SAP Alicante 363/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2016:2760
Número de Recurso342/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000342/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001407/2014

SENTENCIA Nº 363/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Dª . Susana Martínez González

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001407/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª María Antonieta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Julio Abad Ezcurra, y como apelada Dª Gracia, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sra. Mª José Gascón Bailén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día cinco de febrero de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de Dª Gracia, debo declarar haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Almoradí, y condenar a la demandada Dª María Antonieta a que deje libre y expedita la finca y a que reponga en la posesión de la misma a la actora "

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 342/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada en la instancia, ahora recurrente, fundamenta su recurso en la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados los dos hijos del matrimonio, que conviven en la vivienda objeto de la acción de desahucio, considerando a tal fin que aquéllos tienen atribuido el uso del inmueble conforme a la sentencia de divorcio dictada el 23 de junio de 2008 en el proceso de mutuo acuerdo 14/08,que también lo atribuyó a la esposa, ahora demandada. La sentencia de instancia desestima dicha excepción al considerar que la legitimación ad causam corresponde exclusivamente a la SRA María Antonieta, excónyuge del hijo de la ahora demandante y propietaria de la vivienda, no siendo necesario dirigirse contra todos los ocupantes, citando a tal fin diversa Jurisprudencia y el propio contenido del art. 704 de la LEC, que referencia el lanzamiento del "ejecutado o de quienes de él dependan", negándoles a los segundos un derecho propio e independiente a poseer.

SEGUNDO

Al respecto debemos significar previamente, con cita de la SAP de Pontevedra de 19 de marzo de 2015, "que el art. 250,1 º y 2º de la LEC dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la plena recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, lo que implica que el ámbito objetivo de este proceso especial viene determinado por lo que se entienda por "precario". La STS de 19 de septiembre de 2013 recogiendo pacífica doctrina jurisprudencial, define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (...) el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga... " (véanse en el mismo sentido las SSTS 30 de octubre de 1986, 31 de enero de 1995 y 6 de noviembre de 2008 ).En otras palabras, el precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentador de la posesión material; se basa, pues, en la falta de título que habilite y justifique el goce de la posesión, bien porque nunca se tuvo,...

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