SAP Pontevedra 103/2015, 19 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha19 Marzo 2015
Número de resolución103/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00103/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 83/15

Asunto: Juicio Verbal

Número: 408/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.103

En Pontevedra, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal (desahucio por precario) seguido con el núm. 408/13 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas (rollo de apelación núm. 83/15), siendo apelante el demandado D. Alfonso, representado por la procuradora Sra. Fernández Fonteboa y asistido por el letrado Sr. Fernández Bouzas, y apelados los demandantes D. Camilo y D. Eduardo, representados por el procurador Sr. Zúñiga Caballero y asistidos por la letrada Sra. Cuevas Labella. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Francisco Javier Zúñiga Caballero, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Camilo y D. Eduardo : - Debo declarar y declaro que ha lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Lugar DIRECCION000 nº NUM000, Parroquia de DIRECCION001, localidad de Ponteareas.

- Debo condenar y condeno a D. Alfonso a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora.

- Se le otorga a D. Alfonso el plazo de un mes para que deje libre la finca sita en Lugar DIRECCION000 nº NUM000, Parroquia de DIRECCION001, localidad de Ponteareas; para el caso de que no proceda a abandonar la finca voluntariamente en el plazo indicado se procederá al lanzamiento el día 15 de enero de 2015 a las 10:00 horas.

- Se condena a la parte demandada al `pago de las costas de este procedimiento ."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la de instancia y se desestime la demanda, declarando la existencia del contrato de alquiler, con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 29 de enero de 2015 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas al recurrente, a tras lo cual, con fecha 13 de febrero de 2015, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia y serán sustituidos por los siguientes.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por D. Camilo y D. Eduardo, en su condición de propietarios del inmueble que se describe como casa compuesta de bajo, piso y buhardilla, sito en el lugar de DIRECCION000 núm. NUM000, Ribadetea (término municipal de Ponteareas), una acción de desahucio por precario contra D. Alfonso, que ocupaba el citado inmueble desde julio de 2011, a título de mera liberalidad del padre de los demandantes, y que, a pesar de los requerimientos practicados tras el fallecimiento del mismo, se ha venido negando a desalojar tanto el local bajo, donde explota un negocio de bar, como el piso y buhardilla.

El demandado Sr. Alfonso se opone a la demanda alegando, con carácter previo, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado también a su esposa, Dña. Coro, que había arrendado el inmueble junto con él. Con relación al fondo, se argumenta la existencia de un contrato verbal por cinco años, que abarcaba tanto el bar como el piso destinado a vivienda, y por el que se pactó una renta de 400 euros mensuales, que los arrendatarios abonaron inicialmente al dueño y, tras su muerte, acaecida en noviembre de 2011, a la hija de éste, Dña. Palmira, hasta que, al recibir el burofax remitido por los demandantes, optó por ingresar el importe en una cuenta bancaria.

La Juez "a quo" rechazó de plano la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto del juicio " toda vez que no se ha acreditado en el presente procedimiento que el inmueble esté ocupado por otra persona, ni tampoco en qué condiciones. Se habla de un contrato de arrendamiento y no se ha acreditado la existencia de ese contrato de arrendamiento ni que esa persona sea también en su caso arrendataria. Esto es una cuestión que deberá resolverse sobre el fondo, pero ni siquiera se ha acreditado que la misma, ya sea de forma documental, para alegar esta falta de litisconsorcio pasivo necesario, sea la ocupante del inmueble " (min. 3:07).

Ya en sentencia, la Juzgadora analiza la prueba y desestima la demanda al concluir que no se ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandado y el padre de los demandantes, puesto que "la única testigo presencial de la celebración del contrato es la hermana de los actores", Dña. Palmira, cuya credibilidad ha de ponerse en duda " debido a la enemistad manifiesta que parece existir entre los hermanos a raíz del fallecimiento de su progenitor ", sin que la secuencia de hechos que describen tanto el demandado como la testigo sea lógica ni aparezca corroborada por elemento documental alguno.

Frente a esta resolución se alza el demandado, que articula su recurso sobre dos motivos: en primer lugar, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que " los arrendatarios de la casa y local fueron tanto mi representado como su esposa y esta última no fue demandada "; y, en segundo lugar, se denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, toda vez que la practicada en el juicio demuestra la realidad del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el causante de los actores y, por tanto, la existencia de título suficiente para desvirtuar la acción de desahucio por precario.

SEGUNDO

La excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario en juicio verbal de desahucio por precario.

Como se acaba de exponer, el recurrente fundamenta la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario en que no se ha demandado a su esposa, Dña. Coro, coarrendataria del negocio y de la vivienda.

El motivo no puede ser acogido por dos razones.

El art. 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la plena recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, lo que implica que el ámbito objetivo de este proceso especial viene determinado por lo que se entienda por "precario".

La STS de 19 de septiembre de 2013 (ponente Sr. Arroyo Fiestas), recogiendo pacífica doctrina jurisprudencial, define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (...) el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga... " (véanse en el mismo sentido las SSTS 30 de octubre de 1986, 31 de enero de 1995 y 6 de noviembre de 2008 ).

En otras palabras, el precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentador de la posesión material; se basa, pues, en la falta de título que...

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