STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:3772
Número de Recurso5490/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5490/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y por la entidad Vicente Ortuño y Cia, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 27 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso número 259/2009 , sobre expropiación, en el que han intervenido las mismas partes como recurridas respecto del recurso de la contraria, y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 27 de julio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VICENTE ORTUÑO Y CIA S.L., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos a los efectos de fijar el justiprecio del suelo expropiado - incrementada la cantidad resultante en el 5% en concepto de premio de afección-, en la suma de señalada en el inciso final del fundamento quinto que precede.

Dicha suma devengara los intereses legales en la fijación y pago del justiprecio que procedan y, en su caso, los intereses legales desde la sentencia.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la entidad Vicente Ortuño y Cia, S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2011, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2011, la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, en los términos solicitados en el cuerpo de dicho escrito.

La representación de la entidad Vicente Ortuño y Cia, S.L. presentó, en fecha 5 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por dicha representación, en los términos interesados en el súplica de la misma.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto, con fecha 12 de abril de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, Sección segunda de 27 de julio de 2011, dictada en el recurso número 259/2009 , en materia de retasación; admitiéndose a trámite el motivo tercero.

  1. ) Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Don Vicente Ortuño y CIA, S.L., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de 27 de julio de 2011, dictada en el recurso número 259/2009 , en materia de reversión. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

QUINTO

Se dio traslado de los escritos de interposición de los recursos a las partes recurridas, para que pudieran manifestar su oposición. El Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 13 de junio de 2012, en el que manifestó que se abstenía de formular oposición. La representación de la entidad Vicente Ortuño y Cia, S.L. manifestó su oposición al recurso en escrito de 19 de junio de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, -únicamente respecto de aquellos parámetros que no han sido impugnados por dicha representación letrada en su recurso de casación-, por ser ajustada a derecho. Y la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se opuso al recurso por escrito de 9 de julio de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el particular impugnado de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la entidad mercantil Vicente Ortuño y Cia, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de julio de 2011 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la segunda de las citadas partes, en la que se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas que fijaba el justiprecio de una finca en segunda retasación.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El día 30 de junio de 2007, la entidad Vicente Ortuño y Cia SL, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Las Palmas, en el que solicitaba la segunda retasación de una finca sita en la calle Covadonga número 2, en el barrio de Guanarteme del término municipal de Las Palmas, y a dicho efecto acompañó hoja de aprecio, en la que se valoraba dicha finca en 57.507.499,08 €.

La citada entidad mercantil presentó, en fecha 16 de octubre de 2007, escrito ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, en el que indicaba que había transcurrido el plazo de 1 mes, previsto en el artículo 163 del Texto Refundido del año 2000 de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, sin que el Ayuntamiento de Las Palmas hubiera aceptado su hoja de aprecio, por lo que solicitaba del Jurado Provincial de Expropiación la fijación del justiprecio del inmueble.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, en acuerdo de 2 de julio de 2009, rechazó las alegaciones del Ayuntamiento de Las Palmas relativas a la extemporaneidad de la solicitud de retasación y procedió a la valoración de la finca, de 3.137,50 m² de superficie, que consideró como suelo urbano consolidado, mediante los criterios del método residual estático, establecido por la Orden ECO/805/2003, obteniendo un valor de repercusión del suelo de 1.120,54 €/m², al que aplicó un aprovechamiento de 2 m²/m², con el coeficiente de 0,8 para determinar la edificabilidad neta, obteniendo un valor del suelo de 5.625.118,80 €, al que sumó el valor de las construcciones de 13.810,21 €, sobre el que existía conformidad entre las partes, y el 5% de premio de afección, y de acuerdo con todo lo anterior, determinó como justiprecio final la cantidad de 5.920.867,05 €.

La entidad Vicente Ortuño y Cia, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de julio de 2011 , antes citada, que rechazó las alegaciones de la recurrente relativas al valor en venta utilizado en el cálculo del valor de repercusión del suelo, pero acogió en parte las alegaciones sobre el coeficiente K de 1,56 utilizado por el Jurado en la aplicación del método residual, estimando procedente la aplicación del coeficiente 1,40 y estimó también las alegaciones relativas al aprovechamiento aplicable de 5 m²/m², si bien mantuvo el coeficiente de 0,8 para determinar la edificabilidad neta que había aplicado el Jurado, resultando de la estimación parcial del recurso un valor del suelo, incrementado con el 5% de premio de afección, de 16.577.953,87 €.

Contra la anterior resolución interpusieron los presentes recursos de casación el Ayuntamiento de Las Palmas y la entidad Vicente Ortuño y Cia.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Las Palmas se articula en 6 motivos, si bien, como antes se ha adelantado, el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 12 de abril de 2012 , inadmitió los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto. El motivo tercero, único admitido a trámite, se formuló al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , y denuncia la infracción artículos 67.1 LJCA y 218 LEC , al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia interna.

El recurso de casación de la entidad mercantil Vicente Ortuño y Cia, S.L. formuló 4 motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 en la aplicación del método residual estático, el segundo alega vulneración de los artículos 9.3 y 24 CE y la reiterada jurisprudencia sobre la valoración de la prueba pericial, el motivo tercero aduce vulneración de los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/98 , en especial el artículo 28.3, sobre la determinación del valor del suelo urbano consolidado, y el motivo cuarto alega infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al principio de unidad de doctrina en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales .

TERCERO

Antes de pronunciarnos sobre los motivos de impugnación de cada una de los recursos de casación, es preciso examinar las causas de inadmisibilidad opuestas de contrario.

La entidad mercantil Vicente Ortuño y Cia, S.L. alega que el motivo tercero del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de contenido, pero la Sala estima que el indicado motivo está correctamente formulado, al denunciar por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA la incongruencia interna de la sentencia recurrida, por haber incurrido en las contradicciones que detalla entre los razonamientos y el fallo, explicando las razones en que se fundamenta, lo que exige un pronunciamiento de la Sala a fin de no causar indefensión a la parte que ha planteado dicho motivo.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria considera que, aunque el recurso de la contraparte se basa formalmente en los preceptos y jurisprudencia que se citan al comienzo de cada motivo, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos lo que realmente alega la parte recurrente es la existencia de un error en la apreciación de la prueba, que no es un motivo de recurso de casación en la Ley de la Jurisdicción, añadiendo que en un recurso anterior de la misma parte recurrente, muy similar al actual, esta Sala había apreciado su carencia manifiesta de fundamento.

Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que se invoca, pues de los cuatro motivos del recurso, el único en el que se cuestiona la valoración de la prueba es el motivo segundo, no así los restantes, y el motivo segundo formalmente está correctamente formulado, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la parte recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en arbitrariedad al realizar la valoración de la prueba pericial, con infracción de las reglas de la sana crítica, que según una jurisprudencia muy reiterada de esta Sala es un motivo de casación admisible a trámite, sin que este caso guarde similitud con el precedente invocado, pues en el recurso anterior la inadmisión acordada por la Sala, en auto de 5 de noviembre de 2009 (recurso 2823/2009), se basaba en que el motivo había sido formulado de forma inapropiada por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA .

CUARTO

Examinamos en primer término el motivo tercero del recurso de casación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Como hemos indicado, el tercer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento, que resultó el único motivo admitido a trámite, denuncia una doble incongruencia interna de la sentencia recurrida pues, por un lado, indicó la referida sentencia que la parte recurrente no había logrado destruir la presunción de acierto del Jurado al no haber aportado una cumplida prueba, y sin embargo consideró que debía modificarse el factor K de 1,56 aplicado por el Jurado, y por otro lado, reconoció la sentencia impugnada que el sector en el que se ubica la finca ha sufrido una transformación radical, con producción de unas plusvalías importantes que no pueden sumarse para obtener el valor de mercado de la finca, pero a pesar de ello admitió la aplicación de la edificabilidad prevista en el PGOU de 2005 y la Ordenanza M5, que en ningún caso hubiera podido ser aprobada de no haberse efectuado las actuaciones urbanísticas para las que fue necesaria la expropiación de la parcela objeto del recurso.

Ciertamente la sentencia debe tener una coherencia interna, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, y la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en sentencias de 21 de marzo de 2005, (recurso 3451/2000 ), 11 de octubre de 2010 (recurso 815/2006 ), 24 de octubre de 2012 (recurso 4327/2007 ), 27 de junio de 2013 (recurso 842/2006 ) y 7 de octubre de 2013 (recurso 6871/2010 ), considera un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna cuando los fundamentos de la sentencia y su fallo resultan contradictorios, pues los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando sean tan contrarios al fallo que éste resulte inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, y tampoco basta para apreciar la incongruencia interna cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

En este caso, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya incurrido en la incongruencia interna que denuncia la parte recurrente.

Por lo que se refiere al coeficiente K, la sentencia recurrida considera que lo más razonable y objetivo es estar al factor tipo de 1,40 de la fórmula de valoración catastral, que establece el artículo 16 del RD 1020/1993 , habida cuenta que no existía prueba suficiente de unos beneficios y gastos de la promoción inmobiliaria que justificaran ni la aplicación del coeficiente 1,56 pretendida por el Ayuntamiento, ni la del coeficiente, inferior a 1,40 defendida por la entidad mercantil expropiada, anulando por tanto esta disposición del acuerdo del Jurado.

No existe ninguna contradicción en el anterior razonamiento de la sentencia recurrida, que aplica el coeficiente 1,40 previsto en la fórmula del método residual estático definida por el RD 1020/1993, al apreciar la falta de prueba de unos beneficios y gastos de la promoción inmobiliaria superiores o inferiores que justifiquen la aplicación de un coeficiente distinto al de 1,40 predeterminado por la norma citada.

Además de lo anterior, ha de recordarse que esta misma cuestión ya se suscitó, en iguales términos y entre las mismas partes, en el recurso de casación que cuestionó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas dictada en relación con la fijación del justiprecio en la primera retasación de la misma finca, y este Tribunal, en su sentencia de 22 de mayo de 2012 (recurso 2823/2009) confirmó la sentencia recurrida, que había aplicado el coeficiente 1,40, recordando que la Instrucción 03.04/97 , de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro, relativa al análisis de la norma técnica de valoración catastral, se refiere en su apartado octavo a la utilización del factor K, de ponderación de los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, y establece como criterio de fijación del factor K en función de los tipos de promoción, que:

"Este factor K no será superior a 1,40; la consideración de valores K inferiores a 1,40, que estará justificado por el estudio de mercado correspondiente, atenderá preferentemente a tipos concretos, como residencial unifamiliar o industrial, con un mínimo de 1,10".

En cuanto a la contradicción que aprecia la parte recurrente en la determinación del aprovechamiento aplicable en la valoración de la finca, ha de advertirse que la sentencia recurrida, al exponer en su Fundamento de Derecho Segundo los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala del Tribunal Supremo sobre el contenido de la retasación, insiste en que por disposición del articulo 36 LEF , las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y como la retasación implica, de conformidad con el artículo 58 LEF , el deber de iniciar un nuevo expediente de fijación de justiprecio, habrá que concluir que la retasación debe ir referida al momento en que esta se pide, pues ese es el momento en que se inicia el nuevo expediente de justiprecio, lo que exige ponderar todas las circunstancias que el bien expropiado tenga en ese momento, ya que si se tuvieran en cuenta las circunstancias originarias, no se hallaría el valor del bien en el momento de pedirse la retasación sino una especie de actualización de valor originario, y para obtener el valor del bien expropiado en el momento de pedirse la retasación, habrá de estarse a los rasgos jurídicos del mismo, como la clasificación del suelo y el aprovechamiento del momento de la solicitud.

Insiste la sentencia recurrida, en el mismo Fundamento de Derecho, y con nuevo apoyo de citas jurisprudenciales, en que la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que se solicita, por lo que la clasificación y el aprovechamiento a tener en cuenta son los existentes en el momento en que se pide la retasación.

En plena coherencia con los anteriores razonamientos, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala que no es aplicable el aprovechamiento del Plan General de 1989, vigente en el momento de la expropiación, que fue el considerado por el Jurado, sino que había de estarse al aprovechamiento vigente en el momento de la solicitud de retasación, que era el determinado por la revisión del Plan General municipal de Ordenación de 9 de marzo de 2005 y la Ordenanza M5.

La falta de coherencia que aprecia la parte recurrente se fundamenta en unas consideraciones efectuadas por la sentencia impugnada sobre la inaplicación de las plusvalías producidas en el sector en que se encuentra la finca, si bien no tiene en cuenta el Ayuntamiento recurrente que dichas consideraciones se encuentran en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, que no trata del aprovechamiento aplicable sino, exclusivamente, del valor en venta a tener en cuenta en los cálculos del valor de repercusión del suelo por el método residual estático, cuestión no impugnada por el Ayuntamiento, ya que la sentencia aceptó el valor en venta acogido por el Jurado.

Como decíamos anteriormente, en relación con el aprovechamiento, la sentencia recurrida en todo momento mantuvo que la retasación exige estar al aprovechamiento del momento en que la misma se solicita, y en coherencia con tal razonamiento anuló el aprovechamiento aplicado por el Jurado, que era el existente en el momento de la expropiación, y aplicó la edificabilidad superior que correspondía a la finca en el momento de solicitud de la retasación, sin que pueda apreciarse la contradicción o falta de coherencia denunciada.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, se desestima el motivo tercero y el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

QUINTO

La entidad expropiada estima, en el primer motivo de su recurso, que la sentencia impugnada infringió el artículo 28 de la Ley 6/98 y la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles, al no acoger el valor en venta fijado en su hoja de aprecio, que se basaba en datos de mercado suficientemente representativos de inmuebles comparables, y aceptar en cambio el valor en venta fijado por el Jurado, que no se correspondía con la realidad del mercado inmobiliario en junio de 2007, confundiendo además la fecha a la que debe ir referida la valoración, pues estimó que las condiciones físicas de la finca eran las propias de un barrio periférico, con nivel de renta baja, entorno deteriorado, carencia de infraestructuras y limítrofe con zona sin urbanizar.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas consideró que el valor en venta para determinar el valor de repercusión del suelo era el de 2.727,27 €/m², que correspondía al valor medio del barrio de Guanarteme, razonando además que el valor en venta de 5.318,63 €/m², postulado por el propietario en su hoja de aprecio, debía rechazarse por la contradicción que supone considerar los precios de mercado del producto inmobiliario en la primera línea del Paseo de Las Canteras y, al mismo tiempo, el coste de construcción correspondiente a Viviendas de Protección Oficial.

La sentencia recurrida acogió el valor en venta determinado por el Jurado, y justificó en la forma siguiente las razones por las que no consideró procedente el valor aplicado por el propietario en su hoja de aprecio:

Según la parte actora, el valor de mercado de que debe partirse es el de 5.318,63 m2 que obtiene de lo que denomina "un estudio de mercado" y que realmente es la media aritmética de seis anuncios de venta de producto residencial en el entorno de Las Canteras, extraído de los anuncios publicados en Internet por agencia inmobiliarias. Como ya hemos adelantado en otras resoluciones, no resulta mínimamente científico este método de " estudio de mercado", por cuanto se trata de ofertas de venta no materializadas, -no son compraventas realizadas efectivamente- y elegidas entre cientos de ellas con precios y características físicas y constructivas de muy diferente rango.

Como vemos, la sentencia recurrida explicó de forma clara y suficiente las razones por las que no acogía el precio de venta defendido por el propietario, al no estar basado en operaciones de ventas reales y acreditadas, sino en simples ofertas o anuncios de venta obtenidos de páginas web de grupos inmobiliarios.

En la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2012 (recurso 2823/2009 ), relativa a la primera retasación de la finca a que se refiere el presente recurso, decíamos a propósito de una alegación semejante del propietario, que la determinación de cual sea el valor del producto inmobiliario en la zona donde se ubican los terrenos expropiados es una cuestión de valoración de la prueba, en la que entra en juego la reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), que señala que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Y ello sin que, en el supuesto de autos, y, en concreto, en la valoración de la Sala de instancia apreciemos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos que, excepcionalmente, nos hubieran permitido adentrarnos en tal actuación procesal de instancia."

En este caso nos encontramos, nuevamente, ante una cuestión de valoración de la prueba, en la que esta Sala no aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en infracción de las reglas de la sana crítica, o llegado a conclusiones irrazonables, ilógicas o arbitrarias, que la parte recurrente ni siquiera invoca, por lo que no cabe la revisión, en este recurso de casación, de las conclusiones a que llegó la Sala sobre el dato fáctico del valor en venta del producto inmobiliario.

No cabe apreciar las infracciones del artículo 28.4 de la Ley 6/98 a que se refiere el motivo primero del recurso, pues no se discute entre las partes que el suelo tenía la clasificación de urbano, sin que fueran de aplicación los valores de las ponencias catastrales, de suerte que, de conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , resultaban aplicables en la valoración del suelo los valores de repercusión obtenidos por el método residual, y la sentencia recurrida se ajustó a dicho precepto, al aplicar el método residual estático de acuerdo con la fórmula establecida por el RD 1020/1993 para la determinación del indicado valor de repercusión, empleando los valores y parámetros que estimó acreditados, entre ellos el valor en venta ahora cuestionado, sin que la parte recurrente haya impugnado de forma eficaz la aplicación de dicho valor.

Se desestima por las razones expuestas el primer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de casación del propietario invoca infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , así como de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional, con las garantías establecidas en la LEC, tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que los acuerdos del Jurado de Expropiación, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, estimando la parte recurrente que la sentencia incurrió en arbitrariedad al valorar la prueba pericial.

No puede acogerse el motivo, pues la Sala de instancia no contradice la indicada doctrina jurisprudencial, sino que rechaza motivadamente la eficacia probatoria de la prueba pericial practicada. Es decir, no niega la sentencia impugnada que un dictamen pericial de parte acompañado al escrito de demanda, como era el caso, pueda ser eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, sino que la sentencia recurrida, en aplicación precisamente de la jurisprudencia invocada como infringida, ante la discordancia del acuerdo del Jurado y el informe pericial acompañado por la parte recurrente a su escrito de demanda, valoró este último conforme a las reglas de la sana crítica, y llegó a la conclusión de que era ineficaz para desvirtuar la presunción de acierto del justiprecio fijado por el Jurado.

También rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable del informe elaborado por el perito designado por el propietario y acompañado a su escrito de demanda, pues como se ha razonado en el anterior Fundamento de Derecho, la sentencia recurrida explicó de forma suficiente los motivos por los que no acogió el dictamen pericial de parte, que básicamente consistían en que no se basaba en datos de transmisiones reales de viviendas, sino en simples ofertas de venta.

En efecto, el dictamen pericial de parte acompañado a la demanda, se limita a indicar (página 10) que " En cuanto al precio de la vivienda (VM) en la zona, se acepta como adecuado el resultante del estudio de mercado realizado por la propiedad" , sin aportar nuevos datos, y el estudio de mercado al que se refiere, fue el incorporado a la hoja de aprecio (folio 5), que reconoce expresamente que atiende a los datos de mercado obtenidos de "6 testigos de ofertas" de las páginas web de los grupos inmobiliarios "Spacios.net", "HZ Principal" y "Expocasa.com".

Por tanto, no obró de forma arbitraria o irrazonable la Sala de instancia al no tener como probado el valor en venta del producto inmobiliario en la fecha de referencia de la valoración de 5.318,63 €/m², determinado en el informe pericial de parte, pues ese valor no se basaba en operaciones de venta reales y acreditadas, sino en simples ofertas de venta o anuncios.

De acuerdo con lo anterior, no cabe acoger el segundo motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El tercer motivo del recurso de casación que examinamos alega infracción de los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/98 , y en especial del artículo 28.3 de dicho texto legal , en la determinación del aprovechamiento aplicable, pues la sentencia recurrida acierta al estimar aplicable el aprovechamiento resultante de la Revisión del Plan General municipal de Ordenación, aprobado definitivamente el 9 de marzo de 2005, si bien no estima conforme a derecho la reducción del 20% determinada en la sentencia recurrida sobre dicho aprovechamiento.

No puede prosperar la denuncia de infracción del artículo 28.3 LS, pues dicho precepto ordena la aplicación del aprovechamiento "establecido por el planeamiento para cada terreno concreto" , cuando en este caso no existe aprovechamiento establecido para el terreno expropiado, de forma que el precepto invocado como infringido no resulta de aplicación.

La parcela del propietario, que fue expropiada por acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria del año 1989, está destinada a Sistema General de Espacios Libres, es decir, está calificada como equipamiento sin aprovechamiento lucrativo atribuido por el planeamiento, como reconoce el dictamen pericial (folios 5 y 12) acompañado por la parte recurrente a su demanda, de forma que en la fecha de referencia de la valoración, que en esta segunda retasación es la de su solicitud por el expropiado, en el año 2007, se trataba de terrenos a los que el planeamiento no atribuía aprovechamiento lucrativo alguno.

En tales supuestos de suelos a los que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, no resulta de aplicación el artículo 28.3 LS, invocado como infringido, sino que debe acudirse, para determinar el aprovechamiento a tener en cuenta, a las reglas del articulo 29 LS, cuya vulneración no se alega por la parte recurrente.

La propia parte recurrente, en la formulación del motivo, admite que el terreno expropiado está destinado en el planeamiento a uso dotacional y carece de aprovechamiento lucrativo, por lo que sostiene que debe aplicarse la edificabilidad del entorno, que entiende que es la de 5 m²/m², sin aplicación de ningún coeficiente reductor, determinada por el Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, aprobado el 9 de marzo de 2005, que prevé la Ordenanza M5 para la zona en que se ubica la finca expropiada, si bien, la Sala considera que las alegaciones de la parte no pueden tener acogida, además de por citar como norma infringida un precepto que no resulta aplicable, porque tampoco la parte recurrente justifica la adecuada aplicación de las reglas del artículo 29 de la Ley 6/98 , pues confunde edificabilidad y aprovechamiento, que son conceptos distintos, como muestra su escrito de demanda, que incorpora (página 26), como prueba del aprovechamiento del entorno de 5 m²/m², una fotografía de un edificio colindante a la parcela objeto de retasación, respecto del que la parte recurrente afirma como justificación que cuenta con 5 plantas más áticos retranqueados. Por otro lado, la Ordenanza M5, en los artículos 8.7.7 y 8.7.8 citados en el dictamen pericial de parte, se refiere al "número de plantas de la edificación", y a la altura que podrá alcanzarse en el ámbito en que se encuentra la finca, lo que no es bastante como justificación del aprovechamiento pretendido.

Por todo lo anterior, la Sala estima que la parte recurrente no ha justificado, en modo alguno, que el aprovechamiento que pretende de 5 m²/m², corresponda a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el terreno objeto de valoración, como exige el artículo 29 de la Ley 6/98 .

Se desestima el motivo tercero del recurso de casación.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso de casación de la entidad mercantil alega infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de unidad de doctrina, en su vertiente de igualdad ante la ley, que ha sido conculcado al apartarse la sentencia recurrida de los criterios previamente establecidos por sentencias anteriores de la propia Sala.

En este motivo, la parte recurrente cita 6 sentencias de la Sala de instancia, en las que se rechazó deducir del aprovechamiento aplicable a los terrenos expropiados un porcentaje por razón de viales o zonas comunes.

Debemos de recordar que esta Sala ha señalado, entre otras en la sentencia de 2 de junio de 2011 (recurso 1488/2007 ), que el motivo del recurso de casación de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , como cauce para denunciar la infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, no puede fundarse en la cita -como doctrina conculcada- de la establecida por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, pues no estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina del artículo 96 LJCA , en el que si cabe invocar ante este Tribunal la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en las condiciones establecidas en la regulación de dicho recurso, sino que ahora nos encontramos en el marco de un recurso de casación, regulado en el artículo 86 y siguientes LJCA , que admite como motivo la infracción de la jurisprudencia, entendiendo por tal únicamente la descrita en el artículo 1.6 del Código Civil .

Por lo que se refiere a la vulneración a la igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, el motivo que examinamos se limita a transcribir de forma parcial los fundamentos jurídicos de seis sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin ninguna precisión o concreción sobre los hechos enjuiciados, y sin ninguna explicación o razonamiento sobre las circunstancias de las fincas expropiadas, en especial sobre su superficie y situación, que permitan a la Sala conocer si existe identidad o similitud entre los supuestos enjuiciados, pues ni siquiera puede aventurarse que, en los supuestos enjuiciados en las sentencias invocadas, a las fincas expropiadas les resultara aplicable el concreto aprovechamiento que ahora se discute, ya que no consta su ubicación en la zona o entorno de la finca a que se refiere el presente recurso, y de la lectura de los fundamentos jurídicos parcialmente reproducidos de las sentencias citadas, resulta que se discutían aprovechamientos distintos (1,90 m²/m², 2,35 m²/m², 2,50 m²/m², 3 m²/m², 2,80 m²/m² y 2,739 m²/m²) al pretendido en este caso, por lo que debe concluirse que la parte recurrente no ha aportado un término de comparación válido que permita apreciar la infracción del principio de igualdad que denuncia.

NOVENO

El artículo 139.1 LJCA dispone la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien, en el presente caso, al ser desestimados los dos recursos de casación, y ser las partes recíprocamente acreedoras y deudoras en materia de costas, no procede su imposición.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5490/2011, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaría, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y por la entidad Vicente Ortuño y Cia, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Martilde Marín Pérez, contra la sentencia de 27 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso número 259/2009 .

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 55/2021, 9 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 9 Febrero 2021
    ...K menor, no es válido realizar meras afirmaciones o referencias genéricas, sino que debe quedar plenamente probado. Cita STS de 22 de septiembre de 2014, RJ 5311 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 222/2006, en lo que respecta a los requisitos para la aplicación el coe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR