STSJ País Vasco 55/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2021
Fecha09 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 578/2019

SENTENCIA NÚMERO 55/2021

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en los recursos de apelación y adhesión contra la sentencia nº 6/2019, de 10 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que (i) estimó el recurso 159/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, de 24 de mayo de 2016, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 16 de diciembre de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 del Área Mixta de Zorrotzaurre, y (ii) declaró que se debía valorar el suelo de la finca número NUM000, perteneciente a las demandantes, en la forma prevista en el informe de la empresa LKS, aplicando el parámetro de 325 €/m2 y un coeficiente K con una valoración de 1,40.

Son parte:

Apelantes/apeladas por adhesión :

· Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por Letrado de su Servicio Jurídico.

· Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 de Zorrotzaurre, representada por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado Don Antonio Pérez Sasia Basterra.

Apelada/adherida : Doña Lina, Doña Paula y Doña Maite representadas por la Procuradora Doña María Pilar Gago Carrillo y dirigidas por el letrado D. Iñaki Berriozabal Careaga.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Bilbao y por Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 de Zorrotzaurre, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y anule el fallo dictado por el Juzgado, pronunciando otro en su lugar por el que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición del pago de las costas de ambas instancias.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Procuradora Dña. María Pilar Gago Carrillo actuando en nombre y representación de las apeladas, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, así como adhesión, a la que se opusieron las apelantes.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09/02/21, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de esta sentencia.

Esta sentencia se da respuesta a los (i) recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Bilbao y por la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 Actuación Integrada 1 de Zorrotzaurre, a la (ii) adhesión frente a ambos recursos formulados por Doña Lina, Doña Paula y Doña Maite, así como a las (iii) oposiciones frente a los recursos de apelación y frente a la adhesión, respectivamente por las apeladas y por las partes apelantes.

Los recursos de apelación y las adhesiones se dirigen contra la sentencia nº 6/2019, de 10 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que (i) estimó el recurso 159/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, de 24 de mayo de 2016, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 16 de diciembre de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 del Área Mixta de Zorrotzaurre, y (ii) declaró que se debía valorar el suelo de la finca número NUM000, perteneciente a las demandantes, en la forma prevista en el informe de la empresa LKS, aplicando el parámetro de 325 €/m2 y un coeficiente K con una valoración de 1,40.

Anticipamos que la sentencia apelada tiene presente la nº 124/2018 de 29 de junio, recaída en el procedimiento Ordinario 443/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, con objeto en la otra mitad indivisa de la misma parcela, ratificando la sentencia apelada que compartía los argumentos expuestos por la sentencia del Juzgado nº 4, con alusión al principio de seguridad jurídica y a la obtención de la misma respuesta de los Órganos Judiciales ante situaciones iguales.

Precisó que el pronunciamiento estimatorio lo era al acoger la petición subsidiaria 1.b) recogida en el suplico de la demanda, por lo que se fijaba el valor del coeficiente K en 1,40.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras identificar las resoluciones recurridas y recoger los motivos de impugnación estando la demanda y la oposición de las partes demandadas, razonó en sus FF JJ 3º y 4º como sigue:

‹ ‹ Tercero. - De la valoración del suelo .-

El primer punto a dilucidar es si la valoración aportada por la demandante es más ajustada a la realidad que la llevada a cabo por la Administración. En este sentido, ambas aportan sus informes de valoración, por lo que, en síntesis, la decisión que debe adoptarse en relación a este hecho controvertido se debe ceñir al examen de los informes periciales aportados.

El punto de partida, consiste en constatar que la Junta de Concertación encargó dos informes de valoración del suelo, uno a LKS (que lo fija en 325 euros/m2) y otro a Servatas (que fija el precio en 255,40 euros/m2) . Ambos informes fueron incorporados al Proyecto reparcelatorio, aplicando como parámetro valorativo la media aritmética de ambas. Así se indica en la demanda y se confirmó el día del juicio por Ismael, gerente de la Junta de Concertación.

A dichos informes, se añade un tercero, aportado por la parte actora, elaborado por Mendíbil Arquitectura y Urbanismo, s.l.p . En este informe, se incrementa de manera notable el valor del suelo respecto de las dos anteriores ( 584,07 euros/m2 ), si bien es cierto que el perito redactor explicó que siguió un criterio de valoración diferente al del resto al habérsele solicitado así el letrado.

Así pues, nos encontramos ante tres informes que llegan a conclusiones diferentes en lo que aquí nos afecta, si bien este juzgador considera acertado el criterio expuesto en la demanda según el cual debió fijarse como valor del suelo el indicado por LKS, al resultar superior al de Servatas, por ser más beneficioso para el administrado y, muy singularmente, porque la Junta de Concertación, según explicó Ismael, buscó la situación más justa, principio de justicia que materializó en una media aritmética entre las valoraciones recogidas en los dos informes periciales. Siendo esto así, tal actuación sin acomodo en norma alguna que fije tal modo de proceder solo es explicable bajo la premisa de la aceptación de que ambas valoraciones eran razonables en cuanto a su metodología, por más que la Junta buscase la fijación de la valoración más ajustada a la realidad.

En cualquier caso, este juzgador considera que, analizadas las declaraciones de los peritos y sus informes, un hecho ha quedado claramente al descubierto; éste ha sido la dificultad que los diversos profesionales han tenido para encontrar testigos fiables para llevar a buen fin su valoración, por la falta de ellos, lo que exigió acudir a muestras comparables en el entorno de Zorrotzaure. Siendo esto así, no resulta evidente la valoración que debe ser aplicada, si bien todos los informes resultan razonados y completos; en consecuencia debe primar, por considerar proporcionado a la singularidad del caso y a la imposibilidad de justificar objetivamente el motivo de anteponer un informe sobre otro por la ausencia de testigos indicada, la valoración de LKS, al ser la que fija una valoración intermedia y seguir el mismo criterio metodológico que el de Servatas, no pudiendo ser aplicado el de Mendíbil Arquitectura y Urbanismo, que responde a una metodología que no puede ser aceptada sin más, ya que no responde a un criterio puramente técnico, sino a una valoración basada en unos parámetros que al perito facilitó el letrado, tal y como el propio perito explicó en el juicio.

En consecuencia y en relación a este hecho controvertido, procede la estimación del pedimento subsidiario 1.b) solicitado en la demanda.

Cuarto. - Del coeficiente K aplicable . -

Dispone el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo , regulador de la Valoración en situación de suelo urbanizado no edificado , que

[...]

En lo que se refiere a la aplicación del coeficiente K, el mismo debe tener con carácter general y sólo de manera excepcional puede ser reducido (es decir, de manera potestativa y no imperativa), hasta un límite de 1,20. Para que dicha reducción se produzca, será preciso que se trate de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos...

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