STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2823/09, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y por Vicente Ortuño y Cía, S.L., representado por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, el 19 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo 239/05, sobre retasación, en el que han intervenido como partes recurridas las indicadas representaciones y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2008, que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil Vicente Ortuño y Cia S.L, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos a los efectos de fijar el justiprecio del suelo expropiado en la suma de

5.695.033,13 #, a la que se añadirá la suma de 13.810,21 # como valor de las construcciones, incrementada la cantidad resultante en el 5% en concepto de premio de afección.

Dicha suma devengara los intereses legales en la fijación y pago del justiprecio que procedan y, en su caso, los intereses legales de la sentencia.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, escritos por las representaciones procesales de la entidad Vicente Ortuño y Cía, S.L. y del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y dicha Sala, por providencia de 25 de marzo de 2009, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó el 20 de mayo de 2009 escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, declarando ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de junio de 2005, que señaló como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 3.023.556,49 euros.

La representación de la entidad Vicente Ortuño y Cía, S.L. presentó también el 20 de mayo su escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los argumentos que convinieron a su derecho y solicitó de la Sala que dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 5 de noviembre de 2009, se acordó la inadmisión del recurso formulado por la entidad Vicente Ortuño y Cía, S.L. en lo que respecta al segundo motivo formulado y la admisión en cuanto al primer motivo aducido, así como la admisión del recurso presentado por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

QUINTO

Se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso. El Abogado del Estado, por escrito de 19 de enero de 2010, se abstuvo de formular oposición, la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en escrito de 3 de febrero de 2010, solicitó a la Sala que tuviera por impugnado el recurso de casación interpuesto por la otra parte y que en su día dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida, con imposición preceptiva de costas, y la representación de la entidad Vicente Ortuño y Cía S.L. en escrito de 11 de febrero de 2010, solicitó a la Sala que tuviera por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación formulado por la otra parte y dicte sentencia confirmando la recurrida, en cuanto a los parámetros de aprovechamiento y coeficiente K de aplicación, por ser ajustada a derecho, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 19 de noviembre de 2008, que estimó en parte el recurso interpuesto por Vicente Ortuño y Cía, S.L., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, de retasación de una finca expropiada.

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, efectuamos un breve resumen de los antecedentes más relevantes del caso.

El 30 de noviembre de 2001 la entidad Vicente Ortuño y Cía, S.L. presentó escrito en el que solicitaba la retasación de una finca que estuvo sita en la c/ Covadonga número 2, en el barrio de Guanarteme, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, que había sido expropiada por Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1989, y a tal fin acompañó hoja de aprecio en la que aplicó los criterios de valoración del artículo 28 LEF, resultando un valor de retasación de la finca de 26.001.388,14 euros.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por Decreto de 14 de marzo de 2003, admitió la solicitud de retasación y por Acuerdo de 15 de julio de 2004 aprobó la hoja de aprecio municipal, que valoró la finca aplicando los valores residuales obtenidos por el método de residual, fijando un valor de 2.032.826,47 euros, incluido el 5% del premio de afección, del que habría de deducir los importes ya abonados, quedando un importe de retasación pendiente de abonar de 439.963,76 euros.

El Acuerdo de fecha 29 de junio de 2005, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, señaló que la superficie de la finca a valorar era la de 3.137,50 m 2, como había fijado por sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, clasificada como suelo urbano, y calculó el valor del suelo siguiendo el criterio establecido por el artículo 28.4 de la Ley 6/1998, al estar desfasadas las ponencias catastrales, resultando un valor del suelo de 2.865.767,40 euros y un valor de las construcciones de 13.810,21 euros, estando las partes de acuerdo en esta última valoración, resultando de todo ello un justiprecio de 3.023.556,49 euros, incluido el 5% de premio de afección.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó en parte el recurso formulado por la entidad Vicente Ortuño y Cía, S.L., en los extremos del coeficiente de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, que fijó en 1,40 y el aprovechamiento de 3,28, resultando un valor del suelo de 5.695.033,13 euros, al que ha de sumarse el valor de las construcciones de 13.810,21 euros, todo ello con el incremento del 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se articula en cuatro motivos:

El primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia infracción de los artículos 5.1 y 5.4 de la LOPJ, 24 y 120 CE, en relación con el artículo 238.2 nº 2 de la LOPJ y la jurisprudencia que cita, por falta de motivación de la sentencia. El segundo motivo, al amparo también del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de los artículos 33.1 y 67.1, en relación con el artículo 248 LOPJ, 359 LEC y doctrina jurisprudencial que cita, por falta de motivación de la sentencia impugnada respecto de la modificación del Acuerdo del Jurado, en base a un informe emitido a instancia de una de las partes y sin motivar las razones que justifiquen tal determinación.

El tercer motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, apreció vulneración de la jurisprudencia que cita, sobre la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado en la determinación del justiprecio.

El cuarto motivo del recurso de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, por infracción de la norma 16 del RD 1020/1993, en cuanto a la determinación del factor K interviniente en la modulación de los valores.

El recurso de casación de la entidad Vicente Ortuño y Cía, S.L. se articula en dos motivos, si bien como antes se ha indicado, por Auto de 5 de noviembre de 2009 de esta Sala fue inadmitido el segundo de los motivos, y admitido el primero, que se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

TERCERO

Antes de pronunciarnos sobre los motivos de impugnación de cada una de las partes, es preciso examinar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación del Ayuntamiento, que opone el recurrente Vicente Ortuño y Cía, S.L.

Considera dicho recurrente, en primer término, que el recurso de casación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias es inadmisible, por limitarse a reproducir los argumentos y consideraciones hechas ante la Sala de instancia, lo que no se corresponde con la realidad, como evidencia que el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento, que se articuló como si dicha parte no ostentara la posición de parte codemandada sino actora, no se defiende la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, como expone la recurrente Vicente Ortuño y Cía, S.L., sino que se plantean cuestiones relativas al cómputo indebido de las plusvalías por las obras que motivaron la expropiación y los pagos parciales efectuados del justiprecio, cuestiones estas que ninguna relación tienen con los motivos del recurso de casación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias que antes hemos resumido.

Estima también el recurrente Vicente Ortuño Cía S.L., que no cabe la admisión del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento, al no haber sido anunciado, lo que no puede compartirse, pues en su escrito de preparación del recurso de casación el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias anuncia el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por apreciar que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, y dicho motivo se desdobla después en el escrito de interposición en dos motivos que denuncian dicho defecto de falta de motivación, el primero por no especificar la sentencia impugnada las razones por las que no aplica el factor K y el aprovechamiento determinados por el Jurado (motivo primero) y por no explicar la sentencia las razones que determinaron la modificación del Acuerdo del Jurado (motivo segundo).

Sostiene además la representación de Vicente Ortuño, S.L. que los motivos tercero y cuarto del recurso del Ayuntamiento son inadmisibles por carecer manifiestamente de fundamento. En dichos motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso del Ayuntamiento denuncia la infracción por la sentencia impugnada de normas del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción de la presunción de legalidad y acierto de las valoraciones de los Jurados e infracción de las normas jurídicas de aplicación del factor K de la fórmula catastral para calcular el valor residual del suelo. Se trata de motivos en los que el Ayuntamiento defiende posiciones opuestas a las articuladas por Vicente Ortuño Cía S.L., pero la sola discrepancia no autoriza a calificar las posiciones contrarias como carentes manifiestamente de fundamento, sino que en el presente caso los motivos tercero y cuarto del recurso del Ayuntamiento incorporan razones sobre las que la Sala ha de pronunciarse a fin de no causar indefensión a la parte recurrente que los ha planteado.

CUARTO

Examinamos en primer lugar el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, comenzando por sus dos primeros motivos, que refieren una falta de motivación, por no especificar la sentencia impugnada las razones jurídicas por las que no aplica el factor K y el aprovechamiento determinados por el Jurado (motivo primero) y de manera un tanto redundante, por no explicar la sentencia las razones que determinaron la modificación del Acuerdo del Jurado tomando como base un informe pericial emitido a instancia de parte (motivo segundo).

Esta Sala ha señalado con reiteración, así por todas en la sentencia de 18 de noviembre de 2010 (recurso 2430/07 ), que el requisito de motivación sólo puede entenderse cumplido "cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación. Dicho lo anterior, también ha de reseñarse que este requisito de motivación de las sentencias "no autoriza a exigirun razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella.

La sentencia impugnada explica las razones por las que no acogió ni el factor 1,56, ni el aprovechamiento de 2 m 2 /m 2 aplicados por el Jurado.

Así, la sentencia impugnada dedica su Fundamento de Derecho Cuarto a justificar su decisión sobre el factor de evaluación de los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, explicando por qué considera procedente el factor 1,4 en lugar del factor 1,56 aplicado por el Acuerdo del Jurado, indicando entre otras razones las siguientes:

Coinciden Jurado y parte actora en la obtención del coeficiente conforme al mercado hipotecario, si bien tanto una como otra posición no quedan justificadas por lo que consideramos mas objetivo acudir al factor 1,4 de la formula de valoración catastral. Conforme a la fórmula catastral se establece un factor que a nivel de Polígono nunca podrá ser superior a 1,40.

En todo caso, lo decisivo es que no queda justificado unos beneficios y gastos que determinen un factor de 1,56, pero tampoco lo que pretende la parte, de que dicho factor deba ser inferior a 1,40. Para ello hubiera sido necesaria una prueba cumplida del tanto por cierto de esos beneficios y gastos que determinan el resultado final del factor en el método hipotecario a través de un estudio de mercado que no consta se hubiese realizado, por eso entendemos que lo mas razonable y objetivo es estar al factor tipo de la fórmula de valoración catastral, lo que nos lleva a aceptar en parte el motivo de impugnación si bien a los efectos de establecer un coeficiente de 1,4 y no inferior como pretendía la parte actora.

De esta forma la Sala de instancia da a conocer las razones de su decisión respecto del factor de evaluación de los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, que se basan en que, debido a la falta de justificación del factor 1,56 utilizado por el Jurado, se considera más objetivo aplicar el factor 1,4 de la fórmula de valoración catastral que se recoge en el RD 1020/1993.

La sentencia impugnada dedicó el Fundamento de Derecho Quinto a explicar y razonar el aprovechamiento que considera aplicable para la determinación del valor de retasación. Indica lo siguiente sobre esta cuestión:

"QUINTO.- El tercer motivo se refiere al aprovechamiento. Aquí también se detecta el error del Jurado, si bien no es posible acudir al aprovechamiento de 5,00 m2/m2, que pretende la parte actora dado el destino del suelo a sistema general de Espacios Libres.

"En efecto hay que estar a lo previsto tras la vigencia de la Revisión del Plan General municipal de Ordenación, aprobado definitivamente en diciembre de 2000, cuyas norma urbanísticas se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de 4 de abril de 2001, y no al aprovechamiento que acepta el Jurado, que no queda justificado, si bien el artículo 29 de la LRSV advierte que " En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribvuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

En consecuencia, al tratarse de una parcela sin aprovechamiento lucrativo, por estar destinada sistema general de Espacios Libres, se deben considerar los aprovechamientos edificatorios de las parcelas lucrativas mas significativas del entorno, y, en el caso, como hemos señalado en sentencia de 17 de mayo de 2.005, el polígono P-18 Guanarteme incluye un ámbito de ordenanza M4 y otro ámbito de ordenanza M5 "vivienda colectiva entre medianeras". Aceptamos, por ello, en parte el motivo de impugnación, si bien a los efectos de fijar un aprovechamiento de 3, 28, al que se deberá aplicar el coeficiente 0,80 que acepta la parte en su valoración, a los efectos de obtener la edificabilidad neta. "

Así pues la Sala considera que el aprovechamiento aplicado por el Jurado carece de justificación, por lo que al tratarse de una parcela sin aprovechamiento lucrativo, debe procederse en la forma establecida por el artículo 29 de la Ley 6/98 y estarse a los aprovechamientos edificativos de las parcelas lucrativas más significativas del entorno y del polígono P-18 Guanarteme, en los ámbitos que identifica como ordenanzas M4 y M5.

Así pues, la sentencia de instancia razonó ampliamente sobre el factor de evaluación de los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria y sobre el aprovechamiento aplicable, exteriorizando los motivos por los que sustituyó los coeficientes aplicados por el Jurado por los que consideró conformes a derecho, lo que permitió a la parte recurrente conocer las razones de la decisión de la Sala de instancia en estos puntos e impugnarlas en la vía jurisdiccional.

Tampoco puede apreciarse el defecto de motivación a que se refiere el motivo segundo del recurso de casación, pues no es cierto que la Sala de instancia haya modificado el Acuerdo del Jurado en base a un informe pericial de parte, en los dos puntos examinados, ya que dicho informe, elaborado por la arquitecta Carmela y aportado a los autos por Vicente Ortuño y Cía, S.L., propugnaba un factor 1,3 y un aprovechamiento de 5 m 2 /m 2, que la sentencia impugnada expresamente rechaza. Como se ha visto en la transcripción de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, la Sala de instancia no acogió la valoración del Jurado en los dos puntos citados, porque estimó que los criterios seguidos no eran conformes a derecho, expresando las razones por las que consideró que el factor 1,56 y el aprovechamiento de 2 m 2 /m 2 aplicado por el Jurado se apartaban de los criterios legales.

Por tanto, no pueden acogerse los motivos primero y segundo del recurso de casación sobre falta de motivación.

QUINTO

En su tercer motivo el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria alega que la sentencia impugnada infringe la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la presunción de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado, sin que pueda servir de fundamento a la revocación de lo decidido por el Jurado un informe pericial emitido a instancia de parte.

Acabamos de indicar, al examinar el motivo segundo del recurso de casación, que la sentencia impugnada se aparta de la valoración del Jurado en dos puntos: el factor de ponderación de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria y el aprovechamiento aplicable para determinar el valor del suelo.

Sin embargo, las razones por las que la sentencia impugnada no acoge los parámetros empleados en la valoración del Jurado no se encuentran en que considere preferentes los factores y coeficientes aportados por la prueba pericial de parte, porque tampoco estos fueron acogidos. En efecto, el dictamen pericial aportado a las actuaciones por la parte recurrente propugnaba un factor de 1,3 para ponderar los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria y un aprovechamiento de 5 m 2 /m 2, que la Sala de instancia no acogió para la valoración del suelo.

La Sala de instancia razonó que se apartaba en estos dos puntos de la valoración del Jurado, no por estimar de mayor convicción los datos proporcionados por la prueba pericial de parte, sino por considerar que el Jurado infringió los preceptos legales que regulan la formula catastral de cálculo del valor residual del suelo y determinación del aprovechamiento aplicable, como resulta evidente en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, antes citados, así como en el Fundamento de Derecho Séptimo, en los que se indica que utiliza en la valoración del suelo el factor 1,4, en lugar del factor 1,56 empleado por el Jurado, por considerar el primero conforme con la normativa catastral, y que aplica el aprovechamiento de 3,28 m 2 /m 2, en lugar del aprovechamiento de 2 m 2 /m 2, por resultar más conforme con el artículo 29 de la Ley 6/98, al carecer la parcela en cuestión de aprovechamiento lucrativo, por estar destinada a sistema general de espacios libres, debiéndose aplicar entonces los aprovechamientos lucrativos de las parcelas más significativas del entorno, que identifica con los ámbitos de ordenanza M4 y M5, incluidas en el polígono P-18 de Guanarteme.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso refiere infracción de la Norma 16 del RD 1020/1993, en cuanto a la determinación del factor K. Indica el recurso que la sentencia aplica exclusivamente el factor K, olvidando el factor de localización, al que ni siquiera alude. En suma, la sentencia impugnada infringe la Norma 16 del RD 1020/1993 al fijar el factor K en 1,4, modificando lo resuelto por el Jurado, que estableció el factor K en 1,56, y al no aplicar el Factor de Localización. La Norma 16 del RD 1020/1993 establece la fórmula siguiente:

VV =1,40 [VR + VC] Fl

La Instrucción 03.04/97, de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro, relativa al análisis de la norma técnica de valoración catastral, se refiere en su apartado octavo a la utilización del factor K, de ponderación de los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, y establece el siguiente criterio para la fijación del factor K en función de los tipos de promoción:

"Este factor K no será superior a 1,40; la consideración de valores de K inferiores a 1,40, que estará justificado por el estudio de mercado correspondiente, atenderá preferentemente a tipos de promociones de usos concretos, como residencial unifamiliar o industrial, con un mínimo de 1,10."

Por tal razón, la sentencia impugnada consideró que el factor 1,56 utilizado por el Jurado era contrario a la normativa catastral, y lo modificó por el factor de 1,40, rechazando también la aplicación de un factor inferior propugnado por la prueba pericial de Vicente Ortuño y Cía, S.L., por falta de una prueba cumplida a través de un estudio de mercado que no se había realizado.

La Norma 16 del RD 1020/1993 dice, a propósito del factor de localización (Fl), que "evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria." Añade el precepto que las cuantías de este coeficiente estarán comprendidas entre las siguientes: (1,2857 - 0,7143).

La crítica que efectúa la parte recurrente a la sentencia impugnada por no haber aplicado el coeficiente Fl no puede sostenerse, porque la pretensión del Ayuntamiento recurrente en este recurso es la anulación de la sentencia y que se declare ajustada a derecho la valoración del Jurado, y lo cierto es que en este punto del coeficiente Fl la sentencia no modificó la fórmula de valoración del suelo seguida por el Jurado.

En efecto, el coeficiente Fl empleado por el Jurado y el empleado por la sentencia impugnada es el mismo valor 1. El Jurado calculó el valor de repercusión del suelo residual dividiendo el valor del producto inmobiliario (1.650 #/m 2 ) por el factor K (1,56) y restando el valor de construcción (486,82 #/m 2 ), y la sentencia impugnada mantuvo inalterables todos los parámetros de la fórmula del Jurado, salvo el factor K de 1,40, como antes se ha dicho.

Por las anteriores razones procede la desestimación de este cuarto motivo del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

SÉPTIMO

En su único motivo admitido del recurso de casación, el recurrente Vicente Ortuño y Cía, S.L. denuncia infracción por la sentencia impugnada del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, vulneración de los principios vinculados a la carga de la prueba del artículo 217 LEC, y la doctrina jurisprudencial que establece que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional con las garantías de la LEC tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que los acuerdos del Jurado de Expropiación, por lo que en caso de discrepancia entre ellos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

No existe, desde luego, infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98, pues en este caso no se discute que el suelo tenía la clasificación de urbano y también estn de acuerdo las partes en la falta de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, luego por disposición del citado artículo 28.4 de la Ley 6/98, resultaban aplicable en la valoración del suelo los valores de repercusión obtenidos por el método residual, habiendo empleado el Acuerdo del Jurado en la valoración el método residual establecido por el RD 1020/1993 a efectos catastrales, que es por cierto la misma fórmula de valoración que emplea la parte recurrente en su escrito de demanda.

Tampoco puede apreciarse infracción de las reglas de la carga de la prueba o de la valoración de la prueba pericial aportada por la parte.

En este motivo, la parte recurrente muestra su disconformidad con el valor medio del producto inmobiliario, que el Acuerdo de valoración del Jurado determinó en 1.650 #/m 2, propugnando la parte recurrente que tal valor era de 3.718,4 #/m 2 .

En este caso, el Jurado justificó el valor medio del producto inmobiliario en la zona mediante un estudio de mercado, en el que se identificaron 6 inmuebles con datos de su situación, valor, superficie construida y precio unitario #/m 2, y la Sala de instancia consideró que la parte recurrente no había logrado destruir la presunción de acierto y legalidad del Jurado en lo que se refiere al valor del suelo en la concreta ubicación del terreno a expropiar.

Dice al respecto la sentencia impugnada:

"Sin embargo, pese a los distintos argumentos empleados, consideramos que no ha sido destruida la presunción de acierto del Jurado en lo que es el valor del suelo en la concreta ubicación del terreno a expropiar. El Acuerdo explica que, en esa fecha ( noviembre de 2001) se trataba de un entorno limítrofe a barrio periférico, deteriorado, de renta baja, carencia de infraestructuras y entorno de almacenes y talleres

Sobre esa realidad fáctica, que necesariamente tiene que influir en el valor de mercado de venta del inmueble a construir, nada dice la parte actora que insiste en traer unas ofertas que no necesariamente tienen que corresponder con la concreta e identificada zona donde se sitúa el suelo expropiado, aportando testigos de mercado que no sirven para refutar o poner en entredicho esas circunstancias físicas y urbanísticas de la zona concreta donde se sitúa el suelo que llevan al Jurado a optar por un determinado valor de mercado, siendo plenamente compatible la condición de suelo urbano consolidado ( que solo discute el Ayuntamiento) con esa realidad física que refleja el Acuerdo recurrido.

Desde luego, frente a la descripción de la zona que se hace en el Acuerdo no puede prevalecer la descripción genérica de un informe en el que refiere a un entorno, que puede ser mas o menos extenso, pues no lo explicita, y que introduce frases tan genéricas como que " .. la calidad de la construcción es muy heterogenia, con buenas y malas calidades..", o que "El nivel socieconómico predominante del entorno es también muy variado, con gentes de distintos niveles conviviendo", refiriéndose continuamente al entorno de forma genérica sin precisar ni combatir lo que fueron las conclusiones del Jurado en la que se incluía una descripción detallada y precisa de un entorno inmediato y plenamente identificado en sus circunstancias o características urbanísticas. "

La determinación de cual sea el valor del producto inmobiliario en la zona donde se ubican los terrenos a valorar es una cuestión de valoración de la prueba, en la que entra en juego la reiterada doctrina jurisprudencial, recogida entre otras muchas en la sentencia de esta Sala de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), que señala que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Y ello sin que, en el supuesto de autos, y, en concreto, en la valoración de la Sala de instancia apreciemos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos que, excepcionalmente, nos hubieran permitido adentrarnos en tal actuación procesal de instancia."

En este caso, la sentencia impugnada explica ampliamente las razones por las que no considera que la parte recurrente haya destruido la presunción de acierto y legalidad de la valoración del Jurado, considerando más precisa la Sala de instancia la descripción de la zona que efectúa el Jurado, que indica que el entorno de los terrenos a valorar es limítrofe a barrio periférico, deteriorado, de renta baja, carencia de infraestructuras y entorno de almacenes y talleres, que la descripción de la zona que efectúa la prueba aportada por la parte recurrente, que considera mucho más vaga e inconcreta, con referencias a un entorno más o menos extenso, con una heterogénea construcción, con buenas y malas calidades y un nivel socioeconómico muy variado, con gentes de distintos niveles conviviendo.

En suma, nos encontramos, como decimos, ante una cuestión de valoración de la prueba, en la que esta Sala no aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en infracción de las reglas de la sana crítica, o llegado a conclusiones irrazonables, ilógicas o arbitrarias, únicos supuestos en los que, por vía de excepción, aquella valoración podría ser revisada en casación.

Se desestima el motivo primero del recurso de casación de Vicente Ortuño y Cía, S.L.

OCTAVO

Al desestimarse los dos recursos de casación, y haber intervenido las partes alternativamente como parte recurrente y recurrida, no se efectúa imposición de costas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2823/09, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas y de D. Vicente Ortuño y Cía, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo 239/05, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • 10 Agosto 2018
    ...de [...] competencia funcional". La situación que plantean supuestos como el de este recurso es ciertamente, en palabra del Tribunal Supremo en sentencia 22/05/12, aporética, es decir, sin salida, de no ser infringiendo en algún grado uno de los dos imperativos en presencia. Y siendo así, y......
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    • 11 Marzo 2020
    ...probados. Así las cosas, la situación que plantean supuestos como el de este recurso es ciertamente, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia 22/05/12, aporética, es decir, sin salida, de no ser infringiendo en algún grado uno de los dos imperativos en presencia. Y siendo así, y puesto......

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