ATS 1346/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7405A
Número de Recurso737/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1346/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2024, en autos con referencia de rollo de Sala nº 47/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, en Procedimiento Abreviado nº 146/2008, en la que se condenaba a Javier como autor de un delito de falsedad en documento oficial (documento de identidad), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros.

Asimismo, por el delito de estafa, de especial gravedad por el valor de la defraudación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se condena en concepto de autores a Javier y Felipe , a cada uno de ellos, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 4 meses y 15 días con una cuota diaria de 5 euros con la accesoria para las privativas de libertad de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo y con responsabilidad personal en caso de impago de las multas del art. 53 del C.P y pago de 2/3 partes de las costas a Javier y el tercio restante al acusado Felipe (excluyendo de las costas las devengadas por la acusación particular, apartada de las actuaciones).

Por vía de responsabilidad civil los acusados y en forma solidaria indemnizaran a Hierros del Turia, S.A. en 17.877,57 euros, a Aluminaf, S.L., en 27.562,93 euros, a Hierros Ibañez ,S.L. en 51.345,39 euros, a Mundo Bags, S.L. en 32.350,50 euros, a Thyssenkrupp Stainleis DVP en 30.517,58 euros, a Aceros Perfilados SA en 29.803,88 euros, a Gallego Vilar, S.A. en 18.632,35 euros, a I.R. Comercial Recambios, S.L. en 28.900,47 euros, a Castellana de Laminados Velasco, S.A. en 29.017,72 euros, a Kids Euroswan, S.L. en 34.976,30 euros y a Aluminios La Estrella, S.L. en 28.791,55 euros restando a dichas cantidades las indemnizadas por Crédito y Caución, S.A. a quien se le indemnizará por lo abonado y a determinar en ejecución de sentencia y con responsabilidad civil subsidiaria de Carpintería González Andugar, S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, actuando en representación de Javier , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 250.3 y 6 del Código Penal ; y 2) al amparo de los artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La representación procesal del otro condenado, Felipe , la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turegano, se adhirió al recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 250.3 y 6 del Código Penal . El segundo se formula al amparo del artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que atendiendo a los hechos que se declaran probado y a los fundamentos jurídicos no se pueden considerar infringidos los artículos 250.3 y 6 del Código Penal , debiendo fijarse una pena por el delito de estafa, de conformidad con el artículo 249 del Código Penal , de seis meses de prisión y multa de dos meses con una cuota por día de cinco euros. En el segundo motivo entiende que se vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que dado el factum y los fundamentos de derecho de la sentencia no resulta factible aludir en su parte dispositiva al delito de estafa "de especial gravedad por el valor de la defraudación".

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim ,- ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; de 12 de julio de 2006 ; 938/2008, de 3 de diciembre ; y 257/2008, de doce de diciembre , entre otras muchas).

    La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad". Las razones son obvias: en primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

    Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECrim , en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

    En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

    En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ . En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, los dos acusados, el recurrente y Felipe , manifestaron su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, y los letrados de la defensa no consideraron necesario la continuación del juicio. Como ninguna de las penas solicitadas por la acusación rebasaba el límite de los seis años, el Tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del recurrente, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim , que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    Respecto a la alegación de falta de conformidad con la calificación de que los hechos constituyeran un delito de estafa sobre bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, y que se hubiera cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el autor de los hechos, cabe señalar que consta en la sentencia que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de un año y 9 meses de prisión por un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.3 y 6 en relación con el artículo 74 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; debiendo estarse a la redacción de dichos preceptos previa a la entrada en vigor de Ley 5/2010 por cuanto los hechos enjuiciados tuvieron lugar con anterioridad, correspondiendo los mismos con la realización del delito de estafa mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, y con el hecho de revestir la estafa especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en la que dejaba a la víctima o a su familia. Así en los hechos declarados probados se afirma la comisión de defraudaciones mediante el libramiento de pagarés que no fueron atendidos en su momento ( artículo 250.3), afectando el comportamiento de los condenados a once empresas en cantidades diversas, siendo una de ellas, la de la entidad Hierros Ibáñez S.L. en la suma de 51.345,39 euros, lo que determinó la apreciación de la agravación por notoria importancia ( artículo 250.6 del Código Penal ); operación ésta que junto con el resto de las compras fraudulentas conllevó la solicitud y aceptación por el recurrente de la aplicación de la continuidad delictiva.

    En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, e identidad en los pronunciamientos de la responsabilidad civil interesada en su momento por el Ministerio Fiscal.

    Por tanto, la sentencia recurrida cumple todos los requisitos que le son exigibles por lo que no está afectada de vicio de nulidad alguna.

    En otro orden de cosas, siendo acorde a Derecho la citada conformidad, es evidente que el recurrente no pueden esgrimir en esta instancia la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, puesto que admitieron como ciertos los hechos imputados en el escrito de calificación. Cabe concluir que es correcta la inclusión en la parte dispositiva de la alusión al delito de estafa de "especial gravedad por el valor de la defraudación", tal y como hemos dicho antes en los hechos probados, con los que se conformó el recurrente, se hace alusión a que en una de las operaciones la cuantía defraudada lo fue en cantidad superior a 50.000 euros. Por tanto, aún teniendo en cuenta la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (en donde se fijó el valor de la defraudación a efectos de la apreciación de la especial gravedad en 50.000 euros), la calificación de los hechos como de "especial gravedad" (artículo 250.6 en su redacción al 23 de diciembre de 2010) y la pena impuesta son ajustadas a derecho.

    De la misma manera, siendo de conformidad, la resolución recurrida cumple todos los requisitos de motivación que le son exigibles.

    Por todo ello, ha de inadmitirse el recurso analizado, ex artículo 885 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, y al que se adhirió Felipe , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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