ATS 778/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4245A
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución778/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrasa, en Sumario Ordinario 2/2010, en la que se condenaba a Jose Manuel (conocido también como Luis Antonio o Pedro Francisco ), a Anselmo , a Camilo , a Dimas y a Evelio , concurriendo en todos ellos la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y en Camilo , concurriendo también la agravante de reincidencia, como autores responsables todos ellos de un delito de detención ilegal y un delito de lesiones a las siguientes penas:

1- Por el delito de detención ilegal, para Jose Manuel , Anselmo , Dimas y Evelio , la pena de un año y tres meses de prisión.

2- Por el mismo delito, para Camilo , la pena de un año y seis meses de prisión.

3- Por el delito de lesiones, para todos los acusados, la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se imponen a los condenados las costas por quintas e iguales partes; y como responsabilidad civil los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Marcos en la suma de 4.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Blanca Fernández de la Cruz Martín, actuando en representación de Evelio , con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, desde el comienzo de las actuaciones ha negado su participación en los hechos; y si bien es cierto que reconoció los hechos en el acto del juicio obedeció a que se sintió coaccionado o amenazado por los otros condenados, no habiendo prestado el consentimiento de forma libre.

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECRIM - ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; de 12 de julio de 2006 ; 938/2008, de 3 de diciembre ; y 257/2008, de doce de diciembre , entre otras muchas).

    La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad". Las razones son obvias: en primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

    Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECRIM , en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

    En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECRIM . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, el acusado manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal modificadas en ese acto así como con las responsabilidades civiles, y el letrado de la defensa no consideró necesario la continuación del juicio. Como ninguna de las penas solicitadas por la acusación rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos, delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del recurrente, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECRIM , que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    Respecto a la alegación de falta de libertad en el consentimiento prestado en el acto del juicio se trata de una manifestación huérfana de prueba alguna, no se concreta en qué consistía la amenaza ni cuáles fueron los comportamientos de los otros condenados por los que se sintió coaccionado. Es evidente que la sola alegación relativa a que su consentimiento a la conformidad alcanzada con la acusación estaba viciado debido al miedo y a la coacción sufrida por los demás coacusados no es suficiente a los efectos pretendidos; no alegándose de hecho indicio alguno que pudiera conducir a dicha conclusión. La conformidad se prestó ante la autoridad judicial, que es la principal garante de los derechos del acusado y no se observó por su parte, ni tampoco se alegó en la instancia, ninguna circunstancia que permita dudar de la voluntariedad de la conformidad.

    En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, e identidad en los pronunciamientos de la responsabilidad civil interesada en su momento por el Ministerio Fiscal.

    En definitiva, la sentencia recurrida cumple todos los requisitos que le son exigibles por lo que no está afectada de vicio de nulidad alguna.

    En otro orden de cosas, siendo conforme a derecho la citada conformidad, es evidente que los recurrentes no pueden esgrimir en esta instancia la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por la insuficiencia de la prueba de cargo, puesto que admitieron como ciertos los hechos imputados en el escrito de calificación.

    De la misma manera, siendo de conformidad, la resolución recurrida cumple todos los requisitos de motivación que le son exigibles.

    Por todo ello, ha de inadmitirse el recurso analizado, ex artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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