ATS 592/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3218A
Número de Recurso145/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución592/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 31 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 37/2011 , dimanante del procedimiento abreviado 20/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de El Ejido, por la que se condena a Jose Carlos , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y quince días de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 6.290.001 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Carlos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Estima que se ha infringido el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aceptado la conformidad del recurrente, cuando los otros dos coacusados no lo hicieron.

    Considera que no se han cumplido los requisitos formales de la conformidad, al otorgarse valor probatorio a una diligencia que no ha sido debidamente incorporada a la vista oral. Entiende que el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la conformidad se preste por todos los acusados, y, si no, en caso contrario, debe procederse a la celebración de la vista oral y cita, en apoyo de su pretensión, las sentencias de esta Sala 88/2011, de 11 de febrero y 971/1988, de 27 de julio .

    Sostiene que es un contrasentido que se declare sin valor probatorio las intervenciones telefónicas y, sin embargo, se las tenga en consideración para dictar sentencia condenatoria.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, en contra de siete personas, entre los que se encontraba el recurrente.

    En el acto de la vista oral, cinco de los acusados, entre ellos, Jose Carlos , reconocieron su participación en los hechos, durante el interrogatorio a los que se les sometió por las partes.

    Consecuente con lo anterior, la defensa de Jose Carlos se adhirió a las peticiones de la acusación pública.

    La Sala dictó sentencia condenatoria en contra de los cinco acusados que reconocieron su participación en los hechos, y sentencia absolutoria respecto de los otros dos.

    El Tribunal de instancia, como fundamento de convicción, tomó en consideración las declaraciones de los acusados en confesión, desechando la validez de las conversaciones telefónicas practicadas por defecto de aportación al debate procesal. Las transcripciones habían sido señaladas como prueba documental por el Ministerio Fiscal e impugnadas por las defensas de los acusados, sin que se procediese a su incorporación al debate procesal.

    En tal estado de cosas, no puede considerarse que se diese una auténtica conformidad de las partes. En primer lugar, el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los sumarios ordinarios y el presente procedimiento era abreviado, para cuyo caso sería de aplicación el artículo 787 de esa norma. Pero al margen de lo anterior, no se trata del supuesto reflejado en el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se remite, para el caso de varios procesados, al artículo 694 del mismo texto legal , en el que la conformidad del acusado se expresa, antes del inicio de la vista oral, y su defensor no considera necesaria la continuación. En el presente caso, se da un reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, durante su interrogatorio de la vista, que se celebró hasta su total terminación.

    Existió, por tanto, una "conformidad" del acusado, corroborada por la actividad probatoria de su escueta declaración, reconociendo los hechos, que supone que éstos sean aceptados como existentes. De modo que esa "conformidad" del acusado, garantizada y avalada por su letrado comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición ( STS 960/2007, de 29 de noviembre ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución

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