SAP Asturias 337/2007, 12 de Julio de 2007
Ponente | JULIAN PAVESIO FERNANDEZ |
ECLI | ES:APO:2007:2196 |
Número de Recurso | 124/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 337/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
SENTENCIA Núm. 337/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a doce de Julio de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 966/05, Rollo núm. 124/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE GIJÓN, representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Ramón Quiros García, como apelado DON Carlos Manuel , representado por el Procurador D. José María Díaz López bajo la dirección letrada de D. Gonzalo López-Acevedo Blanco.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE GIJÓN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada con fecha de catorce de junio de dos mil cinco, en lo que se refiere al punto sexto del orden el día, relativo al cambio de administrador, que se deja sin efecto.Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE GIJÓN se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 24 de Abril de 2007.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Formulada demanda por Carlos Manuel solicitando se declarara nulo el acuerdo tomado en la Junta celebrada el día 14 de junio de 2005 por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Gijón por el que se cesaba al administrador en su cargo, la demandada se opuso. Se dicta sentencia en primera instancia estimando la demanda. Resolución frente a la que se recurre en apelación la Comunidad demandada, alegando como motivos de la apelación: falta de legitimación del actor para impugnar el acuerdo (art.18-2 LPH ) vulneración de los arts. 13.7 y 17.3 (acta), y 19.2 (mayorías) de la LPH y, en su caso, no imposición de las costas a la demandada.
El primer motivo, falta de legitimación en el actor para impugnar el acuerdo, insistiendo la recurrente en que carece de la misma en el sentido establecido por el art. 18.2 de la LPH , pues si bien votó en contra del acuerdo no salvó su voto ni manifestó su intención de impugnarlo, se desestima por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de la recurrida, que este Tribunal comparte y hace suyos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente. Siendo doctrina jurisprudencial la que viene afirmado que, es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada y si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la conforma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso fuera necesario (STS. 5-10-98,16-10 y 5-11/1992 y 9-4-1993).
El requisito de salvar el voto para poder impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios a que hace referencia el art. 18.2 LPH se entiende aplicable a aquellos comuneros asistentes a la Junta que se hayan abstenido, no a los que hubiesen votado en contra, que no tienen por qué manifestar expresamente su intención de impugnarlos ni mucho menos salvar el voto, siendo suficiente con votar expresamente en contra del acuerdo, pues con ello queda claramente expresada su negativa a pasar por lo decidido por la comunidad en la junta en que ha participado. Se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala en dicho sentido, en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2006 "...la expresión que emplea el precepto -propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta- ha de interpretarse en un sentido amplio que alcance a los propietarios que hayan manifestado de forma expresa en la Junta su oposición a la adopción del acuerdo de que se trate, y, con mayor razón, a los propietarios que hayan votado en contra, sin necesidad de ninguna otra actuación, cuando su voto contrario al acuerdo figura, como es el caso, recogido en el acta, por más que en ella se haga constar que «votan en contra, pero no salvan su voto». Otra interpretación llevaría al absurdo de que se haría de peor condición al propietario que acude a la Junta y vota en contra del acuerdo, que al que no acude, que siempre podría impugnar el acuerdo dentro de los plazos legalmente establecidos. Es más en la descripción del contenido mínimo del acta de la Junta, que se hace en el artículo 19-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , se exige, en su apartado f), que se expresen «los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las...
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