SAP Valencia 649/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011
Número de resolución649/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 406/2011 SENTENCIA 8 de noviembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 406/2011

SENTENCIA nº 649

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 8 de noviembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por *los señor*es y la*s señora*s del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 411 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sueca (Valencia), sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CULLERA, representada por la procuradora doña Elena Gil Bayo y defendida por el abogado don Luis Ferri Burguera, y como apelados los demandantes don Luis Francisco y DOÑA Consuelo, representados por el procurador don Ignacio Zaballos Tormo y defendidos por el abogado don Vicent Sapiña Cerveró.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Procurador D. Carlos Beltrán, en representación de D. Luis Francisco y Dª Consuelo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, DE CULLERA, debo declarar y DECLARO la nulidad del acuerdo 2.1 adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el 24 de julio de 2009, sobre "presentación de cuentas por obras terraza recayente al restaurante y otros daños, aprobación si procede" y del acuerdo 9, adoptado en la Junta General Ordinaria Celebrada el 24 de julio de 2009, sobre "normas de uso del garaje, propuesta para el funcionamiento de la barrera todo el año y llaves" con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

La defensa de la Comunidad demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia revocando la recurrida para estimar únicamente de forma parcial la demanda formulada de adverso, en el sentido de estimar:

- la validez del acuerdo relativo a las cuentas giradas al actor sobre los gastos que le corresponde satisfacer a consecuencia de las obras de la terraza recayente al restaurante y otros daños, a excepción de la partida correspondiente a los gastos judiciales de Abogado y Procurador devengados por la Comunidad de Propietarios, que deberá excluirse de dichas cuentas; y

- la validez del acuerdo relativo al uso y funcionamiento del garaje, barrera y llaves del mismo.

Todo ello con expresa imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandada si se opusiera a nuestras justas pretensiones.

TERCERO

La defensa de los actores presentó escrito solicitando sentencia que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la resolución recurrida, con costas de ambas instancias a la demandada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, razonando: « TERCERO.- Se hace necesario examinar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa que se invoca en la contestación a la demanda. En ese sentido /.../ se argumenta que no es suficiente con votar en contra del acuerdo, sino que debe "salvar su voto", lo que significa que debe hacer constar en el acta la oposición al acuerdo aprobado. En es sentido, conviene indicar que el articulo

18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos (los comprendidos en las letras a), b) y c) del apartado 1) los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta" Expresión que ha dado lugar a distintas y contrapuesta interpretaciones, pues mientras que para unos es suficiente con que el propietario vote en contra del acuerdo de que se trate, para otros es necesario que además manifieste una voluntad específica de reserva expresa contraria al acuerdo con la finalidad de su ulterior impugnación. Sin embargo, este juzgador comparte el criterio de numerosa jurisprudencia de que el carácter inespecífico del término "salvar el voto" no impone una manifestación de voluntad más extensa ni distinta de la que ya entraña votar en contra del cuerdo, que conlleva el rechazo absoluto de lo que se somete a la aprobación de los propietarios, sin que la ambigüedad del precepto permita realizar una interpretación limitativa del derecho a una tutela judicial plena sustentada en un formalismo excesivo cuyo incumplimiento la ley no sanciona expresamente con la pérdida del derecho. Al propietario le basta con expresar su oposición al acuerdo, las razones de ello debe exponerlas en la materialización procesal de su impugnación, no en la Junta, donde no se exige que asista defendido o asesorado por profesionales. Por lo tanto, considerando que los hoy actores cumplieron con la obligación que establece el art. 18 de la LPH, votando en contra, (y "salvando con ello su voto") procede desestimar la falta de legitimación activa invocado de contrario.»

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente insiste en la falta de legitimación activa, por considerar que "salvar el voto" significa que se refleje en el acta la oposición al acuerdo y eso sólo puede ocurrir en el caso en que el mismo se ha aprobado. Es decir los hoy actores no indicaron tras la votación que procedían a impugnar el acuerdo.

TERCERO

Dispone el primer inciso del artículo 18.2 LPH, en su redacción dada por Ley 8/1999 de 6 abril, que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta" . Los criterios de las Audiencias Provinciales no son unánimes en torno a la interpretación del requisito de "salvar su voto". Existen en la jurisprudencia dos posturas claramente diferenciadas, la que entiende que la expresión "salvar el voto", implica una conducta activa de oposición más allá del mero voto en contra, y exige de los propietarios presentes en la Junta que voten negativamente y, además, hagan que conste en el acta su voto en contra, que es a lo que parece referirse la inclusión de la expresión " hubiesen salvado su voto", que viene de la práctica mercantil (el art. 117.2 de la derogada LSA, hoy artículo 206 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que "Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo ..."). De esta opinión es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 505/2004, de 8 de octubre de 2004 (rec, 589512004), que señala que "el término «salvar» significa exceptuar, excluir, es decir, se vota negativamente o se abstiene, pero se realiza cualquier algún tipo de declaración o manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota con la mayoría, para evitar cualquier duda de que el silencio, en definitiva de la postura adoptada puede ser interpretada como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria".

También se pronuncia en esta línea la AP Cantabria en Sentencia de 27 de junio de 2006, que señala que "La representación de este señor aduce fundamentalmente que ... votó en contra y que el acta no contradice tal afirmación, por lo que habrá que tener por salvado ese voto en contrario. Tampoco este motivo del recurso puede tener éxito. La exigencia del arto 18 es clara: el propietario que vota debe salvar su voto en la junta para poder impugnar el acuerdo. Salvar el voto es dejar constancia fehaciente de la oposición al acuerdo adoptado y tal constancia es carga que debe soportar el opositor al acuerdo".

La Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, en Sentencia de 18 de octubre 2005 (rec. 406/2005 ), se muestra favorable a exigir "algo más" que el voto en contra asimilando esta posición al ámbito regulador de las sociedades mercantiles: "La Ley 8/1999, de 6 de Abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha optado por regular, en el artículo 18, la impugnación judicial de los acuerdos comunitarios ampliando el abanico de los que son impugnables y alargando los plazo para interponer la demanda, pero estableciendo mayores requisitos de legitimación activa del propietario, reconocida a todo propietario que haya salvado el voto en la junta, lo que supone que no basta votar en contra, tal como disponía el antiguo artículo 16.4 .a que legitimaba al propietario «disidente», sino que es necesario haber salvado su voto en la junta haciendo constar la voluntad de impugnar el acuerdo, pues sólo así se desvanece la duda de si el propietario disidente, no obstante haber perdido la votación, va a aceptar o no la decisión de la junta, lo que aproxima esta nueva regulación a la de la impugnación de acuerdos societarios ( arts. 117.2 LSA y 56 LSL )".

La SAP Zaragoza (Secc. 4ª) de 28 de julio de 2006 (AC 2006,1635) dice que "Tras la reforma de dicho texto legal, llevada a cabo por la Ley 8/1999, la legitimación para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, que el texto anterior ( art. 16 de la Ley 49/1960 anterior a dicha reforma) la otorgaba a «cualquiera de los propietarios disidentes», queda ahora limitaba a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por...

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