SAP Valencia 84/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2016:2221
Número de Recurso745/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000745/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 84

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002015/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandante - apelante/s Ignacio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMON GARCÍA AZCONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA, y de otra como demandada - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE R ESTRUCH ESTRUCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓN JUAN LACASA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), con fecha 30 de junio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zacarés Escrivá, en nombre y representación de

D. Ignacio, absolviendo a la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de la Playa de Gandía, de los pedimentos efectuados en su contra ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de febrero de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante D. Ignacio contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 al entender tal resolución, que concurría falta de legitimación activa y caducidad de la acción de nulidad ejercitada, respectivamente, en relación con los acuerdos adoptados en el punto 2 del Orden del día de las Juntas de 4-8-2012 y de 13-8-2011 y, que por ser genéricos, injustificados y no haberse procedido por la vía de la impugnación de otros acuerdos de los que derivan, tampoco eran acogibles el resto de sus pedimentos que en concreto son los siguientes: 1) La anulación de la aprobación del punto 2 del Orden del día de la Junta General de fecha 4 de Agosto de 2012 que dice: "Aprobación, si procede, de la Liquidación General de Gastos ordinarios, referida al período 01/07/2011 al 30/06/2012 y de las Provisiones de Fondos solicitadas para el ejercicio Julio 2012/Junio 2013 y que por arrastre debe traer consigo necesariamente la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 13 de Agosto de 2011, en su punto nº 2 de orden del día, correspondiente a las cuentas de ejercicio Julio 2010-Junio 2011 en el que figura: Aprobación, si procede, de la Liquidación General de Gastos ordinarios, referida al período 01/07/2010 al 30/06/2011 y de la liquidación general de gastos extraordinarios por las obras de rehabilitación de las fachadas, así como la liquidación general de gastos extraordinarios referida al período 01/07/2011 al 30/06/2012; 2)La actualización de los estatutos de la Comunidad, totalmente desfasados con la legislación actual; 3)Se restituya en la Comunidad Niágara el procedimiento contable, con la normalización de los cobros en la Comunidad, con arreglo a Ley, y el correcto funcionamiento de la administración a tenor de la Ley en ingresos y pagos, con renovación anual de cargos en su caso, para conseguir una tranquila convivencia de la comunidad, sobre la base de la legalidad vigente; 3) La exhibición de cuentas de los ejercicios reclamados, con devolución de las cantidades cobradas de más y no reflejadas en las cuentas y reclamadas a la administración por cobros incorrectos y no contabilizados como ingresos; 4) La veracidad del coste de la obra de rehabilitación de la fachada realizada en la Comunidad Niágara y la legalidad del aumento del coste cobrado con el importe del proyecto presentado. Determinando el coste del importe suntuario, para poder atenerse a lo dispuesto en el artículo 11.2. de la Ley de propiedad horizontal ; 5)También con relación a dicha obra, se determine la legalidad del certificado nº5 presupuesto 09-183 M-4, presentado en esta demanda, no firmado por la comunidad, abusivo e inadecuado en su precio con la previsión de obras realizada por la facultad técic, de coste inferior dentro de las mismas medidas y partidas de realización. En el caso de que fuese condenatorio, la reclamación de cantidad y devolución a la comunidad Niágara, a través de los coeficientes de sus copropietarios; 6) Se determine la aplicación de los ingresos sobrantes en los ejercicios, con dudosa aplicación hasta la fecha.

Se basa el recurso, con solicitud de que se revoque la anterior sentencia en que, incurre en una indebida valoración de las pruebas, le causa indefensión y adolece de la debida motivación ya que, al estimar la falta de legitimación activa, lo que es improcedente porque aunque se omitiera en el acta de 4-8-2012 salvó su voto a efectos de impugnarla, y la caducidad, lo que también es improcedente porque desde que recibió el acuerdo de 13-8-2011 hasta la demanda no ha pasado el plazo de un año previsto para impugnarla, no entra el fondo de estas impugnaciones siendo que se han probado los hechos en que se fundan de irregularidades en el cobro y distribución de gastos ordinarios y de rehabilitación entre lo presupuestado y lo ejecutado, en sí y por su distribución sin respetar el coeficiente de participación de cada una de las tres subcomunidades existentes y al igual los que sustentan las demás peticiones no genéricas de la demanda y derivadas de los mismos.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contra rios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables partiendo de las generales que afectan a todos ellos antes de su examen individual.

-El ámbito de la presente lo fija el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Respecto de la incongruencia como motivo de orden procesal, reiterada Jurisprudencia ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que la misma se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las...

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