STS, 31 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de

D. Claudio , bajo la dirección de Letrado, provomido contra la sentencia nº 216 dictada, en fecha 6 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre Acta de infracción; habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña levantó Acta de Infracción nº 1709/88, con fecha 14 de julio de 1988, al trabajador D. Claudio como consecuencia de que el Controlador Laboral, en visita realizada con fecha 9 de junio de 1988, al Colegio Patronato de Escuelas de la Inmaculada de Santiago, comprobó que dicho trabajador se encontraba realizando trabajos por cuenta propia desde el día 15 de septiembre de 1987, siendo perceptor de las prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 20 de junio de 1987. Considerando el hecho como una infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3.a) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, al infringirse lo dispuesto en los artículos 18.1 y 26.e) de la misma Ley, se propuso la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses.

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña confirmó la validez del Acta de infracción mediante resolución de 28 de septiembre de 1988. Interpuesto recurso de alzada ante el Director General de Empleo, éste acuerda desestimarlo en fecha 28 de abril de 1989 confirmando la resolución recurrida y la sanción impuesta.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña por la representación procesal de D. Claudio y en el que fue parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Don Julio González Abraldes en representación de Don Claudio contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 28 de septiembre de 1988 que por infracción muy grave le impuso la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de lascantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses; Y contra la resolución del Director General de Empleo de 28 de abril de 1989 que desestimó el recurso de alzada; sin hacer expresa imposición de costas".

La sentencia se base en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

"PRIMERO.- Don Claudio , interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 28 de septiembre de 1.988 que por infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3.a) de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, le impuso la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses; Y contra la resolución del Director General de Empleo de 28 de abril de 1.989 que desestimó el recurso de alzada.

SEGUNDO

El actor alega la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamado al presente proceso al representante legal o estatutario del Colegio Patronato de Escuelas de la Inmaculada, de la Ciudad de Santiago de Compostela; sin embargo, como razona la sentencia de 12 de abril de 1.984 "la opuesta excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, figura procesal cuya operatividad dentro del proceso contencioso-administrativo, no puede ser la misma que la que tiene reconocida en el proceso civil; que en esta Jurisdicción la determinación de la legitimidad pasiva, generalmente no ofrece dificultades ya que suponiendo el proceso administrativo un acto de Administración Pública, la única persona legitimada pasivamente será la entidad actora del acto impugnado"; en el caso enjuiciado entre el recurrente y la Administración que le sanciona.

TERCERO

La presunción legal de certeza no alcanza a los informes posteriores no incorporados al acta; solo respecto de los hechos directamente perceptibles por él o deducibles de pruebas consignadas en la propia acta (S. de 1º de octubre de 1990); Sin embargo las sentencias de 14 de marzo de 1988 y 23 de febrero de 1988 declaran circunstancias estas del informe -se refiere al del Inspector de Trabajo- que debieron tenerse por acreditados, vista la presumible objetividad que cabe atribuir a la actuación de los servidores de la Administración; pero aun aplicando el primer criterio en el Acta de Infracción (expedientes folio 1) consta que "el trabajador que figura como titular de la misma realiza trabajos por cuenta propia desde el día 15- 9-87 siendo preceptor de las prestaciones de desempleo...." por tanto, aun no teniendo en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo que completa el Acta de Infracción, lo consignado era suficiente, porque el artículo 28.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, declara que constituye infracción muy grave: a) Compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo lo previsto en el artículo 18.1 (trabajo a tiempo parcial), y el Acta de Inspección por percepción del Inspector se declara que realizaba trabajos por cuenta propia, pero aunque "los alumnos del Colegio la Inmaculada satisfacieren, a medio de ingreso bancario, las clases de Kárate, al propio colegio, nunca al recurrente", como se alega en la demanda, la infracción se había cometido, pues el trabajo del actor sería por cuenta ajena.

CUARTO

El actor alega, asimismo el principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución; pero no puede afirmarse que se vulnera tal principio, porque se configura como una presunción "iuris tantum" que, como tal, puede ser desvirtuada a través del desarrollo de una actividad probatoria suficiente (S. 20 de diciembre de 1990) y en el acta consta que trabajaba el actor.

QUINTO

Por último el actor alega su manifiesta indefensión toda vez que la Administración ha pretendido una y otra vez que pruebe la no realización de los hechos que se le imputan, siendo reiteradísima la Jurisprudencia que establece que la carga de la prueba debe gravar al que acusa; pero el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, dispone que las actas de la Inspección de Trabajo que se extienda con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente Decreto gozaran de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario; y como expone la sentencia de 24 de junio de 1991 "presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el artículo 38 del Decreto 1860/1975 se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario" y dicha acta viene complementada por un informe posterior del Inspector; Y al actor se le sanciona con arreglo al artículo 30.1.4 de la Ley 31/84, de 2 de agosto (sanciones a los trabajadores)".

CUARTO

Contra la referida sentencia representación procesal de D. Claudio , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones enfecha 11 de diciembre de 1992. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la deliberación y fallo del mismo el día 29 de Mayo de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Se refieren las actuaciones a una sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora y con la exclusión del derecho a percibir las prestaciones por desempleo por un período de seis meses por infracción muy grave del artículo 28.3.a) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, al conculcarse lo dispuesto en los artículos 18.1 y 26.e) de la misma Ley, impuesta al apelante por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, confirmada luego en alzada por la Dirección General de Empleo, como consecuencia de un expediente dimanante de Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La sentencia apelada ha desestimado el recurso interpuesto contra las precitadas resoluciones con un criterio que es forzoso confirmar en la presente apelación, en base a las razones esenciales que a continuación exponemos.

SEGUNDO

En primer lugar, y conforme a una muy reiterada jurisprudencia (Sentencias recientes de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991 y 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993, entre otras), el contenido del escrito del recurso de apelación debe estimar una crítica de la sentencia sin que baste, para lograr el efecto revocatorio que aquí se pide, una reiteración -que es lo que la parte apelante formula en el presente caso-de las alegaciones formuladas ante la Sala de instancia, por la simple razón de que los argumentos que se reiteran ya han sido razonablemente rebatidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

TERCERO

En segundo lugar, basta añadir que la potestad sancionadora de la Administración se ha ejercido con la adecuada cobertura legal y ajustándose a Derecho en el caso que se examina. En efecto, dispone el art. 4 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, que la actuación de los Controladores de la Seguridad Social se reflejarán en un documento oficial y que los hechos y circunstancias recogidas en él tendrá presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1638/1981, de 19 de junio, establece que los Controladores de Empleo colaboradores de la Inspección de Trabajo, desarrollan sus funciones, de acuerdo con la planificación general de objetivos. Y sus manifestaciones, cuando se incorporan por el Inspector al Acta, alcanzan la fuerza probatoria de presunción de veracidad conferida a tales Actas con el carácter de presunción "iuris tantum" por los artículos 24 del Decreto de 23 de junio de 1971 y 38 del Decreto de 10 de julio de 1975. Presunción de veracidad ésta que, convenientemente circunstanciada, no aparece desvanecida por el actor, que se limita a negar con argumentos jurídicos y jurisprudenciales unos hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el Acta, sin realizar prueba de contrario que permitiera desvirtuar dicha presunción, por lo que no puede acogerse la invocación del artículo 24.2 de la C.E., como reconoció, entre otras, la sentencia de esta Sección de 10 de marzo de 1994, y más recientemente la sentencia de 417/1995.

CUARTO

En suma, el actor no ha suministrado ningún elemento de prueba que desvirtúe el contenido del Acta y acredite que su presencia habitual en el Colegio-Patronato no obedecía a la prestación de unos servicios por cuenta propia, o en su caso por cuenta ajena, pues uno y otro trabajo resultan incompatibles con la percepción de prestación por desempleo.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, por lo que procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada, sin que apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas (art. 131.1 LJCA).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostenta de D. Claudio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 6 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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