STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:3343
Número de Recurso1543/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1543/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 679/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a veintiuno de Junio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1543/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Resolución de 31 de enero de 1.997 de la Directora Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo de 16 de diciembre de 1.996 del Jefe de la Unidad de Derivaciones por el que se dispuso declarar a la recurrente responsable solidaria de las deudas confiaras con la Seguridad Social por la empresa Fiel S.A. que se decía ascendían a 321.472.364 ptas. por el periodo junio de 1.979/julio de 1.996, y ello sin perjuicio de las deudas que, por error, hubieran podido quedar omitidas o incluidas y las que como en lo sucesivo, pudieran ser constatadas o liquidadas.

Son partes en dicho recurso: como recurrente MANUFACTURAS TÉCNICAS DEL CAUCHO S.A., representada y dirigida por el Letrado AITOR DEL HORNO SANTOS.

Como demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VIZCAYA- defendida y representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de abril de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.Aitor Del Horno

Santos actuando en nombre y representación de Manufacturas Técnicas del Caucho,S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 31 de enero de 1.997 de la Directora Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo de 16 de diciembre de 1.996 del Jefe de la Unidad de Derivaciones por el que se dispuso declarar a la recurrente responsable solidaria de las deudas confiaras con la Seguridad Social por la empresa Fiel S.A. que se decía ascendían a 321.472.364 ptas. por el periodo junio de 1.979/julio de 1.996, y ello sin perjuicio de las deudas que, por error, hubieran podido quedar omitidas o incluidas y las que como en lo sucesivo, pudieran ser constatadas o liquidadas; quedando registrado dicho recurso con el número 1543/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 321.472.363 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o en su defecto la anulabilidad de la citada resolución impugnada y, por ende, del expediente de derivación de responsabilidades al que afecta, por no ajustarse a derecho, y de no apreciar la nulidad o en su defecto la anulabilidad del acto impugnado, estime la Sala que no se ha producido sucesión empresarial entre Fiel, S.A. y Manufacturas Técnicas del Caucho, S.L., imponiéndo las costas a la administración demandada por su temeridad y mala fe. TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda manteniéndose la resolución que de contrario se impugna en todos sus extremos, imponiendo las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la propuesta y admitida por el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/06/00 se señaló el pasado día 20/06/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Manufacturas Técnicas del Caucho, en lo sucesivo MTC, se recurre la Resolución de 31 de enero de 1.997 de la Directora Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo de 16 de diciembre de 1.996 del Jefe de la Unidad de Derivaciones por el que se dispuso declarar a la recurrente responsable solidaria de las deudas contraidas con la Seguridad Social por la empresa Fiel S.A. que se decía ascendían a 321.472.364 ptas. por el periodo junio de 1.979/julio de 1.996, y ello sin perjuicio de las deudas que, por error, hubieran podido quedar omitidas o incluidas y las que como en lo sucesivo, pudieran ser constatadas o liquidadas.

En la demanda se va a interesar la declaración de nulidad, o en su defecto anulabilidad, de la actuación impugnada y con ello del expediente de derivación de responsabilidades por considerarlo no ajustado a Derecho, y de no apreciarse la nulidad del expediente que se declare que no se ha producido sucesión empresarial entre Fiel S.A. y Manufacturas Técnicas del Caucho S.L. Antes de entrar a analizar la secuencia argumental que se nos traslada por la parte recurrente en su demanda, y los argumentos impugnatorios para defender, por un lado, la nulidad de la actuación administrativa y, por otro, el rechazo de sucesión entre empresas en concreto la existencia de responsabilidad solidaria imputada, hemos de analizar las tres denominadas excepciones procesales que se introducen en la contestación por la Tesorería General de la Seguridad Social, las que, ya podemos anticipar, serán desestimadas con los argumentos que pasamos a desarrollar.

SEGUNDO

Con carácter preferente la Tesorería General de la Seguridad Social va a trasladar lo que denomina excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, con referencia a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en nuestro ámbito jurisdiccional, considerando que se esta ante un defecto en el modo de proponer la demanda por no haber sido demandados todos los que debieron serlo en virtud del art. 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción, llegando a señalar que es la demandante quien debe establecer la correcta situación litisconsorcial de todos aquellas personas que deban ser traídas a juicio, y que sólo a la demandante le constriñe tal obligación, y ello enlazando con lo que se viene a decir por la demanda, en el apartado de la fundamentación jurídica dedicado a la legitimación, en concreto cuando se anticipa la petición de nulidad de la actuación recurrida por haberse seguido prescindiendo del procedimiento, esto es por no haber sido notificado a la empresa principal Fiel S.A., ni a los trabajadores de Fiel S.A., ni a lo trabajadores de la recurrente.

El planteamiento de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que frecuentemente se viene a plantear por la Tesorería General de la Seguridad Social en supuestos análogos al presente, debe ser nuevamente desestimado; así hemos de reiterar una vez más que el litisconsorcio pasivo necesario es una figura procesal cuya operatividad dentro del proceso contencioso administrativo no puede ser la misma que tiene reconocida en el proceso civil (S.T.S. 31.5.96 Ar. 4263); el litisconsorcio pasivo necesario no está configurado como causa de inadmisibilidad en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley que según su art. 29 va a considerar como parte demandada a la Administración autora del acto recurrido, así como a las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto; hemos de reiterar que la figura procesal de litisconsorcio pasivo solo tiene sustantividad formal propia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos en que la Administración demande la anulación por lesividad de sus actos conforme a los arts. 56 y 65 de la Ley de la Jurisdicción -STS 8-2-94 Ar.1442-; además de tener que ser traídos al recurso no como recurrentes, sino como demandados concretos terceros, lo que se transformará exclusivamente en la carga procesal de emplazarles en cuanto afectados por la posible estimación del recurso interpuesto, esto es por la posible alteración del contenido del acto administrativo impugnado; sobre ello, y en concreto sobre el tema de fondo que late en relación con este planteamiento volveremos con posterioridad cuando se analice uno de los motivos de nulidad que se defiende por la parte recurrente, que como hemos dicho ya anticipa en su apartado referido a la legitimación de la fundamentación jurídica de la demanda.

La Tesorería General de la Seguridad Social también articula como excepción procesal lo que llama como falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder; se viene a decir, con referencia al art. 563.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el poder no ha sido considerado bastante, ni bastanteado ni pagados los honorarios que por tal concepto deban hacerse tanto al Colegio de Procuradores como al Colegio de Abogados, con expresa referencia a la obligación del Letrado que firma la contestación de poner ello en conocimiento, aunque anticipa la posibilidad de su subsanación.

Esta excepción la vamos a analizar conjuntamente con la tercera que es la referida a la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter de la representación con que se reclama con cita del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Tesorería señala que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR