STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
Número de Recurso600/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 5.051.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación en interés de la Ley núm. 600/1993 .

MATERIA: Funcionarios: Complemento específico.

NORMAS APLICADAS: Art. 23 de la Ley 30/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994.

DOCTRINA: El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en

atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por a Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación en interés de la ley núm. 600/1993 , interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada el 30 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 641/1990, sobre asignación de complemento específico a un puesto de trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

En el escrito de fecha 13 de febrero de 1991, presentado ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en interés de la ley contra, la Sentencia dictada el 30 de octubre de 1991 por la mencionada Sala , en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Filomena contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, que se anularon en la citada sentencia, condenando a la Administración demandada a valorar de nuevo el puesto de trabajo de la recurrente, al efecto de asignarle un nuevo complemento específico, y al estimarse por el representante de la Administración que la referida sentencia era gravemente dañosa y errónea, interpuso contra aquélla este recurso de apelación en interés de la ley, solicitando se fije como doctrina legal, que en la cuantificación del complemento específico la Administración ha de atender exclusivamente a las circunstancias que enumera el art. 23.3.º.b) de la Ley 30/1984 , referidas a cada puesto de trabajo, sin tener que fijar su cuantía atendiendo a criterios comparativos con el asignado a otros puestos de trabajo del mismo centro o dependencia.

Segundo

Una vez se tuvo por interpuesto el mencionado recurso de apelación en interés de la ley, y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por el Abogado del Estado se presentó escrito sosteniendo el aludido recurso formulando las alegaciones que al efecto estimó oportunas, y por providencia del 26 de octubre último se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 del corriente mes dediciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se promueve el presente recurso de apelación extraordinario en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado, frente a la sentencia firme, en cuanto era inapelable por el cauce de la apelación ordinaria, dictada el 30 de octubre de 1991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, impugnación prevista en el art. 101 de la Ley de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , dándose en el presente recurso los presupuestos básicos formales establecidos en el aludido precepto que hacen viable dicho recurso extraordinario, al impugnarse en el mismo una sentencia que, como ya hemos adelantado, no era susceptible de apelación ordinaria, dado que recayó en materia de personal, habiéndose interpuesto el precitado recurso extraordinario dentro del plazo de tres meses fijado en el núm. 2.º del ya mencionado art. 101 .

La sentencia impugnada por el Abogado del Estado estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una funcionaría del Cuerpo Técnico, grupo "A" de Instituciones Penitenciarias, que desempeñaba el puesto de Psicóloga en el establecimiento penitenciario de Murcia, anulándose en la indicada sentencia el complemento específico fijado por la Administración a la allí recurrente y condenando a aquélla a que efectuara una nueva valoración del puesto de trabajo desempeñado por la demandante, atendiendo para ello a determinados criterios que se establecían en los fundamentos jurídicos de la resolución ahora recurrida. La doctrina y conclusiones de esta última son consideradas erróneas y gravemente dañosas por el representante de la Administración.

Segundo

El supuesto que se suscita en este recurso de apelación en interés de la ley es idéntico al resuelto en nuestra Sentencia de 1 de julio de este año 1994, en el que también se impugnaba por el Abogado del Estado, por este mismo cauce extraordinario de la apelación en interés de la ley, una sentencia igualmente procedente de la Sala de Murcia, de fecha 9 de octubre de 1991 , que había enjuiciado en relación con una pretensión planteada, al igual que en la sentencia objeto de este recurso, por una funcionaría de Instituciones Penitenciarias que desempeñaba el puesto de trabajo de Psicóloga en el mismo establecimiento penitenciario de Murcia. De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que a igual conclusión a que se llegó en la precitada Sentencia de 1 de julio de 1994 , habremos de llegar ahora por evidentes razones de congruencia y en aras de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Tercero

En la sentencia últimamente aludida se establece que: "Entre las retribuciones complementarias de los funcionarios previstas en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, figura el complemento específico -apartado 3 .°.b)- destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Sobre esta base dos son las características fundamentales del complemento específico: A) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo. B) La objetividad se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los funcionarios que las desempeñan.

Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo centro o dependencia administrativa funcionarios del mismo grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.

Ya en este punto ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o no hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el Derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.-, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

Sobre esta base, en relación con el complemento específico hay que distinguir dos momentos: A) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado. B) Fijado ya el complemento específico, cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales -art. 106.1 .º de la Constitución-, para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o nolegalmente procedente. Y en su curso resulta perfectamente viable comparar el "contenido" de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala al que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel "contenido".

Pero para ello, ya en sede jurisdiccional, será precisa una prueba pericial con fuerza suficiente de convicción que llegue a destruir la objetividad que, en principio, hay que presumir en la decisión administrativa, máxime si viene avalada por una previa actuación especializada en el análisis y catalogación de puestos de trabajo, dado que se trata de materia en la que son "necesarios conocimientos científicos... o prácticos" -art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

La sentencia aquí impugnada ante la falta de explicaciones de la Administración respecto de las razones de la cuantificación del complemento específico litigioso, anula las actuaciones y afirmando ya que la cuantía asignada al complemento específico discutido era "discriminatoria... en relación a la atribuida a otros puestos de trabajo del propio establecimiento penitenciario de Murcia, como son el de Médico... Ayudante Técnico Sanitario", etc., ordena que se fije un "nuevo" complemento específico, tomando a la hora de hacer tal valoración como término de comparación, fundamentalmente, los puestos ocupados por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico (grupo "A") que realicen funciones análogas a las desempeñadas por la actora y en concreto el puesto de médico incluido en la relación de puestos de trabajo."

Cuarto

De los razonamientos precedentes, en la tantas veces aludida Sentencia de 1 de julio último se llega a la conclusión que si ante la falta o insuficiencia de motivación de la decisión administrativa que fijaba el complemento específico litigioso, la Sala de instancia se hubiera limitado a anular las actuaciones, tal solución hubiera sido correcta, pero cuando la sentencia allí recurrida -que es idéntica en sus fundamentaciones a la impugnada en el presente recurso- sin una prueba pericial de las características antes expresadas, afirma ya la existencia de una discriminación y fija los criterios a seguir en el nuevo señalamiento de complemento específico atendiendo a otros puestos de trabajo desempeñados por determinados funcionarios - grupo "A"), Médico- se está separando de la doctrina antes sentada y relativa a la concreción y objetividad del complemento específico, y siendo errónea la doctrina de la Sentencia ahora impugnada de 30 de octubre de 1991 , como también lo era la anterior de la misma Sala de Murcia de 9 del mismo mes y año -objeto del recurso de apelación en interés de la ley resuelto en la Sentencia de esta misma Sección y Sala de 1 de julio de 1994 , y cuya doctrina hemos textualmente seguido ahora-, debe afirmarse, asimismo, que la doctrina de la sentencia impugnada en este recurso resulta también dañosa, ya que no se limita a anular las actuaciones, sino que afirmando la discriminación sienta unos criterios que, como advierte el Abogado del Estado, producen el efecto de "obligar a una revisión al alza del complemento específico reconocido", y ello, en una reiteración de supuestos, devendría gravemente perjudicial para el Tesoro Público.

Quinto

Por cuanto antecede, resulta procedente la estimación del presente recurso de apelación en interés de la ley, recogiéndose la doctrina señalada por el Abogado del Estado.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 30 de octubre de 1991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 641/1990 , declarando gravemente dañosa y errónea la doctrina contenida en la mencionada sentencia, y respetando la situación jurídica particular derivada de su fallo, debemos declarar y declaramos como doctrina legal que en la cuantificación del complemento específico la Administración ha de atender exclusivamente a las circunstancias que enumera el art. 23.3.°.b) de la Ley 30/1984 , referidas a cada puesto de trabajo, sin tener que fijar su cuantía atendiendo a criterios comparativos con el asignado a otros puestos de trabajo del mismo centro o dependencia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Ruiz Jarabo Ferrán, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que comoSecretario, certifico.-Rubricado.

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