STSJ Comunidad de Madrid 243/2018, 12 de Abril de 2018
Ponente | MARIA JESUS MURIEL ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2018:3743 |
Número de Recurso | 9/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 243/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 9/2.016
PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO
SENTENCIA Nº 243/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Presidenta:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D.IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a doce de abril de dos mil dieciocho
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 9/2016 que ante la misma pende de resolución, que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Marcelino, contra la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 28 de Octubre de 2015, por la que se desestima la solicitud efectuada, por el hoy actor, en orden a que le fueran abonadas las diferencias salariales existentes entre las cantidades percibidas por el mismo en concepto de complementos de destino y específico, desde el 31 de Julio de 2011 en adelante (cuatro años antes de la solicitud efectuada en vía administrativa), como Técnico de Propulsión 1, Nivel 22, y las que corresponden al puesto de trabajo de Técnico de Propulsión 5, Nivel 26, cuyas funciones afirma haber desempeñado desde la fecha a que se contrae la reclamación. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de abril del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Marcelino, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 28 de Octubre de 2015, por la que se desestima la solicitud efectuada, por el hoy actor, en orden a que le fueran abonadas las diferencias salariales existentes entre las cantidades percibidas por el mismo en concepto de complementos de destino y específico, desde el 31 de Julio de 2011 en adelante (cuatro años antes de la solicitud efectuada en vía administrativa), como Técnico de Propulsión 1, Nivel 22, y las que corresponden al puesto de trabajo de Técnico de Propulsión 5, Nivel 26, cuyas funciones afirma haber desempeñado desde la fecha a que se contrae la reclamación.
El recurrente, funcionario del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad Propulsión (a cargo de las máquinas de los barcos), desempeñando sus funciones en la Unidad Combinada de Almería, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía, Ceuta y Melilla, formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que ocupa un puesto de trabajo de Nivel 22, pero viene realizando idénticas funciones que los Técnicos de Propulsión 5, con Nivel 26, destinados en la Base de Almería, habiendo percibido sin embargo las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de Técnico de Propulsión 1, Nivel 22, lo que queda en evidencia en abundante documentación, certificaciones y registros informáticos. En concreto, afirma, ha estado destinado durante el período a que se contrae la reclamación en diversas Embarcaciones cuyo mando o jefatura de máquinas en la práctica ha desempeñado, como corroboran las manifestaciones de los propios trabajadores embarcados en las mismas junto al recurrente, incluso las del funcionario Nivel 26 con el que se compara; que las tareas, funciones y responsabilidades no varían entre los funcionarios comparados ya que el recurrente que desempeña sus funciones en una embarcación de idénticas características, incluso en las mismas embarcaciones, que aquéllas en las que se ejerce un puesto de Técnico de Propulsión 5, Nivel 26, en la Base de Almería. Por otro lado, se añade, los argumentos que utiliza la Agencia Estatal de Administración Tributaria para denegar su solicitud no son ciertos, pues el Técnico de Nivel 26 ni organiza, ni coordina, ni hace labores más trascendentes que el recurrente, no encontrándose entre las funciones del Técnico de Propulsión 1, Nivel 22, la de sustituir a los Técnicos de Propulsión 5, Nivel 26; además para comparar los puestos de trabajo utiliza funciones inexistentes, que no existen al menos desde hace más de siete años, por lo que la comparación efectuada carece de toda validez. En fin, se concluye, los Informes a que alude la Agencia Estatal de Administración Tributaria confunden términos cuando aluden a que en un barco navegan "el responsable de máquinas" y "el responsable único de máquinas", cuando en un barco no hay dos personas al mando de las máquinas, sino sólo una, función que ha llevado a cabo el recurrente cada vez que ha estado embarcado en el período objeto de reclamación.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda, que obra unido a las actuaciones.
Para la adecuada resolución de la controversia sometida a nuestra consideración conviene recordar que el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ya señaló que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los siguientes términos:
-
Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro Gestor, el número de características de los que puedan ser ocupados por persona eventual así como los de aquellos que puedan desempeñarse por personal laboral;
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Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; nivel de complemento de destino y en su caso el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal
funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
En similares términos se pronuncia el actualmente vigente artículo 74 del Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En terminología de nuestro Tribunal Supremo puede decirse que las relaciones de puestos de trabajo se introducen en el Ordenamiento de la Función Pública como medida de racionalización de la misma, como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para su desempeño, rigiendo en dicha materia un alto grado de discrecionalidad porque la capacidad autoorganizativa de los Entes Públicos es uno de los reductos típicos de la libertad de apreciación administrativa.
Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la mencionada diferenciación y su consiguiente efecto sobre el nivel del puesto de trabajo y la cuantía del complemento específico, sin embargo esto no quiere decir que la misma goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan. Así los complementos de destino y específico son modalidades retributivas que se vinculan objetivamente "al puesto de trabajo" efectivamente desempeñado por el funcionario, atendiendo a los módulos que señala el artículo 23.3 a ) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (hoy el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), siendo tales complementos retribuciones complementarias objetivas y predicables del puesto de trabajo, no de las personas que lo ocupan, ahora bien tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Enero de 1998 el complemento de destino está más vinculado al puesto de trabajo en abstracto de modo que, en principio, puestos iguales en cuanto a funciones y cometidos a desempeñar, han de tener el mismo complemento de destino, en este sentido destacar la doctrina que se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Mayo y 12 de Junio de 1998, mientras que el complemento específico, como señala la STS de 22 de Diciembre de 1994, viene a retribuir las especiales condiciones del puesto y dos son las características...
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