STSJ Comunidad de Madrid 20632/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2009:25679
Número de Recurso1793/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20632/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20632/2009

Recurso núm. 1793/2007

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)

S E N T E N C I A núm. 20632

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1793/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Muñoz Barona, en nombre y representación de DOÑA Zaira, contra la desestimación presunta de recurso de alzada de la Comisión Interministerial de Retribuciones interpuesto frente a la Resolución de la Comisión Ejecutiva de dicha Comisión de fecha de 9 de Mayo de 2007 que desestimó la solicitud de reconocimiento de Nivel 26 de complemento de destino desde el 10 de Enero de 2001, y el reconocimiento desde el mes de Agosto de 2002 de complemento de destino y complemento específico asignado a los puestos de investigadores A2 Nivel 26. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estime íntegramente las pretensiones deducidas, anulando la resolución recurrida, declarando su derecho con efectos de 10 de Enero de 2001, a obtener el nivel 26 de complemento de destino y condenando a la Administración a abonarle desde el día 2 de Agosto de 2002 hasta el 8 de Agosto de 2005, el complemento de destino y complemento especifico en la misma cuantía que el asignado a los puestos de Investigadores A2, Nivel 26, abonándosele en consecuencia las correspondientes diferencias retributivas más los intereses legales que corresponda desde la fecha en que dichas cantidades debieron ser percibidas o alternativamente, desde la fea fecha en la que fueron reclamadas en vía administrativa, el 2 de Agosto de 2006.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la inadmisión del presente recurso, al tener por objeto la revisión de la Relación de Puestos de Trabajo, sin que conste que se recurriera en tiempo y forma la resolución que aprobó el correspondiente Catálogo de Puestos de Trabajo y en cuanto al fondo de la cuestión propuesta, procede su desestimación.

TERCERO

Por auto de 19 de Septiembre de dos mil ocho se reciben las presentes actuaciones a prueba, practicándose la documental acordada por la Sala, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos y tras ello se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veintiocho de Abril de dos mil nueve, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de recurso de alzada de la Comisión Interministerial de Retribuciones interpuesto frente a la Resolución de la Comisión Ejecutiva de dicha Comisión de fecha de 9 de Mayo de 2007 que desestimó la solicitud de reconocimiento de Nivel 26 de complemento de destino y complemento específico asignado a los puestos de investigadores A2 Nivel 26.

SEGUNDO

La demandante argumenta que siendo funcionaria de carrera desde el 19 de Diciembre de 2000, pertenece a la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ocupando inicialmente su puesto denominado Investigador A 4 del Grupo A Nivel 24, habiendo sido con posterioridad nombrada el 8 de Agosto de 2005, funcionaria de carrera en la Escala de Investigadores Titulares de Organismos Públicos de Investigación y habiéndosele reconocido un Nivel 26 de complemento de destino con tal fecha. Su trabajo consiste en labores de investigación al frente del Instituto Español de Oceanografía, en el Centro de Vigo, desempeñando labores de responsabilidad en la planificación y ejecución de proyectos de investigación y en su dirección, a la vez que participando en múltiples proyectos liderados por otros investigadores de su disciplina científica. Afirma que desde la fecha de la toma de posesión de su puesto de trabajo las funciones que ha desempeñado no han cambiado, y así se acredita mediante certificaciones aportadas junto con su escrito de demanda, ello a pesar de las diversas modificaciones sufridas por su puesto de trabajo, las que no han afectado a su contenido funcional. Como ya se ha expresado, continúa, la Resolución de la CECIR de 23 de Marzo de 1999, con efectos de primero de Septiembre, distribuyó al personal investigador del IEO en cuatro grupos cada uno de ellos con su nivel de complemento de destino y complemento específico, modificando así la RPT del personal funcionario del IEO. Resulta que la diferencia entre los citados cuatro grupos obedece según la Administración, a la realización de funciones sustancialmente iguales, aunque adjudicando la coordinación científica en los proyectos de investigación, única y exclusivamente al grupo A 2 y excluyendo al grupo A 3 de la planificación de proyectos de investigación, pero sin embargo la recurrente dice haber desempeñado idénticas funciones a las que realizaban los investigadores del grupo A2 de Nivel 26, pero se le asignó al grupo A3, de Nivel 24. Igual sucedió con la posterior modificación operada por Acuerdo de la CECIR de 23 de Noviembre de 2005, por el que se modificó su puesto de trabajo, que pasó a denominarse Técnico I+D+I Nivel 24.

En definitiva, su tesis es la que desempeñando las mismas e idénticas funciones que los investigadores A2 Nivel 26, desde 1 de Septiembre de 1999, sin embargo tiene asignado un Nivel 24, y se le debe reconocer aquel superior nivel y el derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre dichos niveles y con carácter retroactivo, desde que comenzó a desarrollar idénticas funciones que las del puesto de trabajo de nivel superior.

TERCERO

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del presente Recurso contencioso-administrativo con fundamento en los artículos 69.c) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ), y ello porque lo que el recurrente pretende es la revisión de la Relación de Puestos de Trabajo, es decir de la Resolución que aprobó el Catálogo de Puestos de Trabajo, que no consta impugnada en tiempo y forma, siendo así que la Resolución impugnada no es sino un acto de aplicación de aquélla, y por tanto confirmatoria de las Resoluciones que aprobaron la Relación de Puestos de Trabajo, que constituyen actos consentidos y firmes, y lo mismo sucede con las nóminas consentidas y firmes.

La causa de inadmisión anterior no puede prosperar, porque desempeñando las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) una función normativa, tanto el nombramiento de la recurrente para el puesto de trabajo concreto recogido en dicha RPT, como la Resolución que ahora se impugna, en realidad constituyen actos de aplicación de una norma, siendo así que la doctrina del acto firme y consentido no se predica de las normas, al menos en la medida en que siempre es posible su impugnación indirecta con ocasión de un acto administrativo que las aplique a un supuesto concreto y además y en todo caso, que para que no fuera posible el enjuiciamiento directo de la RPT sería necesario en todo caso que, como cualquier norma, hubiese sido objeto de publicación oficial para que los interesados pudieran conocerla y, en su caso, impugnarla, lo que no nos consta que sea así, sin olvidar que en todo caso la solicitud de la recurrente en vía administrativa está determinada por la comparación de las funciones que aquél desempeña, con las funciones desempeñadas por otros funcionarios que tiene retribuciones complementarias superiores, y esa comparación necesariamente tiene lugar con posterioridad a la publicación de la RPT y al nombramiento para el puesto de trabajo concreto, de forma que no concurre la tercera de las identidades precisas para la producción del acto confirmatorio o reproductorio de otro previamente consentido, que es la de la causa de pedir.

Articula también el Abogado del Estado como causa de inadmisión del Recurso, la naturaleza petitoria de la solicitud de la recurrente, relativa a que se dote de una determinada descripción a un puesto de trabajo y se cree o incremente un complemento específico singular, afirmando con toda razón el Abogado del Estado que el elemento clave del derecho de petición es que se solicite algo a lo que, en puridad, no se tenga derecho, es decir que se trate de un supuesto en el que el peticionario no tiene un derecho subjetivo concreto.

La propia exposición de la naturaleza del derecho de petición revela inequívocamente que la solicitud de la recurrente de que se eleve su complemento específico, para equiparlo a un puesto de trabajo que a juicio de aquella, supone el desempeño de las mismas tareas que las del puesto de...

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