STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2060/1994
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2060/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Xunta de Galicia, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 13 de mayo de 1993 recaída en el recurso 1057/1990, contra desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, de 5 de julio de 1989. Siendo parte recurrida la entidad Castromil, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Castromil, S.A." contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, de 5 de julio de 1989 por la que se adjudicaba a la empresa "Ideal Auto, S.A." la concesión del servicio público de transportes de viajeros por carretera entre Lugo-Viveiro-Ferrol-A Coruña-Ourense y Santiago de Compostela a Ferrol y a Meira con hijuelas; anulamos, por contraria a derecho, dicha resolución en cuanto concede a "Ideal Auto" seis expediciones para Santiago-Ferrol y cinco para Ferrol-Santiago, ambas por la Autopista; sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Xunta de Galicia presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la parte recurrente, así como don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de la entidad Castromil, S.A. como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, declarando conforme a Derecho las Resoluciones impugnadas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.Dado traslado del escrito de interposición del recurso a don Gabriel Sánchez Malingre, que actua en nombre y representación de la entidad Castromil, S.A. éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación y confirmatoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa de transportes de viajeros Castromil, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición que había formulado contra la resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, de 5 de julio de 1989, por el que se adjudicaba definitivamente a Ideal Auto, S.A. (IASA), la concesión del servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera entre Lugo - Viveiro - Ferrol - A Coruña - Ourense y Santiago de Compostela a Ferrol y a Meira, con hijuelas, como resultante de la unificación de concesiones.

En su escrito de demanda,, la companía recurrente alegó, en primer lugar, que el artículo 81 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, exige que la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes se haga respetando el equilibrio económico de las concesiones, que habría sido alterado respecto a la anterior concesión de que era titular Castromil, S.A., al otorgar la resolución impugnada a IASA seis expediciones Santiago-Ferrol y cinco Ferrol-Santiago por la A-9, en tanto que las autorizadas a Castromil eran solo dos.

Por otra parte, en cuanto a las expediciones Ferrol-Ourense, la entidad demandante solicitaba que fuesen excluidas de la unificación, por entender que el itinerario establecido sería objetivamente peor para el interés general que el ofrecido por Castromil, S.A., con independencia de que la petición de unificación de IASA fuese anterior a la de la sociedad demandante.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso, anulando el acto recurrido solamente en cuanto a las expediciones Santiago-Ferrol y Ferrol- Santiago concedidas a IASA, con el argumento de "que la diferencia del número de expediciones de una y otra empresa, originada por la unificación impugnada, y en cuanto puede producir el desiquilibrio denunciado, debió ser objeto de especial consideración por la resolución recurrida, cuya falta permite apreciar su anulación por ausencia de motivación, ya no solo originadora de indefensión a la recurrente, sino también de una situación de incertidumbre a la Sala, máxime si se tiene en cuenta que en el epígrafe de la resolución recurrida relativo a las concesiones objeto de unificación no se relaciona la concesión Ferrol-Santiago".

Sin embargo, respecto a la concesión Ferrol-Ourense, la sentencia de instancia mantiene su legalidad, al afirmar que "no resulta admisible y desde luego no se concreta el porqué dicho servicio sirve objetivamente peor al interés general que el que pudiera servir la recurrente".

TERCERO

Contra esta sentencia formalizó recurso de casación la Xunta de Galicia, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92, denunciando la infracción del artículo 43 de la Ley de Pocedimiento Administrativo, que al enumerar los actos administrativos que deben ser motivados, incluye "los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes", señalando, al efecto, la parte recurrente en casación, que en el caso examinado no ha existido separación de un criterio anteriormente mantenido por la Administración, ya que la diferencia de número de expediciones que se otorga a IASA y Castromil entre Ferrol y Santiago no tiene su causa en la unificación de concesiones, sino que la resolución se ha limitado a recoger las expediciones que correspondían a Ideal Auto, S.A., en virtud de la concesión de que era titular Santiago-Santa Marta por Ferrol y de la concesión unificada Santiago-Ferrol por Curtis, cuya titularidad le correspondía por haberla adquirido reglamentariamente a la empresa San Juan, S.A., alegación a la que contesta la representación procesal de la empresa Castromil, S.A., en el sentido de que la sentencia de esta misma Sala de 23 de mayo de 1994, estableció que la adquisición por Ideal Auto de la empresa San Juan implicaba adquirir también las concesiones de ésta entre Santiago y Ferrol, pero sin que de ello se derivase el derecho a la utilización de la Autopista A-9 y, por tanto, a aumentar sus expediciones con base a esas concesiones.

CUARTO

La motiviación de los actos administrativos, exigida en determinados casos por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, tiene por finalidad primordial - como con acierto se afirma en la sentencia de instancia- evitar la indefensión de los interesados, si bien este concepto esnecesario interpretarlo en el amplio sentido de limitar en lo posible la perplejidad de aquellos ante decisiones administrativas cuyos fundamentos les resulten incomprensibles, por no hacerse explícitos y que por eso se vean obligados a acudir a ciegas a su impugnación.

No es éste, sin embargo, el caso de la resolución administrativa impugnada: desde un principio, al formular su recurso de reposición y después al acudir al proceso, la empresa Castromil deja constancia clara de su perfecta comprensión de los motivos en que se basa la resolución de la Xunta y por eso frente a ella desarrolla los argumentos que -a su entender- la hacen disconforme a derecho. Es por eso, que desde la perspectiva de una eventual indefensión de la parte demandante, no resulta ajustado a las circunstancias del caso la anulación del acto por falta de motivación.

Queda, sin embargo, viva la parte del fundamento de la sentencia, que alude a que la falta de motivación ha producido "una situación de incertidumbre a la Sala, máxime si se tiene en cuenta que en el epígrafe de la resolución recurrida relativo a las concesiones objeto de unificación no se relaciona la concesión Ferrol-Santiago". Pero para superar dicha incertidumbre, lo jurídicamente correcto no es acudir a la introducción de una causa formal de nulidad que implica el efecto de una desestimación de fondo del recurso contencioso-administrativo, sino servirse -si lo estima imprescindible- de los instrumentos que la legislación procesal ponía a su servicio para superar las incertidumbres que la Sala encontrase para resolver el litigio con suficiente conocimiento de causa, tales como los previstos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 o, incluso, en el artículo 43, en el supuesto de que entendiera que concurrían las circunstancias en él previstas para hacer uso del mismo o, en fin, pronunciarse atendiendo a lo aportado por las partes al proceso y a las cargas que de ello derivan, pero no acogerse a un precepto regulador del procedimiento administrativo, cuya finalidad es evitar la indefensión de los interesados afectados por la actuación administrativa y no proteger a los Tribunales en orden a un adecuado conocimiento de lo actuado en vía administrativa, para lo cual cuentan con los resortes procesales que hemos indicado, lo que nos obliga, en definitiva, a considerar que debemos estimar el único motivo en que se funda este recurso de casación.

QUINTO

La estimación del motivo parece que obligaría a alcanzar la conclusión de que nos competiese resolver la cuestión de fondo sobre la que versa el proceso, visto lo que dispone el artículo 102-1-3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, que ordenaba que la Sala del Tribunal Supremo "resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Sin embargo, atendiendo precisamente a los términos en que la sentencia de instancia ha dejado el debate, en el sentido de que ha omitido la utilización de medios procesales para completarlo que en principio estan fuera del ámbito propio del recurso de casación, aún en el supuesto de que -como aquí acontece- sea estimado, ello nos lleva a considerar que la correcta resolución a adoptar es la de hacer recuperar a la Sala de instancia la potestad de acudir a los mencionados medios procesales, en los términos que estime pertinentes y oportunos, para despejar su "situación de incertidumbre" y por eso, manteniendo la eficacia del señalamiento para fallo, anular la sentencia, pero ordenando devolverle los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, para que pronuncie otra, previa practica, si lo estima necesario, de las diligencias de prueba pertinentes a que se refiere el artículo 75 o del planteamiento de alguna cuestión en la forma regulada po el artículo 43-2, ámbos de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

No ha lugar a que hagamos condena en costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en el recurso de casación, a la vista de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, que estimamos el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 13 de mayo de 1993 en el recurso 1057/1990, la cual casamos; segundo, ordenamos que se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia para que pronuncie nueva sentencia, previo ejercicio, si lo considera necesario, de las potestades probatorias y de introducción de nuevos motivos en el proceso a que nos referimos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia; tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto en la instancia como en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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