STSJ Cataluña 155/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:1277
Número de Recurso524/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución155/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 524/2004

Partes: AIRFARM, S.A. C/ T.E.A.R.C.

SENTENCIA N° 155

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 524/2004, interpuesto por AIRFARM, S.A., representada por el Procurador D. ROGER GARCÍA GIRBÉS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 12 de febrero de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 08/17381/2000, interpuesta contra acuerdo dictado por la acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de sanción por infracción simple en relación a la declaración modelo 347 de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, y que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación por falta de poder de representación bastante para promover la misma.

El Fallo del TEARC se basa, fundamentalmente en el siguiente razonamiento:

"En el presente caso, en un primer momento, se interpuso la reclamación por persona que no aportó documento de poder bastante para representar a la sociedad AIRFARM SA (artículo 33.2 del RPREA ). Posteriormente, se dictó providencia en la que se declaró que quedaba definitivamente sin curso el escrito de iniciación de la reclamación, y que se disponía el archivo de las actuaciones, sin que se interpusiera la preceptiva cuestión incidental. A pesar de ello, la Secretaria de este Tribunal volvió a otorgar plazo de subsanación de errores, sin que se acreditara la representación mediante documento privado con firma legalizada notarialmente ni se confiriera apud acta ante el Secretario de este Tribunal. Únicamente se ha aportado un documento privado que no cumple con los requisitos del citado artículo 33 del RPREA. En este documento privado constan las firmas de determinadas personas, pero sin que estén legitimadas notarialmente.

En consecuencia, no concurriendo en el reclamante ninguna de las condiciones establecidas en el art. 30 del Reglamento procesal, resulta obligado a declarar su falta de poder de representación bastante para promover la presente reclamación".

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis argumenta que el artículo 33 del Real Decreto 391/1996 ha quedado extralimitado respecto de la Ley General Tributaria, al no exigir su artículo 43.2, en la redacción dada por la Ley 24/2001, que la firma del documento privado de representación este legalizada notarialmente. Sin embargo, la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 24/2001, se hizo con efectos a partir del 1 de enero del año 2002 y en el presente caso la reclamación se interpuso en fecha de 17 de noviembre de 2000, en que el tenor entonces vigente del art. 43.2 LGT era el siguiente: "Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación".

No obstante, debemos considerar, de un lado, que en el acto impugnado se hace constar que en fecha 7 de septiembre de 2001 se requirió nuevamente por la Secretaria del Tribunal a la reclamante que se acreditara, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas, la representación con la que se actuaba, que se aportó documento privado de representación en favor de la Sra. María, y que en fecha 11 de junio de 2002, se notificó la puesta de manifiesto del expediente, ya vigente la nueva redacción del art. 43 LGT. Es incuestionable, salvo error procedimental, que cuando se pone de manifiesto el expediente administrativo para alegaciones, es porque previamente se ha admitido a trámite, esto significa que el TEARC entendió que fue subsanado el defecto apuntado, quizá aplicando la nueva ley, pero en cualquier caso, como alega la recurrente, el TEARC contraría sus propios actos al declarar luego la inadmisibilidad del recurso con base a la falta de acreditación de poder del representante. Por otro lado, la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 8/1996 en que estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1.3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, considera a tal efecto lo siguiente:

..el Tribunal Económico-Administrativo Central mantiene el criterio de que admitida la representación en la vía de gestión (Inspección de Hacienda), no puede desconocerse la misma en la vía de reclamaciones económico-administrativas, baste con reproducir la Resolución de fecha 9 de abril de 1970 (seguida por otras muchas posteriores):

"(...) La representación otorgada fue expresamente reconocida por la Administración al admitirse por los inspectores actuarios que suscribieron el acta origen de estas actuaciones, en calidad de representante de la sociedad visitada, para cuya validez es indispensable que la firma correspondiese al mismo interesado o, en su defecto, quien legalmente ostentase su representación, por lo que es inadmisible que, reconocida tal representación para suscribir el acta, se le niegue cuando comparece con el mismo carácter ante...

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