STSJ Cataluña 597/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:7083
Número de Recurso1135/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución597/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1135/2004

Partes: Amanda C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 597

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1135/2004, interpuesto por Amanda,

representada por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Fco. Javier Manjarín Albert, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 1 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por Dña. Amanda contra acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1994, liquidación y sanción, y cuantía de 21.054,45 € y 11.192,06 €, respectivamente.

SEGUNDO

La liquidación practicada por la Inspección tributaria trae causa del acta de disconformidad núm. 70254634, levantada el 9 de marzo de 2000, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo durante ejercicio de 1994 realizó la actividad profesional de modelo, dedicándose a la realización de desfiles, anuncios publicitarios, etc., prestando sus servicios a través de distintas agencias de modelos, y no presentó declaración-liquidación por el dicho ejercicio, objeto de comprobación, por lo que se regularizó su situación tributaria en régimen de tributación individual, en función de los datos extraídos de la documentación que le fue requerida y que la Inspección obtuvo de terceros relacionados con la misma. La Inspección determinó la base imponible comprobada de ese ejercicio, calificándose los rendimientos de actividad profesional, aplicándose el régimen de estimación objetiva, modalidad de coeficientes.

TERCERO

Como primer motivo de recurso, se opone por la representación actora la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria impugnada, de conformidad con el art. 64 de la Ley General Tributaria, toda vez que la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Regional se notificó el 22 de septiembre de 2004, una vez transcurrido el plazo de los cuatro años que establece el indicado precepto, computados desde el momento en que se interpuso la reclamación económico-administrativa, el 9 de junio de 2000. Aún cuando la parte recurrente se refiere en la alegación cuarta del escrito de demanda a la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria, a la vista de las manifestaciones que efectúa en ese apartado, parece referirse en realidad a la prescripción del derecho a determinar el importe de la deuda tributaria.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación sobre esta última cuestión, entre otras, en sentencia núm. 1262/2006, de 12 de diciembre, dictada en el procedimiento núm. 469/2003, en la que se sostiene lo siguiente:

"Respecto al tiempo transcurrido en el TEAR desde el momento de presentación de la reclamación económico-administrativa el 11 de enero de 1999, la doctrina y la jurisprudencia vienen manteniendo que la paralización de las actuaciones por más de cuatro años ininterrumpidos puede dar lugar a la prescripción y esta doctrina ha sido acogida por el TEAC en sus resoluciones directrices; ahora bien, ello ocurre cuando por ejemplo, se constata la falta de eficacia de las actuaciones realizadas en el ínterin, toda vez que al formular la reclamación económico-administrativa, el interesado había renunciado al trámite de audiencia; no así en el presente caso, en cuanto se observa en la documentación que conforma el expediente administrativo correspondiente al TEARC que la prescripción ha sido sucesivamente interrumpida por resoluciones en las que el Tribunal económico administrativo solicitaba el expediente y lo ponía de manifiesto al reclamante en el trámite de audiencia preceptivo, fruto del cual el interesado cursó diferentes escritos, siendo el último de los cuales el de fecha 14 de abril de 2000, realizando determinadas manifestaciones que han sido tenidas en cuenta en el momento de resolver el TEARC, por lo que en esta fecha 14 de abril de 2000 ha sido interrumpida por última vez la prescripción, y siendo la resolución del TEARC de fecha 16 de enero de 2003, notificada el 4 de febrero de 2003, evidentemente no puede apreciarse la prescripción interesada".

En el mismo sentido cabe mencionar la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1243/2006, de 5 de diciembre, dictada en el procedimiento núm. 470/2003, en la que se reseña la doctrina jurisprudencial dictada en la materia y contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999 y 28 de abril de 2001, en el sentido de que la puesta de manifiesto del expediente al reclamante y la presentación por éste de las correspondientes alegaciones interrumpen la prescripción.

En el supuesto enjuiciado, la reclamación económico-administrativa que nos ocupa fue interpuesta mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2000; a lo largo de su tramitación, constan en el expediente resolución del TEARC de 17 de noviembre de 2001 dando trámite de alegaciones a la interesada, que fue notificada a la misma en fecha ilegible del mes de diciembre de 2000 (antes de transcurrir cuatro años desde la interposición). Esta última presentó escrito de alegaciones el 21 de diciembre de 2000; razón por la que debe entenderse que en la indicada fecha quedó interrumpida la prescripción, por lo que desde esta fecha de diciembre de 2000 hasta la notificación de la resolución impugnada que la propia recurrente admite producida en fecha de septiembre de 2004 (el presente recurso se interpone en fecha de 11 de noviembre de 2004) hubiera transcurrido el plazo de los cuatro años esgrimido. Lo que obliga a rechazar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

Lo considerado no obsta a que hubiera podido producirse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, pues una vez liquidada la deuda por la Administración, esta no solo esta facultada a exigir su pago, primero en vía voluntaria y después en vía ejecutiva, sino que esta obligada a ello, salvo que se hubiere acordado la suspensión o en el resto de casos legalmente previstos. En consecuencia, si se hubiera producido la prescripción de la acción de cobro, sería causa de anulación de la liquidación, pues carecería de sentido una liquidación de deuda que no puede ser cobrada, lo que no acontece en el presente caso, pues la recurrente solicitó y obtuvo la suspensión en la vía económico administrativa y en esta vía jurisdiccional, suspensión que no fue levantada hasta el auto de 8 de abril de 2005, del no han transcurrido todavía cuatro años.

CUARTO

Alega la recurrente falta de motivación en la resolución que impugna.

El deber de motivación supone la exigencia de explicitar las razones que conducen a la Administración a adoptar la decisión. El requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, sino que basta una motivación sucinta que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo. Hay que recordar que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde e interpretarse la causa de nulidad de forma restrictiva, de suerte que bastará con que el acto sea...

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