STSJ Cataluña 181/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:3385
Número de Recurso950/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución181/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 950/2012

Partes: Apolonio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 181

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÌN

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 950/2012, interpuesto por D. Apolonio, representado por el Procurador D. ROGELIO ALMAZAN CASTRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ROGELIO ALMAZAN CASTRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, de 30 de junio de 2009, de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, en aplicación del art. 40.1.a) de la LGT/1963 -administrador infractor- en relación a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, practicada por acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 17 de diciembre de 2007, al aquí recurrente y otros como sucesores de la sociedad Bussines Five, S.L. disuelta y liquidada, comprendiendo la derivación el importe de la deuda que excedía a la de los socios como sucesores, y en relación a la sanción impuesta por acuerdo de la misma fecha, por la apreciada infracción prevista en el art. 79 e) de la LGT/1963, derivada de la anterior .

En la demanda se invoca la prescripción y la falta de motivación y prueba de la culpabilidad del administrador.

SEGUNDO

Respecto a la prescripción, se argumenta que el plazo de presentación de la autoliquidación había vencido el 25 de julio de 2003, habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación en el Acta de 17 de diciembre de 2007, notificada el 9 de enero de 2008, como sucesor, no como responsable, subsidiario, "iniciándose las actuaciones administrativas a fin de determinar la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para atribuir a Apolonio la obligación de obligado tributario como responsable subsidiario, resulta evidente que ya había transcurrido el plazo de 4 años a que alude el art. 64.A) de la LGT, por tanto ya se había extinguido la acción de la Administración para practicar la liquidación por el concepto que se trata para a cargo del responsable subsidiario" (sic).

En la Sentencia 658/2014, de 18 de julio de 2014, recurso 927/2011, Fundamento Quinto, hemos dicho:

"QUINTO: Procede, por tanto, entrar a conocer de las cuestiones alegadas por la recurrente en su escrito de demanda.

Respecto de la prescripción, sostiene la recurrente que la responsabilidad del deudor principal, D. Nazario, a su vez subsidiario de la entidad MAS FLORIT DE BLANES SL,se inició el 28 de noviembre de 2001, notificado el 14 de febrero de 2002, y el acto formal de derivación de responsabilidad solidaria se notificó el 23 de marzo de 2007, dictándose acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria a la recurrente el 18 de junio de 2007, por lo que entiende que ha prescrito la acción de la administración para reclamar a la recurrente.

La resolución del TEARC desestima la alegación de prescripción con base a las siguientes consideraciones:

--Alega la reclamante la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad, puesto que los hechos supuestamente constitutivos de la misma se habrían producido en 2002, sin que se le notifique el inicio del procedimiento de declaración de su responsabilidad hasta el año 2007. Sin embargo, no puede este Tribunal compartir tal criterio, ya que como sucede en otros supuestos de responsabilidad, se puede hablar de dos distintos plazos prescriptorios, el relativo a las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la Ley General Tributaria .

Y del análisis del expediente de gestión remitido a este Tribunal se concluye que fueron múltiples los intentos recaudatorios efectuados por la Administración tras la notificación de los títulos ejecutivos al Sr. Juan Enrique . En efecto, tras la declaración de responsabilidad relativa a las deudas tributarias de la entidad MAS FLORIT DE BLANES, S.L. en marzo de 2002, le fueron notificadas las providencias de apremio en octubre de 2003, y tras ello, el órgano de recaudación realizó diversas actuaciones tendentes a la localización de bienes o derechos Don. Juan Enrique susceptibles de embargo y enajenación, y fue en el curso de dichas actuaciones cuando se tuvo conocimiento de la existencia del inmueble y de su transmisión a la interesada, por lo que en ningún caso transcurrió el plazo de cuatro años de inactividad necesario para ganar la prescripción.

Respecto de la prescripción, hemos venido reiterando, entre otras en las sentencias 805/2010, 1070/10 y 831/2013 que:

  1. Que es consolidada doctrina jurisprudencial la expuesta en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 (recurso de casación núm. 6815/2002 ), que hace las siguientes consideraciones: «En relación con la pretendida prescripción de la acción para reclamar al responsable subsidiario el pago de la deuda, es de tener en cuenta, como hace notar la sentencia recurrida, que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación y en la causa de ella y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para los responsables cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad.

    Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata", y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los arts. 64.b ) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el art. 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

    En resumen, existen dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados periodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el art. 66 de la LGT .

    En el caso presente esos actos interruptivos son numerosos e impiden que pueda apreciarse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria. La notificación al sujeto pasivo de la deuda tributaria, la notificación al sujeto pasivo de las providencias de apremio, ante el impago de las mismas; la declaración de falencia de la deudora; y, finalmente, la declaración de responsables subsidiarios de quienes figuraban en el Registro Mercantil como administradores de la sociedad deudora, son algunas de las actuaciones de la Administración hechas con conocimiento formal del sujeto pasivo a las que se...

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