ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7292A
Número de Recurso3005/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 867/2012 seguido a instancia de D. Francisco contra LABORATORIO DE ENSAYOS TÉCNICOS S.A., QUIMICONTROL LABORATORIO S.A., SONDEOS GEOTÉCNICOS S.L. e INGENIERÍA GEOTÉRMICA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Ochoa Ruberte en nombre y representación de D. Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18-10-2013 (rec. 442/2013 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y condena a la empresa demandada LABORATORIO DE ENSAYOS TÉCNICOS, SA, a que abone al actor la cantidad de 1.321,01 euros en concepto de diferencias entre la indemnización satisfecha y la debida de satisfacer; manteniendo firme la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Por su parte la sentencia de instancia había desestimado la demanda del actor, deducida en autos por despido objetivo, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

La Sala estima el motivo de revisión fáctica destinado a modificar el salario mensual percibido por el trabajador derivado del acuerdo suscrito entre las partes el 22-12-2011. En sede jurídica, en primer lugar, aduce el recurrente, que dado lo incorrecto de la cuantía de la indemnización calculada por la empresa el despido ha de ser declarado improcedente, calificando de inexcusable la incorrección. Lo que no se estima, pues considera el Tribunal que es cierto que la cantidad puesta a disposición del demandante en concepto de indemnización por despido objetivo no fue la correcta, ya que habiendo de ser de una anualidad el importe hubiera de haber sido de 36.075 euros, y no de 34.754,28 euros, que fue lo abonado. Sin embargo, es palmario que el error es excusable, pues incluso ha tenido que ser corregido por el mismo Tribunal Superior en sede de suplicación, lo que determina la condena a la empresa empleadora al pago de la diferencia, más no el éxito del motivo. En segundo lugar, se impugna si ha sido o no correcto el juicio de razonabilidad, lo que tampoco se estima, pues es real la situación descrita en la carta de despido y la medida adoptada no se considera irrazonable ni desproporcionada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la inexcusabilidad del error en la insuficiencia de la indemnización consignada por la empresa en su despido objetivo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27-2-2013 (rec. 1239/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, DAMAS, SA, y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido objetivo del actor por incumplir los requisitos formales en la comunicación de la extinción de la relación laboral, al ser la indemnización insuficiente, por computar un salario de 71,27 euros diarios notoriamente inferior al que le corresponde de 96 euros como estaba pactado en el contrato.

Pretende la empresa recurrente en suplicación que se reduzca el salario reconocido en la sentencia y se declare la que el error en el importe de la indemnización es excusable. Lo que no es estimado por la Sala. En primer lugar, considera que el salario que reconoce la sentencia es el fijado en el contrato de trabajo, no siendo admisible la postura de la empresa de pretender que se le reconozca un salario inferior con base en la reducción de sus retribuciones impuesta unilateralmente por la empresa en enero de 2009, sin seguir los trámites del artículo 41 ET , ni existir un acuerdo expreso entre las partes, no siendo posible estimar la existencia de una aceptación tácita por parte del trabajador. Y, en segundo lugar, que en este caso no existe una gran complejidad en el cálculo efectuado por la empresa, sino que ésta tuvo en cuenta un salario impuesto unilateralmente reduciendo las condiciones salariales pactadas en el contrato de trabajo, por lo que su actuación irregular no puede justificar la excusabilidad del error.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia recurrida el salario del trabajador derivaba de un acuerdo alcanzado entre las partes, habiéndose determinando por el propio Tribunal Superior en sede de suplicación el importe mensual que dicho pacto implicaba, lo que conlleva que dicho Tribunal Superior considere que el error en el cálculo de la indemnización es excusable, puesto que ha tenido que ser corregido en dicha sede de suplicación. Y nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que no existe complejidad en el cálculo de la indemnización, lo que sucede es que la empresa tuvo en cuenta un salario impuesto unilateralmente que reducía las condiciones salariales pactadas en el contrato de trabajo, lo que lleva al Tribunal superior a determinar que la actuación empresarial irregular no puede justificar la excusabilidad del error.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de abril de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Ochoa Ruberte, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 442/2013 , interpuesto por D. Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 867/2012 seguido a instancia de D. Francisco contra LABORATORIO DE ENSAYOS TÉCNICOS S.A., QUIMICONTROL LABORATORIO S.A., SONDEOS GEOTÉCNICOS S.L. e INGENIERÍA GEOTÉRMICA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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