ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7215A
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 724/11 seguido a instancia de Tania contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Tania , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2013 se formalizó por el Procurador Don José Carlos Romero García, en nombre y representación de DOÑA Tania , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2013 (Rec. 4209/2012 ), que la actora y el causante se inscribieron como pareja de hecho en el Registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid el 08-10-2001. Los dos estuvieron inscritos ambos en el mismo domicilio hasta el 26-09-2007, en que la actora cambió de residencia a Barcelona, constando en su DNI, desde enero de 2008, un domicilio de Barcelona. Constan documentos sobre póliza multiriesgo con el causante y fondos de inversión. La Entidad gestora resolvió una solicitud similar de la actora denegada por no mantener convivencia ininterrumpida con el causante de al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Como consecuencia del fallecimiento del causante, solicitó la actora pensión de viudedad que fue desestimada, entre otras cuestiones, por cuanto los cinco años de convivencia ininterrumpida inmediatamente anteriores al fallecimiento no quedaron debidamente acreditados. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que denegó el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por entender la Sala que los requisitos legales para acreditar la existencia de pareja de hecho y convivencia estable y notoria son distintos, puesto que el primer supuesto se acredita mediante la inscripción en registro específico de parejas de hecho o documento público en el que conste la constitución de la pareja, mientras que el segundo se acredita mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, especialmente de carácter documental, que tenga entidad suficiente para llevar a la convicción del cumplimiento de dicho requisito, y en el presente supuesto, si bien consta debidamente acreditada la existencia de pareja de hecho, no consta debidamente acreditada la convivencia estable y notoria, puesto que según el certificado de empadronamiento, la parte actora causó baja por cambio de residencia con fecha 26-09-2007 con destino a Barcelona, sin que conste en los hechos probados ningún elemento que permita concluir que convivieron durante el periodo temporal que media entre dicha fecha y la del fallecimiento del causante el 20-12-2008.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, solicitando reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Rec. 1514/2010 ), en la que consta que la actora y el causante iniciaron relación sentimental como pareja de hecho en 1992, naciendo dos hijos en común, sin que se inscribieran en el registro de parejas de hecho, si bien se certificó que convivieron en el mismo domicilio desde el 26-02-1999 hasta el 10-01-2001, fecha en que la actora y sus dos hijos se inscriben en otro domicilio. Consta que la actora y el causante firmaron un préstamo en el cual consta como domicilio de ambos, el domicilio en que constaba domiciliado el causante a la fecha del fallecimiento. La Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación y estima la demanda, por entender que la convivencia de la pareja de hecho exigida para tener derecho a la pensión de viudedad puede acreditarse por diversos medios de prueba, habiendo quedado acreditada la misma por los medios de prueba aportados "que ponen de manifiesto la existencia de una insoslayable unidad familiar con dos hijos, acreditada a través de años de convivencia" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas aplican idéntica doctrina a supuestos distintos, ya que la sentencia recurrida, con cita de la jurisprudencia en relación a la distinción en la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho y convivencia estable y notoria, señala que si bien la misma puede acreditarse conforme al certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba, en el presente supuesto de dichos medios no se deduce dicha convivencia por el tiempo exigido legalmente, ya que lo único que consta es que según el certificado de empadronamiento la actora causó baja por cambio de residencia el 26-09-2007, habiendo fallecido el causante el 20-12-2008; por el contrario, en la sentencia de contraste, en aplicación igualmente de jurisprudencia sobre dicha cuestión, considera que sí se ha probado dicha convivencia estable y notoria, constando en las actuaciones que según el certificado de empadronamiento, la actora y sus dos hijos se domiciliaron en domicilio distinto al del causante, si bien ésta y el causante suscribieron un préstamo en el que consta como domicilio de ambos aquél en que se encontraba domiciliado el causante en el momento del fallecimiento.

Además, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Autos de 2 de octubre de 2012 (Rec. 558/2012 ), 11 de enero de 2013 (Rec. 2017/2011 ) y 17 de septiembre de 2013 (Rec. 3153/2012 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Carlos Romero García en nombre y representación de Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 4209/12 , interpuesto por DOÑA Tania , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 724/11 seguido a instancia de Tania contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR