ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7163A
Número de Recurso2809/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 322/10 seguido a instancia de D. Severiano contra FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2013 , que declaraba la inadmisibilidad, por razón de la cuantía del recurso interpuesto y declaraba la firmeza de la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carmelo Carrillo Sánchez en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador impugna la resolución administrativa, de fecha 29/3/2010, por la que el FOGASA denegaba la solicitud de prestaciones - abono del pago 40% de la indemnización por causas objetivas - "por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad directa de este Organismo según STS 4/7/2001 ". La mercantil, OBRAS Y SERVICIOS CUNIT 2000 SL, fue condenado por sentencia, de 4/3/2009 , a abonar al trabajador demandante la cantidad de 6.254,10 euros en concepto de indemnización por despido objetivo. Por escrito de fecha 24/9/2009, el trabajador presentó escrito ante el FOGASA por el cual se reclamaba el pago del 40% de la indemnización por causas objetivas, por importe 2.501,64 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar prescrita la reclamación dado que se trata de un supuesto de responsabilidad directa y no subsidiaria por lo que el plazo era de un año a partir de la fecha de efectos del despido objetivo. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2013 (rec 1265/13 ) y auto de aclaración de 13/6/2013, analiza con carácter previo su propia competencia funcional, pues se trata de un procedimiento de reclamación de cuantía, y no superar la cuantía reclamada el importe de tres mil euros. La sentencia declara la inadmisión del recurso de suplicación, por razón de la cuantía y por no tener la cuestión debatida afectación general o múltiple, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina manteniendo la recurribilidad de la sentencia de instancia, alegando que media el consentimiento tácito del FOGASA otorgado en el acto del juicio al no impugnar la alegación de la notoriedad.

    Al tratarse de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte ha designado como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 27/2/1997 (Rec 2299/96 ). En este sentido se ha declarado entre otras, en sentencias de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005 ) y 11 de octubre de 2007 (Rec. 1238/06 ): " hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y " con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar "( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ; ... 24/04/12 -rcud 3090/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; ... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

    Así las cosas, y en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2. g) LRJS , que dispone que " no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ". Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la LPL, si bien atendiendo a los nuevos topes cuantitativos que fija la LRJS. Dado que la cuantía de la reclamación no alcanza el umbral de los 3000 € que para el acceso al recurso de suplicación fija dicho precepto la sentencia recaída en dicho proceso no es susceptible, en principio, de recurso. Por tanto, es necesario examinar si concurren los requisitos de la afectación general, ahora expresamente contemplada en el art 191.3. b), que señala que procederá el recurso de suplicación " En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Solo si ésta afectación general se aprecia sería posible aceptar el acceso a la suplicación, al estar contemplada como excepción a la regla general, permitiendo que proceda, en todo caso, la suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa.

    De esta forma, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala IV, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende".

    En efecto, como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; y 19/12/07 -rcud 983/07 -).

    Ninguna de estas exigencias concurre en el supuesto que hoy nos ocupa. Se trata de una reclamación individual de cantidad de un trabajador contra el FOGASA, no existe en la sentencia de instancia alusión alguna a que se trate de un asunto de afectación general; tampoco resulta acreditada la situación de conflicto generalizada ni desprenderse tal conflictividad de las actuaciones. A mayor abundamiento tampoco se ha probado, pues no consta el número, siquiera aproximado, de trabajadores que pudieran presentar una reclamación similar, ni del nivel de litigiosidad. De ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la Sala, por lo que la cuestión ahora suscitada carece de contenido casacional.

  2. - De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carmelo Carrillo Sánchez, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1265/13 , interpuesto por D. Severiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 322/10 seguido a instancia de D. Severiano contra FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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