STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2299/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Raúl Alonso Cerezal en la representación que ostenta de D. Diego, D. Rodolfo, D. Pedro Jesús, D. Héctor, D. Carlos Joséy Dª. Marí Luz, contra la sentencia de 30 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, por la que se resuelve el recurso de suplicación que interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por Letrado, contra la del Juzgado de lo Social de Zamora, de 16 de Julio de 1.991, dictada en autos seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente a dicho Instituto, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1.991 el Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda deducida por D. Diego, D. Rodolfo, D. Pedro Jesús, D. Héctor, D. Carlos Joséy Dª. Marí Luz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, debo de absolver como absuelvo al INSTITUTO DEMANDADO de las pretensiones deducidas en demanda por los actores."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores, prestan servicios estatutarios para el Instituto demandado, INSALUD; con la categoría profesional, antigüedad, retribución y demás condiciones contractuales que dicen en sus escritos de demanda, que se dan por reproducidos.- 2º. Por diversas resoluciones de la Junta de Castilla y León, los demandantes que habían optado por la adscripción, quedaran incorporados a los Equipos de Atención Primaria correspondiente a sus respectivas Zonas Básicas de Salud, con efectividad de 1 de enero de 1.990.- 3º. A consecuencia de dicha incorporación han percibido las cantidades que se especifican en los hechos 3º, 4º y 5º de sus demandas, suponiendo la diferencia retributiva, con relación a lo percibido antes de su integración, lo que se reclama en demanda, todo ello se da por reproducido.- 4º. Agotaron la previa reclamación y presentaron demanda en 22-1-91, 23-1-91 y 21-3-91."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Diegoy 5 MAS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Diego, D. Rodolfo, D. Pedro Jesús, D. Héctor, D. Carlos Joséy Dª. Marí Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de ZAMORA, de fecha dieciseis de julio de mil novecientos noventa y uno, en autos seguidos a instancia de los actores citados contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; sobre cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Diegoy otros, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de marzo de 1.990.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 1.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 15 de octubre de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los actores, médicos de Cuerpo Sanitario Local que como consecuencia de opción ejercida se integraron con efectos de 1 de enero de 1.990 en Equipo de Atención Primaria, formularon demanda frente al Instituto Nacional de la Salud, solicitando fuera condenado a pagarles la cantidad que individualmente se concretaba, correspondiente a diferencias entre la retribución anual que venían percibiendo con anterioridad a dicha integración y la que a partir de tal momento comenzaron a devengar, resultante de serles aplicado el régimen retributivo que establece el Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre. Afirmaban que esta última retribución era inferior, por lo que les correspondía el complemento personal y transitorio que consagra la disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto Ley. La sentencia de instancia acogió su pretensión, pero después fue revocada por la de la Sala de lo Social de Valladolid, de 30 de diciembre de 1.991, que es la que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina. En tal sentencia de suplicación se declara que no se ha producido en la realidad la minoración retributiva que los accionantes alegan, pues las diferencias que se reclaman resultan de computar, para las retribuciones actuales, sólo los complementos -incluso no todos-, mientras que, para las anteriores, incluyen no sólo los complementos sino también el sueldo y trienios. También se declara en dicha sentencia que, en cualquier caso, el complemento personal y transitorio que se reclama sólo puede ser reconocido en favor del personal que ya estuviera integrado en Equipos de Atención Primaria cuando entró en vigor, con respecto al mismo, el régimen retributivo que consagra el mencionado Real Decreto-Ley 3/1.987, más no para los que se integraron después, que es el caso de los hoy recurrentes, que lo hicieron con efectos de 1 de enero de 1.990.

Sostienen los recurrentes que la sentencia de suplicación que impugnan incurre en contradicción con la de 12 de marzo de 1.990, dictada también en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; sentencia esta que, certificada, han aportado. Más, como bien informa el Ministerio Fiscal, no existe la invocada contradicción, pues, aún cuando tal sentencia también resuelve sobre pretensión interpuesta por médico de Cuerpo Sanitario Local que se había integrado en Equipo de Atención Primaria y que igualmente reclamaba determinada cantidad por el concepto de complemento personal y transitorio, son diferentes, sin embargo, los hechos y fundamentos de tal pretensión con respecto a aquellos en cuyo mérito fue dictado el pronunciamiento que ahora se recurre, dado que en el supuesto a comparar, además de que las diferencias retributivas efectivamente se habían producido, la integración del allí accionante en Equipo de Atención Primaria era anterior a la fecha en que comenzó a ser aplicable al referido personal el régimen retributivo que establecía el ya citado Real Decreto Ley 3/1.987.

La contradicción que erige en requisito de recurribilidad el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, requiere, a tenor de tal precepto, no sólo identidad o concordancia subjetiva, aquí concurrente, sino también igualdad sustancial en los respectivos hechos, fundamentos y peticiones, la que no se da entre la pretensión a comparar y la de que ahora se trata, pues las diferencias antes puestas de relieve separan ambos supuestos en aspectos esenciales y no meramente secundiarios, lo que excluye se aprecie disparidad en los respectivos pronunciamientos, que, por tanto, no se hayan necesitados de la función unificadora que cumple este excepcional recurso. Por lo razonado, se ha de desestimar el interpuesto, como informa el Ministerio Fiscal. No procede imposición de costas, dada la excepción que consagra el artículo 232 de la ley procesal aplicable.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula el Letrado D. Raúl Alonso Cerezal en la representación que ostenta de D. Diego, D. Rodolfo, D. Pedro Jesús, D. Héctor, D. Carlos Joséy Dª. Marí Luz, contra la sentencia de 30 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se resuelve, estimando, el recurso de suplicación que interpuso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la del Juzgado de lo Social de Zamora, de 16 de Julio de 1.991, dictada en autos seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente a dicho Instituto, sobre reclamación de cantidad. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulada por el Letrado D. José María Escrigas Galán, en representación de Estructuras y Cimientos Insulares, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de noviembre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 6 de octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en autos seguidos a instancia de D. Emiliofrente a D. Matías, FREMAP y dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Emiliocontra Matías, ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, S.A. y FREMAP, debo absolver y absuelvo a esta última y debo condenar y condeno a Matíasa que abone al demandante la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 pts) con responsabilidad subsidiaria de la empresa Estructuras y Cimientos Insulares, S.A. (ECISA)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante, Emilio, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Matíasdesde el 09.11.89, con categoría de Peón de la Construcción y salario de 96.691 pesetas, cuando el 11-12-89 sufrió un accidente de trabajo del que fue dado de alta con propuesta de Invalidez Permanente el 15-10-91, siendo declarado en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual con efectos desde el 15-04- 92.- 2º. El Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Públicas de Alicante (B.O.P. 30.05.90) establece en su artículo 41 la obligatoriedad para las empresas de suscribir una póliza de seguro de vida e invalidez permanente por importe de 1.500.000 pesetas en caso de invalidez total.- Asimismo establece: "La empresa principal responderá subsidiariamente respecto a la subcontratista de las obligaciones contenidas en el presente artículo".- 3º. La empresa Matíasera subcontratista de la también demandada Estructuras y Cimientos Insulares, S.A. (ECISA) en el momento de producirse el accidente, relación que se mantuvo hasta el 30.11.90.- 4º. La empresa Matíasno tenía concertada póliza de seguro de vida ni de invalidez.- 5º. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estructuras y Cimientos Insulares, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 d

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