STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:6487
Número de Recurso3409/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE contra sentencia de 24 de julio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos por demandante y demandado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Elche nº 2 en autos seguidos por Doña Milagros frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE sobre tutela de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Elche nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Milagros contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE procede efectuar los siguientes pronunciamientos; 1.- debo declarar y declaro que la exclusión del actor de las bolsas de trabajo efectuada por la demandada constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y debo declarar y declaro la nulidad radical de la citada conducta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. 2.- debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la actual bolsa de contratación teniendo en cuenta los mismos criterios en su día utilizados para confeccionar la misma siendo llamado a prestar servicios en la primera vacante que deba ser cubierta siempre y cuando el trabajador que ocupe un puesto posterior en la lista haya sido llamado en algún momento desde que entró en vigor las lista y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a realizar las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a la misma. 3.- debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma total de 470,6 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 4.- debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de peticiones formuladas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que la actora prestó servicios laborales para la demandada en los distintos periodos que se indican en la certificación de servicios prestados obrante en el ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida. SEGUNDO: Que interpuesta demanda de despido frente al cese acordado en fecha 9 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº2 de Elche se declaró el despido nulo reincorporándose a su trabajo el 13 de enero de 2005. Que interpuesto recurso de suplicación por el TSJ Comunidad Valenciana se calificó el despido de improcedente siendo de nuevo cesada con fecha 17 de marzo de 2006, optando la demandada por la indemnización y recurriendo la demandada en casación ante el Tribunal Supremo pidiendo la desestimación de la demanda, recurso que todavía no ha sido resuelto. TERCERO: Se tienenpor reproducidos los criterios de desarrollo en materia de contratación de la demandada (circular nº 9/2001) obrantes en el ramo de prueba de la parte actora. En los mismos figura que la selección de candidatos se debe realizar a través de los siguientes mecanismos: 1º: Listas de contratación; 2º. Personal con experiencia previa en el trabajo en Correos; 3º Solicitud de candidatos a los servicios públicos de empleo. El demandante consta incluido en las listas de contratación del año 1993. CUARTO: Con fecha 28.05.2004 se publica en el BOE el acuerdo sobre el procedimiento de contratación del personal laboral temporal en la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en el que consta como requisito para formar parte de la bolsa de empleo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos, siendo ese, también, un motivo para decaer de las bolsas en que se figure". Este acuerdo deroga el publicado el

08.01.1993 y afecta a las convocatorias posteriores al mismo. QUINTO: Que tras el cese del actor en fecha 9 de mayo de 2004 y a consecuencia de la interposición de demanda de despido la demandada excluyó a la actora de las listas de espera. SEXTO: Con fecha 22.07.2005 se convocó la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, a la contratación de personal fijo-discontinuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo de correos. Uno de los requisitos para participar es "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos en los términos establecidos por la CIVCA en su reunión de fecha 07.02.2005, tras el proceso de selección, fue publicado el listado definitivo el

27.04.2006 y entró en funcionamiento a partir del 01.07.2006, habiendo prestado servicios laborales múltiples trabajadores en virtud de dichas bolsas. SEPTIMO: Con fecha 30.06.2006 se convocó la constitución de ingreso de personal fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación de correos, en las que figura que las listas de ingreso vendrá determinada automáticamente por los candidatos de cada bolsa de empleo temporal, siendo los requisitos de los aspirantes, entre otro, formar parte de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base publicada el 27.04.2006 y, excepcionalmente, los que tuviesen contrato en vigor a tiempo parcial para la prestación de servicios en sábados, madrugadas y fines de semana. Uno de los requisitos para participar es "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos en los términos establecidos por la CIVCA en su reunión de fecha 07.02.2005. OCTAVO: Que la actora presentó solicitud para formar parte de las bolsas de empleo pero fue rechazada por no cumplir el requisito de no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos. NOVENO: Que en interpretación del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 por la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo en la cual se declaraba el derecho de los trabajadores afectado a no ser excluidos de las bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados. Planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia el 9 de marzo de 2007 que declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de indemnización sea por despido sea en acto de conciliación previo al proceso a no ser excluido de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa. Dicha sentencia esta pendiente de resolución de recurso de amparo por el Tribunal Constitucional. DECIMO: La retribución diaria que hubiera correspondido al actor en la entidad demandada asciende a las siguientes cuantías. - año 2004 35,93 euros. - año 2005 39,32 euros.- año 2006 43,42 euros.- año 2007 47,06 euros.- año 2008 47,46 euros. UNDÉCIMO: Que la demandada proporciona habitualmente a sus trabajadores cursos de formación y ayudas sociales. DUODÉCIMO: Que desde el 17 de marzo de 2006 la actora ha percibido prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2006 y el 22 de junio de 2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 20 de julio de 2006, entre el 1 de agosto de 2006 y el 30 de agosto de 2006, entre el 9 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2007, entre el 22 de septiembre de 2007 y el 23 de octubre de 2007 y entre el 25 de octubre de 2007 y el 27 de noviembre de 2007 y ha prestado servicios laborales para otras empresas entre el 23 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2006, entre el 21 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2006, entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2007, entre el 1 de septiembre de 2007 y el 19 de septiembre de 2007, entre el 24 de octubre de 2007 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 28 de noviembre de 2007 y la fecha del juicio".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante y el demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de Correos y Telégrafos, SAE y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche, de fecha 12 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante y condenar a la entidad demandada a que realice a la actora la prueba de selección en las mismas condiciones que hubo en la convocatoria de 30 de junio de 2006 y a que le indemnice en la cantidad de 4.165,38 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Se condena a Correos y Telégrafos SAE a que abone al Letrado de la parte actora la cantidad de 300 euros".CUARTO.- Por la representación procesal de CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO.- Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la exclusión de la actora de la bolsa de empleo o de contratación temporal existente en la sociedad estatal "Correos y Telégrafos, S.A." (en adelante, Correos), por el hecho de que aquella interpusiera demanda por despido frente a la empleadora, optando ésta por la indemnización después de que su decisión se declarara improcedente por un Juzgado de lo Social, constituye o no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, que fue uno de los derechos fundamentales invocados en la demanda origen de las presentes actuaciones, seguida bajo la modalidad procesal de tutela prevista en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral y en su caso, que consecuencias económicas puede acarrear tal decisión.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que la ahora recurrida mantuvo inalterados, constan, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes datos: la actora de este proceso ha venido prestando servicios para Correos en los periodos que constan en la certificación de servicios a la que remite el hecho probado primero; fue despedida en 9 de mayo de 2004, siendo declarada su improcedencia por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 17 de marzo de 2.006 , optando la empresa por la indemnización; con posterioridad al despido presentó solicitud para su inclusión en la bolsa de empleo, que Correos rechazó por no cumplir el requisito de no haber sido despida ni indemnizada por despido. Desde el 17 de enero de 2.006 hasta la fecha del juicio la actora percibió prestación contributiva de desempleo durante los periodos discontinuos que se detallan en el duodécimo de los hechos probados.

Con la demanda origen de estos autos la actora solicita que se declare la vulneración del derecho a la igualdad y a la garantía de indemnidad, que se le permita acceder a las bolsas de contratación y realizar la prueba de selección en las condiciones de la convocatoria de la que fue excluida, aparte de abonarle una indemnización. La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche (autos 616/2007 ) reconoció la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho de la actora a quedar incluida en la bolsa de contratación, y a percibir una indemnización de 470,6 euros, por los daños y perjuicios causados.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes. Correos planteó cuatro motivos, sosteniendo la exclusión de la indemnización por el carácter procedente del cese, la inaplicación de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007 , la lesión del derecho a la negociación colectiva y la falta de acreditación del daño, entre otras razones, por no haber justificado la actora los contratos que pudieran haberle correspondido en caso de ser admitida en la bolsa. Por su parte la actora formalizó cinco motivos, el primero dedicado a la revisión de los hechos probados y los cuatro restantes, de corte jurídico, relativos a la repetición de la prueba de selección, a la vulneración de la garantía de la indemnidad por su exclusión de la bolsa de empleo, y, los dos últimos, a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia de 24 de julio de 2.008 (rec. 1843/08 ) con la que desestimó el recurso de Correos y estimó el de la demandante, por considerar que con la decisión empresarial impugnada se había vulnerado también la garantía de indemnidad; y en consecuencia condenó a la demandada a realizar la prueba de selección y amplió el importe de la indemnización a 4.165,38 euros, equivalentes a la totalidad de los salarios que hubiera percibido de haber trabajo ininterrumpidamente durante todo el tiempo en que ha estado excluida de la bolsa de empleo.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia recurre Correos en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos de contradicción y aportando las correspondientes sentencias contradictorias. Se trata de un recurso muy semejante al tramitado por esta Sala con el nº 3412/2008, interpuesto igualmente por Correos con invocación de las mismas sentencias referenciales que se señalan en el actual. Recurso que ha sido resuelto por la reciente sentencia de 24 de junio de 2.009 (rcud. 3412/2008 ) cuyos argumentos hemos de reiterar por lógicas razones de igualdad en la aplicación de la ley.

La primera cuestión que se suscita es la relativa a la condena a realizar una prueba de selección y lasentencia que se aporta es la de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 (recurso 3876/2005). Como señala el Ministerio Fiscal, no hay contradicción entre esta sentencia y la recurrida, porque la referencial no resuelve la pretensión que aquí se ha planteado sobre la prueba de selección; se pronuncia únicamente respecto de la restitución de los actores a las listas de contratación temporal y el abono de determinadas indemnizaciones. La parte recurrente quiere establecer la contradicción con la fundamentación jurídica de dicha sentencia en la que, a su juicio, se afirmaría que la única obligación que cabe imponer en estos casos es la inclusión en las bolsas de contratación. Pero la Sala ha señalado que este tipo de comparaciones aisladas a partir de afirmaciones en la fundamentación jurídica no son válidas a efectos de acreditar la existencia de la contracción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que requiere la identidad de las controversias. Ocurre, además, que lo que dice la sentencia referencial no es lo que le atribuye el recurso. Especifica tan solo que el fallo recurrido en aquel caso no imponía "una contratación forzosa", como le atribuía la parte recurrente, sino que se limitaba a ordenar la inclusión en la bolsa de contratación y la reparación del daño; pero en modo alguno afirma que no proceda la realización de las pruebas, pretensión que no se había incluido en la demanda, y por tanto, tampoco se debatió en aquel pleito.

TERCERO.- El segundo punto de contradicción del recurso de Correos se refiere al cálculo de la indemnización y plantea "si cabe condenar a Correos a abonar indemnización cuando la trabajadora esta cobrando prestación por desempleo, aunque no esté acreditada la contratación de trabajadores con posterior posición en la bolsa y si cabe añadir, a efectos de cálculo de la indemnización, al salario diario, una cantidad a tanto alzado para reparación de otros perjuicios como la pérdida de antigüedad". Y cita como sentencia contradictoria la de esta Sala de 17 de junio de 2.007 (recurso 2868/2007 ).

Nuestra sentencia decide sobre una reclamación formulada por unos trabajadores de Correos que también habían sido excluidos de las listas de contratación, tras la formulación de las demandas por despido; estima las demandas y fija la indemnización en 34,46 # por día, "desde la fecha en que fueron contratados por la demandada trabajadores con inferior puesto en las listas".

En este punto, la forma de cálculo de la indemnización, si puede apreciarse la contradicción que se invoca; que sin embargo no alcanza a los restantes cuestiones planteadas en el motivo de infracción y que afectan al cómputo de los periodos de desempleo protegido y la reparación específica de la pérdida de la antigüedad, Puesto qeu no fueron objeto de examen ni de pronunciamiento en la sentencia referencial.

De otro lado, hay que puntualizar que no es posible entender que el escrito de interposición del recurso carezca de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque el análisis que realiza la parte recurrente, aunque ciertamente parco, es suficiente para establecer la identidad de las controversias y la oposición de los pronunciamientos, si bien únicamente en lo que afecta a los días de salario que han de tenerse en cuenta.

CUARTO .- El motivo no puede estimarse. Es cierto que la reparación del daño exige la alegación y acreditación de éste, que, según precisa la sentencia referencial, ha de realizarse con criterios objetivos que en este caso han tener en cuenta "los salarios dejados de percibir por mor del decaimiento de las listas de contratación, aunque exclusivamente limitados a los periodos en que hubiesen sido contratados trabajadores con inferior preferencia en tales listas ...y en el reconocimiento de tal privación contractual a los efectos - económicos -- del cómputo de ese tramo temporal como de trabajo". Y es así, porque el daño, que es elemento constitutivo necesario de la reparación, ha de ser efectivo y no se produce por la simple exclusión de la lista y la falta de empleo, sino que tiene que ponderar también la pérdida efectiva de las oportunidades de trabajo y no la de una mera expectativa de ocupación. Sólo hay pérdida efectiva de empleo cuando se ha producido la contratación de personas que ocupaban en las listas una posición inferior a la de la demandante.

Esta exigencia de acreditación del daño ha sido establecida con reiteración por la Sala Primera de esta Tribunal y por esta Sala. Así sentencia de 26 de octubre de 2005 (rec. 1388/1999 ) señala que la doctrina que mantiene la posibilidad de acordar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento es una doctrina que se refiere a supuestos excepcionales, en los que el incumplimiento, determina "por sí mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral. Pero este criterio no puede generalizarse, porque "la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la indemnización exige la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos". De esta forma -sigue diciendo la sentencia citada- "la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la doctrina que recoge la sentencia de 12 de diciembre de 2007 (rec. 25/2007) de Sala General , que cita otras muchas, entre ellas las de 22 de julio de1996 (rcud. 7880/1995), 9 de noviembre de 1998 (rcud. 1594/1998) y 28 de febrero de 2000 (rcud. 2346/99). En ella, se afirma, en síntesis, que no basta con que quede acreditada la vulneración de un derecho fundamental; es preciso para que haya condena a la indemnización que "en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

QUINTO.- Hay que concluir, por tanto, que no basta probar la exclusión de la lista o bolsa de contratación y la no ocupación para entender que existe un daño indemnizable. Es necesario además, como señala la sentencia de contraste, que el daño sea efectivo y esa efectividad sólo surge de la contratación durante el periodo de referencia de otros aspirantes en peor posición que la actora. Pero lo cierto es que en su demanda la actora afirma que en el periodo en que ha estado excluida de la lista, Correos "contrataba, todos los días, temporalmente a trabajadores con menor derecho".

De esta forma, en la demanda se concreta y se delimita el daño de una manera efectiva, como exige la sentencia de contraste, y ante una afirmación como ésta la demandada estaba obligada a negar de manera inequívoca este hecho y acreditar, en virtud del principio de proximidad o control de la prueba, que en el periodo en cuestión no había sido contratada ninguna persona con puntuación inferior en la lista. No lo hizo así, como se deduce del acta de juicio y de las alegaciones formuladas en el recurso de suplicación, en el que se insiste en que "en ningún momento acredita su derecho a ser contratado, no justifica, ni siquiera menciona, los contratos que le habrían correspondido por el orden que ocupaba en las listas". Y Tampoco aportó prueba sobre este extremo.

SEXTO.- Es cierto que, conforme al principio general de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda (artículo 216.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero, aparte de las excepciones que la propia ley establece en orden a la tutela antidiscriminatoria y la protección de los derechos fundamentales (artículos 96 y 179 de la Ley de Procedimiento Laboral), la doctrina jurisprudencial ha venido aplicando con carácter excepcional un criterio alternativo de carácter corrector, ponderando las especiales dificultades probatorias de determinados hechos y la posición de las partes ante los medios de prueba.

Así, por ejemplo, en materia de reincorporación de la excedencia, nuestra sentencia de 6 de octubre de 2005 (rcud. 3876/2004 ) señala, continuando una línea doctrinal anterior, que "la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LEC vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Conforme a este principio se concluye que no cabe duda acerca de que en el caso es Correos, y no la trabajadora, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho".

SEPTIMO.- En el presente caso se cumplen las exigencias para ese desplazamiento de la carga de la prueba, pues, por una parte, es evidente la dificultad probatoria de la trabajadora para acreditar las incidencias de la gestión de las listas y en, particular, las personas contratadas y su calificación de acuerdo con el baremo. Por otra parte, la posición de la empresa en orden al control y disposición de la prueba sobre los procesos de selección facilita extraordinariamente su acceso y utilización de los instrumentos correspondientes. Por ello, la entidad empleadora no puede limitarse a indicar que "no se ha acreditado el derecho a ser contratado" en atención a "los contratos que le hubieran correspondido "por el orden que ocupaba (sic) en las listas".

En conclusión, aunque efectivamente el daño no surge únicamente de la exclusión de las listas en la falta de empleo, lo cierto es que en el presente caso hay que considerar como acreditado el daño en los términos que para el periodo aceptado por la sentencia recurrida se establece en ésta, ya que la entidad demandada no ha probado que en ese periodo la actora no hubiese sido contratada por estar en una posición en la lista, inferior a la de las personas que sí lo fueron.Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, con los pronunciamientos que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena al pago de las costas causadas en esta sede (arts. 226.2 y 233.1 LPL ). En cuanto a la consignación realizada, se mantiene la misma en garantía del complemento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de julio de 2.008, dictada en el recurso de suplicación nº 1843/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche , en los autos nº 616/07, seguidos a instancia de Dª Milagros contra dicha recurrente, sobre tutela de derechos fundamentales. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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