ATS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:7137A
Número de Recurso4093/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la Procuradora doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Catarroja, contra la Sentencia de 9 de junio de 2014 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2014, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4093/2012, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Catarrosa contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2402/2010 , que anulamos exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la totalidad de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Catarrosa; y declaramos la nulidad del artículo 4 de la citada Ordenanza. Sin costas".

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2014, la Procuradora del Ayuntamiento de Catarroja promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que se afirma que la Sentencia había incurrido en las siguientes infracciones susceptibles de amparo constitucional:

  1. Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la CE , por defecto de motivación, en cuanto que la decisión que alcaza es consecuencia de la asunción y trascripción de argumentos y consideraciones vertidos en una sentencia anterior del mismo Tribunal que enjuiciaba un modo de cuantificación de la tasa que es distinto del previsto en la Ordenanza objeto del presente recurso.

  2. Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la CE , al operar una reformatio in peius, ya que la sentencia dictada en casación empeora y agrava la situación declarada en la sentencia de instancia, y ello porque se pronuncia sobre el método de cuantificación de la tasa partiendo de un presupuesto que contradice expresa y abiertamente el criterio de la sentencia recurrida, en que se acogía la tesis de que las operadoras de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa aunque no sean titulares de la red fija.

  3. Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la CE , por incongruencia omisiva, al no dar ninguna respuesta a los motivos de casación tercero y cuarto.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2014 se dio traslado del escrito a la representación procesal de "France Telecom España, S.A.U." por cinco días para alegaciones, evacuando el trámite conferido por escrito presentado el siguiente día 22, en el que solicitaba que se «inadmita en su totalidad el incidente de nulidad planteado por el letrado del Ayuntamiento de Catarrosa o, en su caso, atendiendo a los motivos contenidos en el presente escrito, lo desestime». En dicho escrito se alega que el incidente debe inadmitirse al plantearse nuevamente cuestiones que ya fueron resueltas en la sentencia cuya nulidad se pretende. Añade, en síntesis, que el incidente de nulidad de actuaciones resulta improcedente en la medida en que la sentencia se limita a aplicar la Jurisprudencia establecida en cientos de sentencias dictadas en relación con este asunto, aplicando el Derecho comunitario en los términos fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como máximo intérprete del Derecho de la Unión. En relación con el primero motivo de nulidad, alega que no es que esta Sala considere que el sistema de cuantificación es incorrecto porque es idéntico al sistema al que se refería la sentencia de 15 de octubre de 2012 , sino que la doctrina de esta sentencia se formula para recoger su postura en relación con la cuestión debatida, que es la misma que la analizada por la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido de que procede anular cualquier sistema de cuantificación que parta de la premisa de gravar el aprovechamiento independientemente de quien sea el titular de la red, y que la medición del valor de la utilidad que se puede gravar en ningún caso puede hacerse en función del volumen de ingresos, ni utilizar datos a nivel nacional extraídos de informes anuales publicados en la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones. Y en relación con el segundo motivo de nulidad, alega, con invocación de la STS de 9 de febrero de 2012 (recurso nº 3820/2005 ), que las limitaciones del Derecho de la Unión Europea forman parte del principio iura novit curia, por lo que no pueden dejar de ser aplicadas ni tan siquiera con el argumento de que no han sido alegadas por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Presidente de la Sección Segunda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario » (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC ).

A este respecto no debe olvidarse que, conforme a reiterada doctrina de la Sala [Autos de 5 de noviembre de 2009 (rec. núm. 3685/2003), de 3 de diciembre de 2009 (rec. núm. 4607/2006), de 26 de noviembre de 2009 (rec. núm. 4310/2003) y de 24 de abril de 2009 (rec. núm. 7117/2004)], el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes.

En el presente caso, la representación procesal del promovente del incidente denuncia tres motivos de nulidad, todos por ellos por infracción del art. 24 de la CE , el primero por defecto de motivación, el segundo por reformatio in peius, y el tercero por incongruencia omisiva.

SEGUNDO .- Funda el defecto de motivación en que la decisión que alcanza la sentencia es consecuencia de la asunción y trascripción de argumentos y consideraciones vertidos en una sentencia anterior de esta misma Sala que enjuiciaba un modo de cuantificación de la tasa que es distinto del previsto en la Ordenanza objeto del presente recurso.

Sin embargo, si esta Sala ha declarado la no conformidad a Derecho el método de cuantificación al que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza recurrida, no ha sido por identidad con el método de cuantificación de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil del Ayuntamiento de Tudela, que fue objeto del recurso de casación nº 1085/2010, resuelto por Sentencia de 15 de octubre de 2012 . La razón de decidir el presente recurso con base en el antecedente citado tiene su fundamento en que en dicha Sentencia de 15 de octubre de 2012 se recoge la doctrina de esta Sala en relación con el método de cuantificación de esta clase de tasas, en el sentido de hacer suyas las conclusiones presentadas por la Abogacía General ante la cuestión prejudicial planteada en aquél recurso, en las que sostuvo que «con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva de autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilidad del acceso a un recurso "escaso", resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso», concluyendo esta Sala que por ello no puede aceptarse "que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio". Doctrina que esta Sala consideró plenamente aplicable al presente supuesto, al establecerse en el artículo 4 de la Ordenanza recurrida que "El coeficiente específico atribuible a cada operador se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponda en el municipio".

TERCERO .- Alega que la sentencia incurre en una reformatio in peius porque la sentencia de casación se pronuncia sobre el método de cuantificación de la tasa partiendo de un presupuesto que contradice expresa y abiertamente el criterio de la sentencia recurrida, en que se acogía la tesis de que las operadoras de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa aunque no sean titulares de la red fija.

Sin embargo, el fallo estimatorio de la sentencia objeto de casación es consecuencia de considerar no ajustado a Derecho el sistema de cuantificación de la tasa regulado en el artículo 4 de la Ordenanza impugnada, y la sentencia dictada en casación resuelve declarar nulo el citado artículo 4, por lo que no ha existido un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente.

Es cierto que la Sala de instancia basó su fallo en la inadecuación del método de cuantificación de la tasa con lo dispuesto por el artículo 24.1.a) de la LHL, y que esta Sala, al resolver el recurso de casación, empleó razones distintas a las consideradas por la sentencia de instancia y a las alegadas por el Ayuntamiento recurrente en casación para ratificar la no conformidad a Derecho del sistema de cuantificación de la tasa regulado en el citado artículo 4. Pero ello se debió a la aplicabilidad del principio "iura novit curia", que excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" ( sentencia de 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ).

A lo anterior debe añadirse que, como es doctrina de este Tribunal (por todas, STS de 16 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación nº 7119/2005 ), proveniente de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de estar a «los principios de primacía y efecto directo de las directivas proclamados por la propia jurisprudencia comunitaria, conforme a la que las disposiciones de una directiva, que desde el punto de vista de su contenido no están sujetas a condición y son suficientemente precisas, pueden ser invocadas por los particulares a cuyo favor crean derechos ante sus órganos jurisdiccionales cuando el Estado no ha cumplido con su deber de incorporarlas al ordenamiento interno o lo haya hecho de modo incorrecto [ Sentencias de 19 de enero de 1982, Becker (asunto 8/81 ) y 26 de febrero de 1986, Marshall (asunto 152/84 )].

Y ese deber de aplicación de oficio de las disposiciones de una directiva que cumplan tales requisitos alcanza de manera especialmente intensa a los órganos jurisdiccionales, incluso en supuestos en que, a diferencia de lo que ocurre en el actual, los litigantes no hayan puesto en debate la conformidad del ordenamiento interno con las determinaciones del legislador comunitario. El principio iura novit curia también actúa en este ámbito ( sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995 , Peterbroeck, C-312/93, y Van Schijndel y Van Veen, C-430/93 y C-431/93; en el mismo sentido las de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-40/98 a C-244/98, y de 21 de noviembre de 2002 , Cofidis, C-473/00). Conforme a esta jurisprudencia, opera un principio general de aplicabilidad de oficio del derecho comunitario, siempre que el ordenamiento jurídico-procesal interno permita invocar, asimismo de oficio, una norma imperativa interna. En nuestro orden jurisdiccional, si el juez estima que no se ha planteado la cuestión en la forma debida, ha de dar el golpe de timón necesario a la controversia sin más requisito que, en virtud del principio de contradicción, oír a las partes para que se pronuncien sobre el particular [ artículos 33, apartado 2 , y 65, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este jurisdicción (BOE de 14 de julio)]» [ Sentencia de 12 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 5216/2006 ), FD Séptimo].

CUARTO .- Y alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar ninguna respuesta a los motivos de casación tercero y cuarto, pronunciamiento «que resulta necesario, atendido que, como ha quedado demostrado, la sentencia dictada en el recurso de casación no se pronuncia sobre el método de cuantificación de la tasa previsto en la Ordenanza de Catarroja».

En el tercer motivo de casación se alegaba el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia de instancia, al considerar que incurre en error patente al atribuir al informe técnico- económico un contenido distinto del que realmente tiene, al apreciarse de su lectura que el importe de la tasa se ha calculado teniendo en cuenta el valor de repercusión medio del solar en Catarroja, así como los metros cuadrados de ocupación del dominio público por las redes de telefonía fija, y teniendo en cuenta el porcentaje de participación en el mercado de cada operadora. Y en el cuarto motivo de casación se invocaba el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, toda vez que se pronuncia sobre el Informe Técnico-económico de la tasa y sobre el método de cuantificación de la misma sin hacer una sola mención y sin pronunciarse en absoluto sobre los motivos de oposición a la impugnación planteados en relación con los referidos extremos.

Pues bien, el análisis de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación resultaba totalmente innecesario, ya que una eventual estimación de los mismos nos hubiera situado en la posición del Tribunal de instancia, dando lugar, en todo caso, al pronunciamiento al que llegamos en la sentencia cuya nulidad se insta; sentencia que, contrariamente a lo sostenido por el Ayuntamiento recurrente, sí se pronuncia sobre el método de cuantificación de la tasa previsto en la Ordenanza recurrida, considerándolo contrario al Derecho comunitario.

QUINTO .- Por todo lo expuesto, procede desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal del Ayuntamiento de Catarroja, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por "France Telecom, S.A.U." por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal del Ayuntamiento de Catarroja contra la Sentencia de 9 de junio de 2014 , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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