STS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación, número 3820/2005, interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre de TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A , contra la sentencia de la Sesión Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de abril de 2005 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional, seguido ante la misma bajo el núm. 115/2002, respecto de resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 21 de diciembre de 2001, por liquidaciones del Canon por servicios portadores y finales (Modelo T2) y de Tasas por autorizaciones generales y licencias individuales (Modelo T7), correspondiente al ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 115/02, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que había confirmado liquidación de Canon del servicios portadores finales del ejercicio de 1999 y dos liquidaciones por el concepto de Tasa de autorizaciones generales y licencias individuales del mismo ejercicio, se dictó sentencia, de fecha 18 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A, preparó recurso de casación contra la sentencia a la que acabamos de hacer referencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 1 de julio de 2005, en el que solicita la anulación de la aquella y de las liquidaciones giradas, así como la devolución de los pagos efectuados, con intereses de demora desde la fecha del ingreso en 5 de mayo de 2000.

Para el caso de que las liquidaciones de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales no sean anuladas, en un primer Otrosí, solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , en cuanto establece la Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales, por vulneración de los artículos 133.1 y 2 y 31 de la Constitución . Y en un segundo Otrosí se solicita que en el caso de que la Sala lo considerase oportuno y necesario, se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la interpretación de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de Abril, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, y, en particular, de su art. 6 , en relación con el art. 71 de la Ley General de Telecomunicaciones .

TERCERO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 24 de mayo de 2006, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso consistente en: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 7.180.777,12 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales, correspondiente al ejercicio 1999, no alcanza el umbral cuantitativo fijado por la Ley ( arts. 41.3 , 42.1 a) y 86.2.b) de la LRJCA )."

Cumplimentado que fue el trámite por ambas partes, por Auto de 13 de julio de 2006 se acordó:

" Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Telefónica de España SA contra la Sentencia de 18 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 115/2002 en relación con la liquidación correspondiente al Canon por servicios portadores finales o de telecomunicaciones por cable (modelo T2) expediente 0P0002723, correspondiente al ejercicio 1999 por importe de 1.152.433.610 pts (6.926.265,49 €) y respecto a la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (modelo T6, expediente nº 184/1999, correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 43.329.550 pesetas (260.415,84 €).

Declarar la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondiente a la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (modelo T6, expediente nº 1999/1470, correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 17.623 pesetas (105,92 €), declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2001 relativa a las liquidaciones practicadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por los conceptos de canon por servicio de portadores, finales o de telecomunicaciones por cable y tasa por autorizaciones generales y licencias individuales.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Las liquidaciones impugnadas se referían a los siguientes conceptos e importes:

- Canon por servicios portadores finales o de telecomunicaciones por cable (modelo T2) expediente 0P0002723, correspondiente al ejercicio 1999 por importe de 1.152.433.610 pts (6.926.265,49 €).

- Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (modelo T6, expediente nº 184/1999, correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 43.329.550 pesetas (260.415,84 €).

- Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (modelo T6, expediente nº 1999/1470, correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 17.623 pesetas (105,92 €).

TERCERO.- Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada con respecto a distintos periodos o conceptos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida a la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (modelo T6, expediente nº 1999/1470, correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 17.623 pesetas (105,92 €). La propia parte recurrente en su escrito de alegaciones se muestra conforme con la concurrencia de esta causa de inadmisión parcial de su recurso de casación."

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por escrito presentado en 15 de noviembre de 2006, en el que solicita su desestimación.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día ocho de febrero de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia consideró ajustada a derecho una resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2001, que había desestimado la reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., por importe de 6.926.265,49 euros, en concepto de Canon por servicio de portadores y finales correspondiente al año 1999, así como contra liquidaciones por tasas por autorizaciones generales y licencias individuales, correspondientes a los expedientes 184/199 y 1999/1740, del ejercicio 1999, por importes respectivos de 260,414,84€ y 105,92€.

Nos referimos primeramente a la liquidación por Canon por servicios portadores y finales del ejercicio de 1999, caso en el que la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. funda su recurso de casación en dos motivos, formulados ambos, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primero denuncia la infracción por parte de la sentencia de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones, en relación con la Disposición Transitoria Primera , apartado 6 ), de la propia Ley.

Se afirma que el Canon por servicios portadores y finales se encontraba regulado en el artículo 15.3.d) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , en el que se establecía que "la concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1000 de dichos ingresos".

Pues bien, se afirma que la primera de las disposiciones infringidas, esto es la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones deroga la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las telecomunicaciones, sin salvar la vigencia del articulo 15.3.d ), donde se regulaba el Canon por servicios portadores y finales, por lo que éste último no puede ser exigido en 1999.

Y en cuanto a las Disposiciones Transitorias, "ninguna de ellas salva la vigencia del canon por servicios portadores y finales, ni permite mantener su exigencia, siquiera transitoriamente".

Y a tal efecto argumenta la entidad recurrente:

"La Disposición Transitoria Quinta de la Ley General de Telecomunicaciones , se refiere, exclusivamente a la vigencia de las normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y cánones, conservando la vigencia de las disposiciones «reglamentarias vigentes que establecen los procedimientos de recaudación de las tasas y los cánones en desarrollo de la Ley 31/1987 de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992 de 3 de diciembre».

Es decir, se parte de la vigencia exclusiva de las normas de los artículos 71 a 74 de la Ley General de Telecomunicaciones (donde no está incluido el Canon por Servicios Portadores y Finales) y a esas figuras tributarias (tasas) y sólo a esas, se aplican, exclusivamente a efectos recaudatorios, las normas reglamentarias de las tasas y cánones de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. Pero es obvio que ello no implica la pervivencia del canon del que hablamos.

Se trata simplemente de cubrir un vacío reglamentario, pero que afecta exclusivamente a las nuevas Tasas de los artículos 71 a 74 de la Ley general de Telecomunicaciones.

Es evidente que esta Disposición Transitoria no puede afectar al canon del que hablamos ya que únicamente afecta a normas reglamentarias en materia de recaudación y hemos visto que el artículo 15.3.d) de la Ley de Ordenación de las telecomunicaciones, no está vigente, que es la base reguladora del canon.

En cuanto a la Disposición Transitoria Décima, que también se refiere a la materia, lo único que hace es establecer de modo provisional, unos valores, para la aplicación del nuevo régimen tributario nacido de la Ley General de Telecomunicaciones , pero en absoluto hay referencia alguna al canon por servicios Portadores y Finales.

Por lo que se refiere a la Disposición Transitoria Primera, apartado 6, que es el precepto en que se ha fundado la sentencia de instancia, para desestimar el recurso formulado por mi representada, consideramos que en modo alguno resulta aplicable, como vamos a ver a continuación."

Y efectivamente, más tarde, se señala que "La Disposición Transitoria Primera 6, de la Ley 11/1998 , lo que está estableciendo, es un régimen transitorio, que pretende facilitar la aplicación de la nueva Ley, regulando situaciones jurídicas, producidas tras su entrada en vigor. Su regulación es propia de una Disposición Transitoria.

A la entrada en vigor de la Ley 11/1998, ésta se encuentra con la existencia de títulos habilitantes, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, fundados en el régimen concesional. Ha de respetar tales títulos, otorgados con arreglo a la normativa anterior, de tal modo que permitan la continuación en la prestación del servicio, pues de otro modo, este no podría prestarse, pero ha de ordenar un proceso de transformación de tales títulos, fijando un espacio temporal para ello. La transformación tiene como finalidad anular el título habilitante antes existente y depurar los derechos y obligaciones en función del nuevo régimen jurídico y del anterior, que se pudieran mantener. Respecto de mi representada, existe una Disposición Transitoria específica, la octava.

Una cosa es que el título habilítame permita el mantenimiento de la prestación del servicio y otra que, con una Ley vigente, incompatible con buena parte con la antigua regulación, se mantenga, como integrante de los derechos y obligaciones de ese título habilitante, que justamente se transforma, un aspecto tan concreto y específico como el pago del canon concesional, que regulado específicamente, en un precepto legal, no ha sido mantenido en su vigencia. El canon concesional no puede quedar incluido, sin más, dentro del título habilitarte, de su contenido de derechos y obligaciones manteniendo su vigencia. Si el legislador hubiera querido salvar el canon en cuanto a su vigencia, debiera haberlo hecho expresamente, de modo explícito, claro y concreto, lo que no se ha producido. Por ello no puede resultar aplicable el régimen transitorio, para mantener la vigencia del canon concesional, que es expresamente derogado, la disposición denegatoria tiene plena eficacia. Está claro que desde la entrada en vigor de la Ley 11/1998, el título habilitante concesión desaparece y el canon por ello no puede exigirse. La transformación desembocará en la determinación de derechos y obligaciones pero no en el cambio de concesión por licencia o autorización, que se produce desde el primer momento, con lo que obviamente el canon no es exigible.

Entendemos que la aplicación e interpretación de tal norma, no resulta procedente a lo aquí debatido, en el punto concreto de la vigencia del canon concesional. Es claro que este no está vigente en el ejercicio 2001, ya que establecido por Ley solo puede ser mantenido por Ley. El mismo deriva de la Ley y no de los títulos habilitantes que en todo caso están subordinados a la Ley. Por otra parte la radical incompatibilidad del régimen jurídico de las telecomunicaciones de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en la Ley General de Telecomunicaciones, impide el mantenimiento del canon concesional, asociado indisolublemente a la existencia de una concesión por la prestación de Servicios Portadores y Finales. Incluso la propia sentencia parece reconocer lo anterior cuando al folio 5 in fine (F. de Derecho Cuarto) pone de relieve que "la liberación del mercado de las telecomunicaciones o despublificación del mismo supone abandonar la calificación del servicio público fundado en la titularidad pública de la actividad y la introducción al régimen de competencia". El que se diga que "no se abandona el carácter de actividad económica regulada en salvaguarda del interés público afectado" no obsta y no resulta relevante para entender que aunque se mantenga la regulación administrativa ya no estamos ante un sector de titularidad pública centrado en el régimen concesional que ahora se abandona y por ello se produce el efecto de impedir la existencia de un canon concesional, cuando ya no existe concesión.

La eficacia derogatoria de la nueva Ley es inmediata (véase la Disposición Derogatoria Única en relación con la Disposición Final Cuarta), lo que no impide que los títulos habilitantes deban ser transformados a la nueva normativa en un proceso gradual, pero ello no impide la eficacia inmediata de la nueva Ley ya que lo contrario, sería vaciarla de contenido y dilatar su eficacia a un proceso de transformación que además, como ha reconocido la Administración, se ha retrasado (véase escrito del Abogado del Estado de contestación a la demanda, folio 6), por razones atribuibles al funcionamiento administrativo. La Ley no puede quedar en cuanto a su eficacia pendiente de actuaciones administrativas. Una actuación que debió finalizar antes del 31.8.1999 (Disposición Transitoria Primera 6 d) no lo hizo).

Entendernos que la sentencia de instancia, no resulta ajustada a derecho, cuando al comienzo del Fundamento de Derecho Quinto, mantiene algo que mi representada no dice, pero que en todo caso tampoco resulta procedente, aplicado al aspecto concreto del canon concesional por Servicios Portadores y Finales, el cual si está expresamente derogado por la nueva Ley y cuya pretendida eficacia no puede derivar del régimen transitorio de transformación de los títulos habilitantes. Menos aún tiene apoyo la posición de la sentencia, cuando a continuación y para avalar lo que dice, se refiere a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 11/1998 , que se está refiriendo a los artículos 71, 73 y 74 de la misma, es decir a los tributos (tasas en concreto) y no desde luego al canon concesional administrativo por la prestación de servicios finales y portadores. El canon por servicios finales y portadores tiene naturaleza jurídica diferente que los tributos de los artículos 71 , 73 y 74 la Ley General de Telecomunicaciones y no se encuentra reconocido en ninguno de ellos. Lo más parecido al canon del que hablamos, pero radicalmente diferente es la tasa por autorizaciones generales y licencias del artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones , de alguna manera, sucesor del canon por servicios portadores y finales pero sobre base jurídicas diferentes. Frente a lo que mantiene la sentencia, el régimen de la Ley 11/1998, está plenamente en vigor desde su entrada en vigor y lo que hay es un proceso de transformación de títulos habilitantes, lo que no incide en la exigencia del canon por servicios portadores y finales que ha quedado derogado y que no puede "revivir" con una interpretación jurídica más o menos alambicada de la Disposición Transitoria Primera 6 de la Ley 11/1998 .

No podemos estar de acuerdo con lo que se mantiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional. Ahí se vincula el proceso de transformación del título con la "no exoneración de las obligaciones asumidas en el mismo entre las que se encuentra el pago del canon", cuando la obligación del pago del canon deriva del artículo 15.3.d) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones , precepto derogado y no del título habilitante. Aunque derivase del título, está claro que este se encuentra subordinado a la Ley, por lo que aquel habría perdido su cobertura por la derogación producida por la Ley 11/1998. Frente a lo que se dice que tal obligación, refiriéndose al pago del canon concesional "no resulta incompatible con las previsiones de la nueva Ley" debernos mantener todo lo contrario. La exigencia de un canon concesional no resulta compatible con el régimen jurídico de la Ley 11/1998 que deja de fundarse en un régimen concesional para pasar a basarse en un régimen de autorizaciones y licencias. El periodo transitorio de transformación del título no puede impedir lo anterior, ya que es obvio que en todo caso desaparece el título concesional, transformado en los títulos de autorizaciones y licencias. La transformación de títulos podrá incidir en el régimen jurídico administrativo concreto, pero no en cuanto a la exigencia del canon concesional, donde la incidencia, por imperativo legal, es inmediata.

Podríamos admitir finalmente, como dice la sentencia de instancia que la tasa por autorizaciones y licencias del artículo 71 de la Ley 11/1998 venga "a englobar los tres cánones que hasta el momento de la promulgación de la referida Ley estaban vigentes (...) pero ello en nada incide a favor del régimen de exigencia del Canon por Servicios Portadores y Finales. En todo caso la tasa del artículo 71 se funda en bases muy diferentes a las del canon por Servicios Portadores y Finales."

Se señala que la recurrente "ha mantenido en el escrito de demanda (folio 14) que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, no podía exigir en el año 1999 el Canon por Servicios Portadores y Finales, la sentencia objeto de recurso en ningún caso ha examinado la argumentación referida y por ello no se ha pronunciado al respecto.

En el segundo motivo, se alega infracción del artículo 1 Siete 2) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones , modificado por la Disposición Adicional Octava de la Ley 11/1998, General de las Telecomunicaciones .

Se argumenta que entre los recursos de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (creada por la Ley 12/1997 de 24 de abril, del Mercado de las Telecomunicaciones), no se encuentra el Canon por Servicios Portadores y Finales. Así el artículo 1. siete 2.b) de tal norma, modificado por la Ley General de Telecomunicaciones ( Disposición Adicional Octava ), establece como ingresos de la Comisión: "Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y de gestión del espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72 de la Ley General de Telecomunicaciones y, en general, los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado dos del presente artículo.- En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones .- La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho público". Específicamente tal precepto deja de contemplar entre los ingresos de la Comisión al Canon establecido en el artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones como fuente de ingresos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a diferencia de la redacción primitiva del precepto que si lo contemplaba expresamente, ya que se decía "así como el canon establecido en el apartado tercero del artículo 15 de dicha Ley ".

Como puede apreciarse, afirma la recurrente, "en este precepto no hay la menor referencia, como no podía ser de otro modo, al Canon por Servicios Portadores y Finales como ingreso de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y por ello esta no puede ser sujeto acreedor del mismo y por ello no puede exigirlo a mi representada. Lo anterior no es sino otro argumento en orden a la inexigilidad del canon para el ejercicio 1999. Ni lo puede exigir la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ni puede exigirse el mismo.

La conclusión de todo ello, no es sino la nulidad de la liquidación girada por falta de cobertura normativa de rango legal, en su ámbito, en el que se opera el principio de legalidad."

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al primer motivo indicando que la cuestión en él planteada queda respondida en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia y que hay que interpretar la voluntad derogatoria del legislador y no atenerse exclusivamente a la literalidad de la Disposición Derogatoria, para llegar a comprender que la "voluntas abrogandi" no ha sido la pretendida por la entidad recurrente.

El articulo 15.3.c) de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), nos dice el Abogado del Estado, "previó el canon para la concesión de los Servicios públicos de Telecomunicaciones, entre los que estaban los Servicios Portadores Y Finales. Dicho canon fue desarrollado por el Real-Decreto 1017/1989 por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la LOT.

La promulgación de la Ley 11/1.998 General de Telecomunicaciones, que transpone al Derecho interno varias Directivas europeas, supone que dejan de considerarse "Servicios Públicos" y pasan a configurarse como "Servicios de Interés General", por lo que su atribución ya no se sujeta a Concesiones administrativas sino a Licencias.

[De ahí que, cuando la LG de Telecomunicaciones habla de Servicio Final (entre el que se encontraba el servicio telefónica básico come decía el artículo 13 de la LOT) hay que entender que dicho servicio bajo la Ley 11/1998 es el de -prestación del servicio telefónico disponible al público" previsto en el articulo 15 de Ley 11/1998 , para cuya prestación, deja de exigirse concesión administrativa y, conforme al régimen liberalizado, se exige por el citado artículo 15 de la Ley 11/1998 una Licencia individual.

Por lo que ser refiere al concepto de "Servicio Portador" al que hacia referencia el artículo 14 de LOT (también sujeto como servicio final a concesión administrativa), este concepto ha sido sustituido en la Ley 11/1998 por el de -Establecimiento y explotación de Red". Así, el titulo II de la Ley 11/1998 , hace referencia a la "Prestación de servicio y el. Establecimiento y Explotación de Redes de Telecomunicaciones" en régimen de libre competencia].

Pero es evidente que, tras la Ley 11/1998, ni desaparece la prestación del servicio final "servicio telefónico básico", ni tampoco desaparece la prestación "servicio portador" de una red puesto que el primero, en la denominación de la Ley 11/1998, pasa a ser "prestación de servicio telefónico disponible al público" y segundo pasa a ser en la Ley 11/1998 "establecimiento y explotación de red pública o privada". Una cosa es, que al liberalizarse dichos servicios, el titulo habilitante deje de ser la Concesión Administrativa y pase a ser un Régimen de Licencias y Autorizaciones, y otra muy distinta que los cánones y tasas a los que estaban sujetas la prestación de los servicios en virtud de la concesión administrativa pasen a ser servicios que no sean objeto de prestación de tasa y canon alguno.

En efecto, la Ley 11/1998 en su propia Exposición de Motivos (punto sexto), señala que, en materia de tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones, se unifica dicho régimen en el titulo VII de la Ley VII de Ley ( de la Ley 11/1998). La tasa del artículo 71 de la Ley 11/1998 es la figura que subsume todas las prestaciones de servicios a terceros hayan sido autorizadas conforme al nuevo sistema de títulos habilitantes "licencías y autorizaciones" hubieran sido conforme al Régimen LOT (concesión administrativa).

De añadidura, la Ley 11/1998 fue desarrollada en relación con las Tasas por el Real-Decreto 1750/1998, por el que se regulan las tasas establecidas en la propia Ley y en el preámbulo del mismo señala que "salvo las tasas por numeración y por prestación de nuevos servicios, el resto de las reguladas en la Ley 17/1998 no ha supuesto la creación de nuevos tributos pues con una denominación u otra ya existían antes de su promulgación". Esto es lo que ocurre, precisamente, con el canon por Servicios Portadores y Finales, que su prestación exige Licencia o Autorización y esta sujeta al pago de la Tasa prevista en el art. 71 de la citada Ley 11/1999 . Por tanto, por la prestación de servicio telefónico básico o por el "establecimiento y explotación de red" por los cuales el art. 71 de la Ley 11/1999 exige el pago de una nasa, no se trata de nuevos tributos, sino que ya existían en el Régimen de la LOT bajo el nombre de "canon por prestación finales y portadores". La propia recurrente, en su escrito de interposición de la presente casación, reconoce que el canon es "parecido" a la tasa que regula el art. 71 de la LG de Telecomunicaciones.

Item más, esta situación viene aclarada por la propia Ley 11/1998 en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente: La Disposición Transitoria Quinta de la Ley dispone que "hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de, entre otros, el artículo 71, seguirán siendo de aplicación las Disposiciones Reglamentarias vigentes que establecen los procedimientos de recaudación de las Tasas y de los Cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987 (LOT)".

Y, consecuentemente con lo anterior, la Disposición Transitoria Cuarta del Real-Decreto 1750/1998 (Reglamento de Desarrollo en materia de Tasas de la Ley 11/1998) dispuso en su párrafo segundo que "conservarán el valor, con las correcciones que sean necesarias, los impresos cuyo modelo haya sido aprobados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, hasta que se sustituya por otros por Acuerdo conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y Fomento".

En concreto, se podrán seguir aplicando los impresos que se refieren al pago de las siguientes exacciones: " Canon por Servicios Portadores Finales o de Telecomunicaciones por Cable..."

Por si fuera poco, la Disposición Transitoria Unica de la Orden Ministerial de 9 de Abril de 1999 dispuso expresamente que "en tanto se cumplan las previsiones establecidas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1998 (transformación de los títulos bajo el régimen de la LOT en títulos previstos en la Ley 11/1998 ) seguirán en vigor los modelos T-2, T-3. T-4 regulados en la Orden del Ministro de la Presidencia de 10 de noviembre de 1997, por la que se aprueban diversos modelos de impresos para la liquidación de tasas y cánones establecidos en la LOT".

La conclusión que alcanza el Abogado del Estado en este primer motivo es que por encima de la literalidad de la Disposición Derogatoria que se invoca por la entidad recurrente, los antecedentes y el conjunto de preceptos de la Ley General de Telecomunicaciones y la normativa posterior de desarrollo, "permiten considerar vigente el Canon por Servicios Finales y Portadores en el ejercicio 2002 ". (Sic)

En cuanto al segundo motivo, señala el Abogado del Estado que la recurrente afirma que en su demanda mantuvo que el Canon por servicios Portadores y Finales nunca podía exigirse en el ejercicio 1999, y que la sentencia en ningún caso ha examinado la argumentación referida.

Pues bien, "rechazando de antemano la pretendida incongruencia, debemos decir que el motivo de casación es inadmisible en la forma en que se articula. Se está imputando a la sentencia recurrida un pretendido vicio de incongruencia omisiva que, como es sabido, sólo cabe plantear en vía de casación por el motivo comprendido en el apartado 1 c) del art. 88 de la LJ "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Pero, además, subsidiariamente, se sostiene que el motivo de casación se confunde con el anterior y primero del recurso. "Evidentemente, la Disposición Adicional Octava la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , al modificar el art. 1 siete. Dos de la Ley 12/1997, de 24 de abril , sólo recoge como ingresos de la CMT derivados de tasas las tasas que se regulan en los arts 71 y 74 de la propia Ley Telecomunicaciones . Porque ya hemos visto que, con independencia del mantenimiento de la denominación de. Canon por servicios Portadores y Finales, en realidad se trata de las tasas reguladas por el art. 71 de la Ley.

Y por esto es por lo que, por todas las razones expresadas con anterioridad -caso de que se considerara admisible en la forma en que se articula- debe desestimarse el motivo".

SEGUNDO

Antes de dar respuesta a los dos motivos formulados, debemos necesariamente aludir a la evolución del régimen de telecomunicaciones operadas en nuestro ordenamiento jurídico a partir de las exigencias impuestas por el Derecho Comunitario.

En efecto, tras la publicación del Libro Verde en 1987, sendas Directivas declararon la incompatibilidad con el Tratado de la existencia de derechos exclusivos para la comercialización de terminales de telecomunicaciones y para la explotación de servicios de telecomunicaciones de valor añadido. Y tras ello, el Tribunal de Justicia confirmó la legalidad de la Directiva de liberalización de los terminales de telecomunicaciones (STCE de 19 de marzo de 1991, Asunto C-202/88, República Francesa contra la Comisión) y de la Directiva de liberalización de los servicios de telecomunicaciones (STCE de 17 de diciembre de 1992, Asunto C-271/90, C-281/90, Reino de España y otros contra la Comisión).

En España, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, inició la senda de la liberalización de los servicios de telecomunicaciones, declarándose por primera vez que determinados servicios, ciertamente muy limitados, no constituían un servicio público y podían ser prestados en régimen de competencia.

En el Preámbulo de la Ley puede leerse:

" Como principio general, la Ley configura a las telecomunicaciones como servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, definiendo el dominio público radioeléctrico y ordenando su utilización, estableciendo, al mismo tiempo, la exclusión de determinados servicios de dicho régimen.

La Ley, asimismo, clasifica los servicios de telecomunicación en diversos grupos, destinando a cada uno de ellos artículos específicos, al efecto de diferenciar el servicio que recibe el usuario en cada caso y el tratamiento legal que se da a unos y otros.

La Ley introduce en la prestación de los servicios el régimen de libre adquisición de los terminales por el usuario siempre que los equipos terminales que se conecten a los puntos correspondientes hayan obtenido los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas oportunas.

Novedad de la Ley es la regulación de los servicios de valor añadido, que atienden a satisfacer nuevas necesidades específicas de telecomunicación, singularmente conectando con los sistemas de tratamiento de la información, lo que facilitará la expansión de este nuevo mercado."

El artículo 13 de la Ley, en la versión última proporcionada por la Ley 12/1997, de 24 de abril , se refería a los servicios finales en los siguientes términos:

" 1. Servicios finales de telecomunicación son aquellos que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, y que generalmente requieren elementos de conmutación.

Son servicios finales el telefónico básico, el télex y el de telegramas.

Se autoriza al Gobierno para incluir como servicios finales aquellos otros servicios que sean definidos como tales por los organismos internacionales de telecomunicación competentes, para ser prestados con carácter universal, y en particular los que se decidan en el ámbito de la Comunidad Económica Europea para su introducción coordinada en todos los Estados Miembros.

  1. Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente..."

    Por el contrario, el artículo 14 se refería a los servicios portadores de esta forma (también según redacción de la Ley 12/1997, de 24 de abril ):

    " 1. Servicios portadores de telecomunicación son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.

  2. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la definición de servicios portadores deberán estar completamente especificados en todas sus características técnicas y de explotación en los correspondientes Reglamentos técnicos citados en el artículo 19.

    El usuario podrá conectar a los puntos de terminación de red cualquier aparato o equipo de su propiedad, arrendado o cedido mediante cualquier otro título jurídico válido por la entidad explotadora del servicio portador o por otra entidad, siempre que el mismo disponga de los correspondientes certificados de homologación y de aceptación de las citadas especificaciones, a fin de garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación a que esté conectado, todo ello de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 29.

  3. Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente.

  4. Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de neutralidad, publicidad y no discriminación en las condiciones de uso, tarifas y plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.

    Reglamentariamente, y para garantizar el cumplimiento de estos principios, podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes prestadores de servicios portadores en razón de la posición que cada uno de ellos ocupe en el mercado, así como para salvaguardar la seguridad en el funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la interoperatividad de los servicios."

    En fin, el artículo 15 de la Ley dispuso:

    " 3. En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en este artículo serán de aplicación las siguientes reglas:

    1. El plazo máximo de duración de la concesión será de treinta años.

    2. La explotación por gestión indirecta y régimen de monopolio exigirá la figura del Delegado del Gobierno en la Entidad Concesionaria, cuyas atribuciones se establecerán reglamentariamente e incluirán, en todo caso, el derecho de veto por razones de interés público frente a los acuerdos del concesionario.

    3. Intransferibilidad de las concesiones y prohibición de subcontratación de las prestaciones incluidas en las mismas, con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

    4. La concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos."

    La plena liberalización de los servicios de telecomunicaciones se retrasó en España, pues las Directivas comunitarias preveían un plazo especial de cinco años para países como España, con redes de menor grado de desarrollo. Sin embargo, dicho plazo no se agotó.

    En efecto, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que sustituyó a la anterior, cumplió la misión de trasponer al Derecho interno varias Directivas comunitarias, vigentes o incluso en proyecto (principalmente, Directiva 90/387/CEE, del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones; Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la inicialmente citada y la 92/44/CEE, para su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones; Directiva 92/44/CEE, del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; Directiva 95/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo; Directiva 96/19/CE, de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE, en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad).

    Por exigencia de los principios contenidos en dichas Directivas, la Ley persiguió promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios y produjo una importantísima adaptación a aquellos principios de nuestro Derecho, basado en el régimen de concesiones y de autorizaciones administrativas, al que se sustituyó por el de otorgamiento de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas Comunitarias, mediante el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación de los servicios y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones.

    El cambio de régimen resultó trascendental, pues con arreglo al principio de intervención mínima, la habilitación de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas se concede con carácter general e inmediato por la ley, siendo necesario únicamente la notificación previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (artículo 6.2). Pero una vez producida la notificación puede iniciarse la prestación del servicio, sin necesidad de acto administrativo alguno (artículo 3.2).

    En el Título VII de la Ley General de Telecomunicaciones se ocupa de las tasas en el sector, distinguiendo cuatro: la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros (artículo 71 ), la tasa por numeración (artículo 72), la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (artículo 73) y la tasa de telecomunicaciones.

    Finalmente, y por quedar fuera del alcance que impone el presente recurso de casación, señalamos que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ha derogado La Ley 11/1998, de 24 de abril, excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, y sus Disposiciones Transitorias Sexta, Séptima y Duodécima y ha profundizado en el proceso de liberalización, pero manteniendo el carácter de interés general de los servicios de telecomunicaciones.

    Hora es ya que nos adentremos a resolver el primero de los motivos formulados por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. Y lo hacemos, partiendo al igual que la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 15.3.d) de la Ley 31/87, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones , que antes quedó transcrito, pero que, recordemos, estableció: "La concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos".

    El precepto pone de manifiesto ante todo la utilización del término "canon" como contraprestación del titular de la concesión; pero también que la exigencia del mismo es una mera posibilidad cuya concreción se deja a la regulación reglamentaria con la única limitación cuantitativa de que el canon no exceda del 1 por 1000 de los ingresos.

    Existe, pues una diferencia fundamental respecto de las tasas, previstas únicamente en la Disposición Adicional Séptima, cuya última versión es la siguiente:

    " 1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistema de telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o en otras disposiciones de rango legal, dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.

  5. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior.

  6. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación y aquella a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio.

  7. La cuantía de la tasa será de:

    1. 2.800 pesetas, si se trata de autorizaciones.

    2. 6.000 pesetas, si se trata de concesiones o certificaciones registrales.

    3. Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico, 14.000 pesetas.

    4. Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.

    5. Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas.

  8. Cuando los ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas se realicen en un Centro autorizado ajeno a la Administración, sólo se percibirá el concepto A.

  9. Cuando se utilicen las instalaciones de la Administración para la realización de pruebas o ensayos por personas o entidades ajenas a la misma, se percibirán las cuantías obtenidas por aplicación de los conceptos C y, en su caso, B.

  10. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.

  11. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro en la forma que reglamentariamente se determine.

  12. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.

  13. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio podrá modificar las cuantías aplicables a la tasa establecida en esta disposición.

  14. No obstante lo dispuesto en los epígrafes anteriores, cuando los ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas puedan realizarse por el interesado, opcionalmente, en centros ajenos a la Administración, o en centros de ésta, o cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor, las percepciones a cobrar por dichas pruebas tendrán la consideración de precio público."

    La diferenciación se observa también en la regulación reglamentaria.

    En efecto, el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, reguló el régimen jurídico de las tasas por prestación de servicios, el canon por reserva del dominio público radioeléctrico y el canon por concesión de servicios de valor añadido creados respectivamente, por la Disposición Adicional Séptima , el artículo 7.º 3 y el artículo 15.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre .

    En cambio, el canon la concesión de los servicios finales y portadores de telecomunicación no fue regulado hasta el Real Decreto 2074/1995, de 22 de diciembre, siendo expresiva la Exposición de Motivos del mismo cuando señala:

    " El artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , en la redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, establece las condiciones para la concesión de los servicios finales y portadores de telecomunicación regulados en el capítulo II de aquélla.

    El apartado 3, c), de dicho precepto dispone que la concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que pueda exceder del uno por mil de dichos ingresos.

    Por su parte, el artículo 23 del referido texto legal, al regular los servicios de valor añadido que requieran la instalación de redes de telecomunicación distintas de las de los titulares de los servicios finales y portadores, establece, asimismo, la exigencia de concesión administrativa para su explotación, declarando aplicables a ella las condiciones determinadas en el artículo 15 de la Ley para los servicios finales y portadores.

    Finalmente, el artículo 22 de la Ley, referido a la gestión de los servicios de telecomunicación consistentes en el suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, exige también, en el supuesto de gestión indirecta, concesión administrativa en los términos previstos en el artículo 15, apartado 3. Por lo que a estos servicios se refiere, el artículo 9 del Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, aprobado por el Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo (RCL 1993\1805), ya ha establecido la obligación de satisfacer el correspondiente canon anual en función de los ingresos brutos declarados de la explotación, de acuerdo con la escala que determina.

    El Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, solamente exige el canon a que se refiere el artículo 15.3, c ), de la Ley para las concesiones de servicios de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico. Por ello, en ejecución de la previsión legal contenida en el citado precepto de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, se establece la obligación de satisfacer este canon en la concesión de los servicios antes aludidos, salvo en los de conmutación de datos por paquetes o circuitos, ya reglamentados, en una cuantía igual a la determinada por el artículo 14 del antes mencionado Real Decreto, esto es, el uno por mil de los ingresos brutos de explotación."

    Ahora bien, este Real Decreto fue expresamente derogado por el 1750/1998, de 31 de julio, que regula las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

    La derogación íntegra del Real Decreto que regulaba aspectos materiales y formales del canon, efectuada a través de la publicación del de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, en el BOE de 27 de agosto de 1998, y la ausencia de Disposiciones Transitorias en este último, nos proporciona un primer indicio de que en 1999 no se podía girar liquidación por el canon al que se refiere el presente recurso de casación.

    Naturalmente que el canon concesional podía seguir subsistiendo, pero solo si la Ley 31/1987 hubiera regulado con certeza los elementos básicos del mismo, pero ya hemos visto que no fue así, pues el artículo 15 solo establecía la posibilidad de exigencia y fijaba el máximo importe sin más, siendo prueba de lo que decimos que la exigencia no se produjo hasta el Real Decreto 2074/1995.

    Pero es que además, la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, dispuso: "Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley , quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25 , 26 , 36, apartado 2 , y su disposición adicional sexta...."

    Constatamos que no queda incluido en la excepción al principio general de derogación el artículo 15, que como antes quedó señalado, fue el que, en el apartado 3.d) recogió la posibilidad del canon sobre concesiones por servicios finales y portadores de servicios de telecomunicación.

    Entonces, solo existe la posibilidad de que la vigencia del canon quede salvada por las Disposiciones Transitorias de la Ley y muy especialmente la Primera, que es la recogida en la sentencia recurrida, y en cuyo número 6 podemos leer:

    " En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán las siguientes normas:

    1. A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los siguientes:

      Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones , en materia de servicios portadores y finales.

      Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones .

      Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones , con limitación del número de concesionarios.

      Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que otorguen derechos para la explotación de las redes o para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con carácter exclusivo o en los que se haya previsto que el número de prestadores será limitado.

    2. La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.

    3. Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.

    4. En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable , respecto de las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento para su adjudicación antes de la entrada en vigor de esta Ley, "Telefónica de España, Sociedad Anónima", no podrá iniciar la prestación del servicio hasta transcurridos dieciséis meses, a contar desde la resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.

      El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses o adelantar la fecha de inicio de las actividades de "Telefónica de España, Sociedad Anónima", relativas a la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales, en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen los intereses de los usuarios.

      A los efectos previstos en la letra c), los titulares de concesiones a los que se refiere este apartado deberán, antes del 31 de agosto de 1998, solicitar del órgano administrativo que las otorgó la correspondiente transformación del título habilitante.

      El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar resolución expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley, en licencia individual o en autorización general. En dicha resolución deberá hacerse declaración de anulación del título habilitante inicial, así como expresa referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél, distintos de los que resultan de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso, aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación de ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni perjudique a otros operadores.

      A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta Ley y los que se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos anteriormente otorgados, podrán establecerse por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las derivadas de la nueva legislación. También podrán adoptarse medidas reequilibradoras, en relación con la aplicación de las tarifas asimétricas, según lo previsto en el artículo 28 y en la disposición transitoria cuarta.

      Los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a los operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en las que se otorgó su título habilitante."

      La lectura del precepto nos pone de relieve que cumple con la finalidad de una Disposición Transitoria, esto es, la de adaptar la aplicación de la nueva ley a las situaciones existentes con anterioridad, manteniendo siempre la continuidad del servicio y a estos efectos se mantienen como títulos habilitantes los otorgados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley, estableciendo un plazo para su transformación y adaptación al nuevo régimen.

      En cuanto a los títulos habilitantes, queda claro también que desde el primer momento de vigencia de la nueva ley solo existen como tales la autorización y la licencia, sin perjuicio de que con la finalidad expresada se mantenga con el mismo carácter los anteriores pero con el condicionamiento de proceder a su transformación en determinado plazo.

      Se mantiene la cualidad de "título habilitante" pero nada autoriza a pensar que la Disposición Transitoria Primera mantiene tácitamente la vigencia del Canon y mucho menos que el mismo se encuentra actualmente recogido en el artículo 71 de la Ley 11/1998 , pues el Real Decreto 1750/1998, fijó transitoriamente (en tanto en cuanto Leyes de Presupuestos Generales del Estado los valores a los que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley General de Telecomunicaciones ) como cuantía de la tasa de autorizaciones generales y licencias individuales el 1,5 por 1000 de los ingresos brutos de explotación, mientras que la liquidación, amen de girarse por el concepto de "Canon" y no de tasa por autorizaciones generales y licencias individuales, se gira al tipo del 1 por 1000.

      Colabora a la interpretación que señalamos la Disposición Transitoria Quinta de la Ley que mantiene las normas de los procedimientos de recaudación de las tasas y cánones, dictadas en desarrollo de la Ley 31/1987 , pero hasta tanto no "se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los artículos 71 , 73 y 74" la propia Ley y esto se produjo por el Real Decreto 1750/1998 ."

      Finalmente, la Memoria del Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones nos ilustra como la Tasa de autorizaciones generales y licencias individuales sustituye al Canon hasta entonces vigente cuando afirma (apartado 2.2):

      "El Título VII del Anteproyecto de Ley se refiere a los cánones y tasas, cuya regulación permitirá un sensible aumento de los ingresos por tasas y precios públicos de telecomunicaciones, de forma que no sólo se podría superar el nivel de ingresos actual sino que permitiría la autofinanciación de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

      En el art. 71 se regula el canon por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros. Este canon, ya existente, supondrá para este año unos derechos devengados de 1.200 millones de pesetas. El Anteproyecto de Ley supondría la expansión de los ingresos en futuros ejercicios a más del doble por los efectos introducidos de la elevación del tipo del 1 al 2 por mil de los ingresos brutos y del crecimiento de los mercados".

      De esta forma, tenemos que llegar a una estimación del primer motivo, al igual que se ha hecho en las Sentencias de 6 de mayo de 2011 (tres, correspondientes a los recursos de casación números 2682/2005 , 4803/2005 y 865/2006 ) y 13 de mayo de 2011 (recurso de casación número 1791/2005 ). En ellas, se viene a señalar:

      " Fijadas esquemáticamente los términos del debate, para su resolución habremos de partir de la doble base de que derogado por la Ley 11/98 el artículo 15.3.d ) que legitimada el cobro del canon, la aplicación del mismo al año ( siempre posterior a 1999) no tiene otra viabilidad que la que pueda discurrir por el derecho transitorio, el cual a su vez ha de ser contemplado en la perspectiva del cambio de paradigma que con relación a las telecomunicaciones supuso el nuevo régimen jurídico instaurado en el año 1998, al pasar de la idea de un dominio público sometido a un sistema concesional y por eso remunerado mediante canon, a uno en el que son consideradas "servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia" ( art. 2 de la Ley 11/1998 ), pero cuya prestación requiere de un título habilitante que, según las cosas, consistirá en una autorización general o en una licencia individual (art. 7) y por eso sometido a un régimen de tasas (Título VII de la Ley).

      Ahora bien, para afrontar tan sustancial cambio, la Ley 11/1998, en su disposición transitoria primera , establece que tendrán la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los "concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones , en materia de servicios portadores y finales".

      Por su parte, la disposición transitoria quinta ordenó que hasta que se aprobasen y entrasen en vigor las normas de desarrollo de los artículos 71 , 73 y 74 (relativos a las tasas en materia de telecomunicaciones), seguirían siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes, que establecían los procedimientos de recaudación de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones , modificada por la Ley 32/1992.

      Sobre estas bases normativas, es preciso reconocer que el presupuesto al que el artículo 15.3.d) citado vinculaba la obligación de satisfacer el canon venía constituido por la preexistencia de un acto jurídico de constitución de una concesión que, como tal, se había extinguido con la entrada en vigor de la Ley 1998, de modo que aquel presupuesto legal ya no existía en el año al que se contrae la liquidación practicada, por lo que debe de considerarse que su exigencia no resulta ajustada a derecho.

      Cierto que la mencionada transitoria primera afirma la suficiencia como título habilitante en el marco de la Ley 11/1998 a los concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en materia de servicios portadores y finales, pero esta habilitación se refiere, lógicamente, a la aptitud para la prestación de los servicios, ahora bien, una vez reconocida ésta por mandato transitorio, la identidad de la prestación en cuanto a su régimen jurídico con la que han de realizar los que adquieran el derecho conforme a la nueva normativa de la Ley 11/1998 postula en favor de que las cargas económicas públicas de unos y de otros sean las mismas, al no resultar de la Ley otra opción expresa y no serlo, desde luego, la disposición transitoria quinta , que lo único que hace es preservar la vigencia transitoria de las disposiciones reglamentarias relativas a "los procedimientos de recaudación", en ningún caso a los contenidos obligacionales.

      En definitiva, la habilitación para prestar el servicio en régimen transitorio habrá de ser sometida al gravamen de las tasas en materia de telecomunicaciones reguladas en el Título VII de la Ley en los términos que legalmente sea procedentes, no a un canon que respondía a un régimen jurídico de prestación del servicio montado sobre bases sustancialmente distintas, en cuanto que su sustrato era un sistema concesional extinguido con la entrada en vigor de la Ley 11/1998, por lo que procede que estimemos el recurso de casación sobre el que nos pronunciamos y, por la misma razón, estimemos el recurso contencioso administrativo sobre el que se ha pronunciado la sentencia impugnada ."

      Y la estimación del motivo, sin necesidad de resolver el segundo, conduce a la anulación de la sentencia, con las consecuencias que se indican posteriormente.

TERCERO

Toca ahora referirnos a la liquidación de tasa por autorizaciones generales y licencias individuales, si bien solo en lo que respecta a la correspondiente al expediente nº 184/1999, que es la declarada admisible por el Auto de 13 de julio de 2006 reseñado en los Antecedentes.

Bajo dicha indicación previa, ha de señalarse que la sentencia impugnada, nos informa primeramente en el Fundamento de Derecho Quinto acerca de las características de la tasa, rechazando que en no se establezca en la ley el hecho imponible. Y lo hace de la siguiente manera:

" Respecto a la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales, se alega en primer lugar que el art. 71 LGTT no delimita el hecho imponible y lo califica de impreciso y poco definido, añadiendo que podría existir una omisión del mismo. Pues bien, el Artículo 71 de la LGTT , Ley 11/1998 de 24 abril es del siguiente tenor literal:

"Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros.

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por 1000 de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley .

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de la autorización, derivados de la explotación de las redes o de la prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su exacción se establecerá reglamentariamente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente, tomando en consideración la relación entre los ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por la expedición y el control del aprovechamiento de las licencias individuales y las autorizaciones generales, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este artículo, para la fijación del importe de la tasa.

La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad, realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones".

Como se puede apreciar de la lectura del precepto, el hecho imponible está fijado por la Ley para configurar el tributo y su realización origina la obligación tributaria, y en este caso, ese hecho imponible lo define el art. 71 cuando dice: "todo titular de una autorización general o licencia individual". Y como se puede comprobar en el expediente administrativo, es la propia Telefónica de España S.A. quien como titular de las autorizaciones suministra a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones la oportuna declaración de ingresos que dicha entidad presentó con fecha 31 de marzo de 2.000.

En definitiva, la Ley General de las Telecomunicaciones fija los elementos de identidad de este tributo, incluido el hecho imponible que se considera indefinido por la entidad recurrente."

Y a continuación, en el Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia da respuesta a la alegación de falta de relación entre el hecho imponible y la base imponible, a cuyo efecto se señala:

" Sobre la falta de relación entre el hecho imponible y la base imponible, alega a continuación que entre el hecho imponible y la base imponible, que son los ingresos brutos de explotación sobre los que se aplica un porcentaje que no puede ser superior al 2 por 1000, no existe ni una relación directa ni indirecta, pues no la hay entre el servicio que puede prestar la Administración en materia de licencias y autorizaciones y los ingresos brutos de explotación, y la base imponible debe estar relacionada con el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate.

También esta alegación es rechazable. El art. 71 LG Telecomunicaciones establece cómo debe determinarse la cuota tributaria mediante la aplicación de un porcentaje, y determina igualmente en qué consiste la base imponible que son esos ingresos brutos de explotación. El art.71 dice textualmente:

",.. todo titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por 1000 de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de la autorización, derivados de la explotación de las redes o de la prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley".

Por tanto, existe plena correspondencia entre el hecho imponible que es esa titularidad de autorizaciones generales o licencias individuales, y la base imponible que son esos ingresos brutos que obtiene el titular de la autorización o de la licencia, en este caso Telefónica de España S.A. que tuvo que facilitar a la Comisión los ingresos brutos obtenidos como medio para calcular la cuota del tributo, exigencia que impone el art. 71 LGTT. El devengo de este tributo es anual, y por la Ley Presupuestos de cada año se debe fijar el porcentaje a aplicar y hasta un límite del 2 por 1000 sobre los ingresos brutos de explotación del operador, teniendo en cuenta los ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por la expedición y control del aprovechamiento de las licencias y las autorizaciones.

Para la parte actora, el porcentaje aplicado en las liquidaciones impugnadas es erróneo, de un lado porque la Ley de Presupuestos para el año 2000 no se refiere a esta tasa, y de otro lado porque si lo que se quiere obtener es un equilibrio entre los ingresos de la tasa y los gastos derivados de esa actividad, las liquidaciones que nos ocupan no responden a ninguna actividad de la Comisión pues su intervención en este caso es esporádica, por ello la tasa solo se debería de exigir cuando actuase la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones que no es siempre. Y pone como ejemplo que las autorizaciones que se le concedieron no fueron siempre por actuaciones de la citada Comisión:

Así, se afirma que respecto a Grupo Cerrado de Usuarios (expte. 1999/184), el título ha sido otorgado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el 18-12-97, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones. Solo con posterioridad, ésta transformó el título anterior en autorización general del Tipo A, y sólo esta actividad se ha realizado por la Comisión, inscribiendo el título en el Registro. Respecto a Multivideoconferencia (expte. 1999/1740), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por Resolución de 7-10- 1999, inscribió la autorización provisional de la empresa actora para "Multiconferencia".

Por consiguiente, respecto al año 1999, se dice que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no puede practicar las liquidaciones al no existir un hecho imponible que las justifique y haberse procurado mediante la Ley un impuesto directo ante la inexistencia de contraprestación a favor de los titulares de las autorizaciones y licencias.

De lo expuesto parece deducirse por la parte actora que la tasa solo debe ser devengada cuando se presta el servicio concreto que es el que daría lugar al hecho imponible, y en consecuencia, solo en ese momento es exigible el tributo en cuestión. Sin embargo, eso no es lo que dice el art. 71 LGTT, pues el devengo se produce cuando se inicia la prestación del servicio o cuando debió iniciarse.

La propia Ley que regula la tasa contiene los criterios de cuantificación de la misma. Pero, además, es la propia Ley la que establece un sistema no solo de concreción y cuantificación sino los mecanismos precisos y necesarios para que esa cuantificación sea equilibrada o estén en equilibrio los ingresos que se obtienen por la tasa y los gastos que derivan de la actividad.

En consecuencia deben rechazarse las alegaciones formuladas, añadiéndose que, como ya se ha dicho anteriormente, es la propia Ley la que establece y regula los elementos esenciales de la tasa, así como los criterios necesarios para su determinación, por lo que no es preciso, en principio, la memoria económico financiera que exprese la adecuación de la cuantía de la tasa, máxime si como dice el recurrente la Ley de Presupuestos para el año 1999 no presupuestaba esta tasa".

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación tiene una primera parte de exposición crítica de la sentencia que se impugna y de estudio de la naturaleza jurídica de la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales, entrándose a continuación en la formulación de tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero, se denuncia la vulneración de los artículos 7 , 19 y 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 de Abril , 19 y 20 de la ley 25/1998, de modificación de ésta, y 71 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 , bien por inaplicación de los mismos, bien por aplicación indebida e interpretación errónea como sucede en el caso del art. 71 de la Ley General de Telecomunicaciones , pues según la recurrente "no se han aplicado de modo armónico tales preceptos al examinar y aplicar el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones ".

En efecto, mantiene la recurrente que en una tasa por prestación de servicios o realización de actividades, como la que nos ocupa, el hecho imponible y la base imponible deben estar relacionados y la tasa ha de responder al coste del servicio, señalándose que "las liquidaciones practicadas a mi representada... debe(n) obedecer a una auténtica realización del hecho imponible por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ,frente a mi representada, poniendo de manifiesto la realización de la correspondiente actividad administrativa, que es el sustrato de la tasa y por ello de su exigibilidad", a lo que se añade que "la liquidación debe obedecer al coste del servicio, tal como está establecido legalmente y del devengo debe estar en consonancia con la naturaleza de la tasa y la Ley de Tasas y Precios Públicos".

Tras hacer referencia al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , referido a las formas de determinación de la cuota, (cantidad fija, tipo de gravamen aplicable sobre elementos que cumplen la función de base imponible o aplicación conjunta de ambos sistemas), se afirma que en el presente caso se ha seguido el criterio de determinación en función de un tipo de gravamen sobre los ingresos de explotación, con lo que se produce el efecto de no existir una relación entre el hecho imponible y la base imponible.

En otro orden de cosas, se pone de manifiesto que, de acuerdo con el artículo 20 de la misma Ley de Tasas y Precios Públicos , vigente al tiempo de aprobarse la Ley General de Telecomunicaciones, los preceptos del Real Decreto que acuerdan la aplicación de la Tasa y los que desarrollan la cuantía de la misma, deberán entre sus antecedentes y estudios previos la aportación de una memoria económica financiera sobre el coste de la actividad de que se trate y justificación de la cuantía de la tasa. Por esta razón, cuando se dictó el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, regulador de las tasas establecidas en la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, debió imponer la exigencia de una Memoria ecónomico-financiera, que permitiera determinar si la liquidación objeto del recurso correspondía o no al coste real y efectivo del servicio que presta la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

E incidiendo sobre la idea de equilibrio con el coste del servicio, se pone de manifiesto que el propio artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones , dedica sus dos párrafos finales al objetivo de que la Tasa responda al coste del servicio y no suponga enriquecimiento ilícito de la Administración. En el primero de ellos, se prevé que la Ley de Presupuestos de cada año se establezca anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación, tomando en consideración la relación entre ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos "ocasionados por la expedición y control de aprovechamiento de las licencias individuales y las autorizaciones generales", mandato no cumplido en las Leyes de Presupuestos de los años 1999 (Ley 49/1998, de 30 de diciembre) y 2000 (Ley 54/1999, de 19 de diciembre); en el segundo, se prevé que la diferencia entre ingresos presupuestados por la Tasas y los realmente obtenidos, ha de tenerse en cuenta para incrementar o disminuir el porcentaje fijado en la Ley de Presupuestos del ejercicio siguiente.

Tras lo expuesto, se afirma que siendo carga de la Administración demostrar que se ha cumplido lo previsto en la ley en las liquidaciones que practica y que en el presente caso, el resultado de la prueba practicada ha puesto de relieve que la tasa o corresponde al coste del servicio.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 9 , 10 y 15 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 26 de la Ley General Tributaria , al no haberse aplicado armónicamente al interpretar el art. 71 de la Ley General de Telecomunicaciones , ante la discordancia que existe entre el devengo anual que establece y el propio de una tasa por prestación de servicios, que comporta la exigencia del tributo por cada actuación concreta, nunca de un modo permanente, háyase realizado o no actividad.

A tal efecto, se recuerda que las actuaciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no son continuas, sino de tracto único y no sucesivo, limitándose en el caso de las autorizaciones generales a inscribir al interesado en el Registro Especial correspondiente, practicar las cancelaciones y revocación de las autorizaciones generales, tal como se prevé en la Orden de 22 de septiembre de 1998. Y en el caso presente, se niega que exista actuación alguna en el ejercicio liquidado, pues su titulo habilitante se otorgó por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el 18 de Diciembre de 1997, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, habiendo transformado sólo con posterioridad, el 11 de Febrero de 1999, la referida Comisión el titulo anterior en autorización general del tipo A, procediendo a su inscripción en el Registro, por lo que realmente, a su juicio, se está exigiendo una prestación coactiva, sin contraprestación alguna.

En el tercer motivo, se alega la vulneración de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de Autorizaciones Generales y Licencias individuales, en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.

El artículo 6 de la citada Directiva dispone que "Sin perjuicio de la contribución financiera a la prestación del servicio universal de conformidad con lo dispuesto en el Anexo, los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, control de la gestión y ejecución del régimen de autorización general aplicable. Dichos cánones se publicarán adecuada y suficientemente detallados, a fin de facilitar el acceso a la información".

Según la recurrente, el art. 71 de la Ley claramente no responde al modelo y mandato comunitario en cuanto a la transposición, citando, en su apoyo, la Sentencia del T.J.C.E. de 18 de Septiembre de 2003 (Caso Albacom SpA y otros contra Ministerio del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica y otros), posterior al momento de formulación de conclusiones en la instancia, y en la que se resolvió la cuestión de interpretación judicial comunitaria planteada por el Consiglio di Stato. Dicha cuestión se suscitó en el marco de sendos recursos interpuestos por Albacom SpA Infostrada SpA, titulares de licencias de explotación de redes de telecomunicaciones para uso público, contra una Orden interministerial por la que se imponía a las sociedades que posean tales licencias el pago de un contribución calculada sobre la base de un porcentaje de su volumen de negocios, señalándose que el Tribunal que en el apartado 25 de la Sentencia se dice que " El artículo 11 de la Directiva 97/13 establece, en su apartado 1, que los cánones impuestos por los Estados miembros a las empresas titulares de licencias individuales deben tener por único objetivo cubrir los gastos administrativos relacionados con la actividad necesaria para la ejecución de dichas licencias....". (Añade la recurrente que el artículo 6 está redactado en términos similares.) y que finalmente llegó a la conclusión de que " La Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, y en particular su artículo 11, prohíbe a los Estados miembros imponer a las empresas titulares de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, por el mero hecho de poseer tales licencias, cargas pecuniarias, como la controvertida en los asuntos principales, distintas de las autorizadas por dicha Directiva y que se añaden a éstas."

Entiende la recurrente que la conclusión alcanzada por el T.J.C.E. es aplicable al presente caso, por lo que solo cabe una tasa que responda al coste del servicio, al tener como único objetivo cubrir los gastos administrativos de expedición, control y gestión del régimen de autorizaciones, a lo que añade: "ha quedado acreditado que la tasa exigida no responde a tal principio".

QUINTO

El Abogado del Estado, amén de solicitar la declaración de inadmisibilidad respecto de la liquidación nº 199990410023, por importe de 105,92 euros, lo que ya se ha declarado por el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de julio de 2006 , reseñado en los Antecedentes, se opone al recurso en los siguientes términos.

En cuanto al primer motivo, manifiesta su discrepancia respecto a la calificación que la representación procesal de la recurrente hace de la sentencia, afirmando que en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la misma se contiene un detenido y preciso estudio de la regulación de la tasa por autorizaciones y licencias individuales, en cuanto se refiere a la determinación del hecho imponible , a la relación entre el hecho imponible y la base imponible y a la cuota aplicable a la tasa, transcribiendo a continuación el contenido de la sentencia que estima procedente.

A continuación, el Abogado del Estado, refiriéndose al cuestionamiento que se hace en el recurso entre hecho imponible y base imponible, con soporte en lo establecido en la Ley de Tasas, se opone a la recurrente, afirmando, "en primer lugar que los elementos que determinan la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios de terceros está regulada por una norma de rango legal, el art°. 71 de la Ley General de Telecomunicaciones a que nos venimos refiriendo. Esta norma, junto con las que las desarrollan, constituye un bloque normativo específico, que regula la tasa en materia de telecomunicaciones. Como bloque normativo específico, basado en una norma con rango formal de ley tiene prelación sobre la regulación general de las tasas.

Por otra parte, "el que la base imponible se determine en función de los ingresos brutos de la explotación, -una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de los mismos, -respeta la relación entre el hecho imponible y la base imponible, ya que si la obtención de una autorización general o una licencia individuales requisito indispensable para prestar servicios a terceros"añadiéndose que "ninguna objeción puede hacerse a que la base imponible para la aplicación de la tasa esté en función de los ingresos brutos obtenidos como consecuencia de la prestación de los servicios que posibilita la tasa. Estos ingresos brutos son los obtenidos por el titular de la licencia o de la autorización, derivados de la explotación de las redes o de la prestación de los servicios de comunicación.

La alegación de que el importe de la cuota debiera estar en relación con la actividad de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones entendiendo que la intervención de la Comisión resulta esporádica, parte de la errónea concepción de considerar que son las actuaciones esporádicas de la CMT las que justifican o sirven de soporte a la tasa, cuando de lo que se trata es de la licencia de un regulador de la actividad para que dicha actividad pueda llevarse a efecto."

En cuanto a la aplicación de la tasa correspondiente al año 1999, se indica por el Abogado del Estado que "como señala la sentencia, el devengo se produce cuando se inicia la iniciación del servicio o cuando debió iniciarse y no cuando se presta el servicio concreto que es el que daría lugar al hecho imponible."

Finalmente, el Defensor de la Administración da por reproducidos todos los argumentos, que detenidamente se recogen en el Fundamento de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia.

En cuanto al segundo de los motivos, se afirma por el Defensor de la Administración que no hace sino incidir en la vulneración de preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos y de la ley General Tributaria, debiendo desestimarse "porque, como henos expuesto con anterioridad, es el art°. 71 de la Ley General de las Telecomunicaciones la norma específicamente aplicable al supuesto que nos ocupa y en la misma, como insiste la sentencia, se recogen los elementos esenciales de la tasa así como los criterios necesarios para su determinación".

SEXTO

Por razones sistemáticas, comenzaremos nuestra respuesta al recurso de casación por el tercer motivo formulado. Pero antes de entrar a resolver el mismo, debemos comenzar señalando que el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , primero de los que en dicha Ley constituyen el bloque normativo del Título VII, establece:

" Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por 1000 de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de la autorización, derivados de la explotación de las redes o de la prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su exacción se establecerá reglamentariamente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente, tomando en consideración la relación entre los ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por la expedición y el control del aprovechamiento de las licencias individuales y las autorizaciones generales, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este artículo, para la fijación del importe de la tasa.

La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad, realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones."

Se determinan en la Ley, por tanto, los elementos esenciales de la tasa, su cuantificación, devengo y limitaciones, debiendo significarse en cuanto a ésto último que se prevé de antemano que el importe no podrá exceder del 2 por mil de los ingresos brutos de explotación y que dentro de ese margen, las Leyes de Presupuestos fijarán cada año el porcentaje a aplicar y que se "tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad, realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones".

La particularidad del caso que resolvemos es que para el ejercicio de 1999, la Ley de Presupuestos correspondiente no fijó porcentaje que habría de aplicarse, si bien, como antes quedó reseñado, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1850/1998, de 31 de julio , sobre regulación de las tasas establecidas en la Ley 11/1998, dispuso:

"Hasta que se fijen en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado los valores a los que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 7 y 11 de este Reglamento, será de aplicación lo siguiente:

  1. El importe de la tasa anual por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros a que se refiere el artículo 71 de dicha Ley , será del 1,5 por 1.000 de los ingresos brutos de la explotación...."

Establecidas estas premisas previas, debemos poner de manifiesto que cuando todos los elementos del tributo se concretan en la Ley, el rango de ésta última impide a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ejercer su control, no siendo posible, por tanto, declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo, en la medida, eso sí, de que supongan aplicación de dicha ley. Así lo puso de manifiesto la Sala en un supuesto similar en su Sentencia de 14 de Febrero de 2004 (cas. en interés de ley 41/03), en la que declaró la doctrina legal la de que "la tarifa de la tasa establecida en el art. 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal procedentes de terceros países ajenos a la Comunidad Europea no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa".

Y en las Sentencias de esta Sala que han enjuiciado la legalidad liquidación girada en concepto de tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, con amparo en la Ley autonómica 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas se ha declarado (por todas, Sentencia de 20 de febrero de 2009, referida al recurso de casación nº 3949/2006 ) se ha declarado:

" Conviene también señalar que esta Sección ha tenido la oportunidad de subrayar en muchas ocasiones que el citado principio de equivalencia -también se le ha denominado de «autofinanciación de las tasas» [ Sentencia de 18 de septiembre de 2007 (rec. cas. en interés de la ley núm. 42/2006 ), FD Quinto]- es connatural a las tasas [ Sentencia de 21 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 492/2002 ), FD Tercero]; que del mismo deriva únicamente que el importe total estimado de la tasa no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate [ Sentencias de 19 de junio de 1997 (rec. apel. núm. 10175/1991), FD Segundo ; de 7 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 9258/1992), FD Tercero ; de 22 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 6694/1992), FD Tercero ; de 21 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 2278) (rec. apel. núm. 8243/1992), FD Quinto ; de 6 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 950/1994), FD Tercero ; de 11 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 3225/1998 ), FD Cuarto A); de 18 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 3114/995), FD Quinto ; de 30 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3848/1998), FD Tercero ; de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003 ), FD Tercero; de 23 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 66/2003), FD Primero; y de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto]; y, por último, que la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una «pieza clave para la exacción de las tasas» [ Sentencia de 8 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 8793/1996 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 6 de marzo de 1999 , cit., FD Cuarto], un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias [entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991), FD Segundo ; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero ; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto ; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998 ), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero ; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto]; documento -la Memoria- al que aluden las normas vigentes, antes citadas, pero que también exigía la normativa anterior ( art. 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ; art. 18 del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio ; y art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; véanse nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 4597) , cit., FD Tercero ; y de 19 de diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1735) , cit., FD Cuarto).

Hecho el anterior recordatorio, la resolución de esta cuestión debe partir necesariamente de la circunstancia -relevante, por más que el Ayuntamiento recurrente parezca obviarla- de que el importe de la referida tasa autonómica se encuentra previsto en una norma con rango legal , en particular, en el art. 111.4.d) de la Ley 27/1997 , en virtud del cual la cuota « será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 euros) por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes », tomando, a estos efectos, « como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente » [ art. 111.4.f) de la citada Ley ]. Y es este rango legal el que, en principio, por razones obvias, como acertadamente señalaba la Sentencia impugnada en esta sede, nos impide controlar el contenido del citado precepto y, por ende, la cuantía de la tasa impugnada."

No obstante, es cierto que debe acudir al Tribunal Constitucional si esta Sala considerara que el art. 71 de la ley aplicado es contrario a la Constitución , planteando la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, lo que no es el caso.

Ahora bien, en el presente supuesto, existen circunstancias que sí permiten controlar la legalidad de la tasa en mayor medida que la que supondría la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta.

En primer lugar, y tal como antes se ha indicado, en el ejercicio 1999, la Ley de Presupuestos para dicho ejercicio no determinó el porcentaje a aplicar para determinar la cuota de la Tasa, por lo que se fijó provisionalmente en el Real Decreto 1850/1998 (1,5 de los ingresos brutos).

Pero es que, además, y esto resulta esencial, debemos tener en cuenta las limitaciones derivadas de la aplicación del Derecho Comunitario, pues los Jueces y Tribunales no pueden dejar de aplicar una norma dicho ordenamiento jurídico, válida y vigente, incluso con el argumento de que no ha sido alegada, porque el principio "iura novit curia" opera también en este ámbito ( sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de Diciembre de 1995, Peterbroeck, asunto C-312/93 , y Van Schijndel y Van Veen, asuntos acumulados C-430/93 y C-432/93; de 27 de Junio de 2000 , Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C-40/98 y C-244/98, y de 21 de Noviembre de 2002, Cofidis, asunto C-473/00). Conforme a esta Jurisprudencia, opera un principio general de aplicabilidad de oficio del Derecho Comunitario, siempre que el ordenamiento jurídico-procesal interno permita invocar, asimismo de oficio, una norma imperativa interna, debiendo significarse que en nuestro orden jurisdiccional, si el Juez estima que no se ha planteado la cuestión en forma debida, puede hacerlo, oyendo a las partes previamente ( artículos 33, 2 y 65-2 de la ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción).

Esta misma conclusión debe aplicarse en sede casacional, si, como ocurre en el presente caso, el recurrente invoca como infringida una norma de derecho interno que es transposición de una Directiva comunitaria. Si ello es así, nada impide que como motivo de casación pueda invocarse la vulneración de la norma comunitaria, lo que puede llevar al planteamiento de la pertinente cuestión prejudicial salvo que estemos ante la doctrina del acto claro, en cuyo caso se atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional la misión de apreciar "si la correcta aplicación del Derecho comunitario es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho Comunitario que se haya suscitado ante él ( por todas, sentencia Cilfit y otros, asunto 283/81, de 6 de Octubre de 1982 ).

Y ocurre cabalmente que esta Sala, en Auto e 20 de abril de 2010 (recurso de casación número 5033/2004 , planteó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial de interpretación:

"¿Puede permitir la Directiva 97/13 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de Abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, y en particular su artículo 6 , que los Estados Miembros impongan al titular de una autorización general el pago de una tasa anual calculada sobre la base de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, sin exceder del 2 por 100, destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, al organismo de telecomunicación, por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales, como disponía el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de Abril, de Telecomunicaciones ?."

Tal cuestión fue resuelta por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de 21 de Julio de 2011 , en la que se declara :

"El artículo de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los titulares de una autorización general una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores sujetos a ella y que se destina a sufragar los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de dichas autorizaciones, siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. "

Desde luego, la Sentencia reconoce que el sistema de exigir la tasa sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los sujetos pasivos es un criterio, transparente y no discriminatorio y "según ha indicado la Comisión en la vista, no deja de estar relacionado con los costes en que incurre la autoridad nacional competente".

Ahora bien, como luego queda reflejado en el fallo, la Sentencia deja claro en el apartado 22 que este tipo de tasas " solo pueden cubrir los gastos correspondientes a cuatro actividades administrativas: la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable" , añadiéndose en el apartado 23 que " si bien estas tasas pueden cubrir los denominados gastos administrativos «generales», éstos han de estar exclusivamente relacionados con las cuatro actividades mencionadas, en el apartado anterior, lo que excluye que las tasas abarquen gastos correspondientes a otras tareas, como la actividad general de vigilancia de la autoridad nacional de reglamentación y, en particular, el control de los eventuales abusos de posición dominante....".

También es cierto que lo que niega el Tribunal, en relación con lo manifestado por TELEFONICA, es que deba haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y los gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un período determinado, "dado que ninguna disposición de la Directiva 97/13 exige esa correlación".

A la vista del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Justicia, desde la perspectiva del Derecho Comunitario, ningún reparo cabe hacer en principio a la imposición de una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores, como así determinaba el art. 71 de la ley de 24 de Abril de 1998 , antes transcrito, pero esta tasa sólo puede cubrir los gastos correspondientes a las actividades de expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable, lo que excluye que abarquen gastos correspondientes a otras tareas como la actividad general de vigilancia, extremo que, según señala el Tribunal de Justicia, debe comprobar el órgano jurisdiccional interno.

Finalmente, en la línea que exponemos, y como última circunstancia a tener en cuenta no estará de más señalar que en el artículo 71 de la Ley 13/1998 , se indica "como objetivo conseguir" el del "equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad, realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones."

Pues bien, tras esta exposición, y especialmente ante la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia, procede estimar el tercer motivo de casación, al no adecuarse la fundamentación de la sentencia recurrida a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia.

SEPTIMO

La estimación del motivo, sin necesidad de resolver los demás, conduce a l a anulación de la sentencia impugnada y esto, a su vez, y según el mandato del artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , a resolver la controversia dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Y entonces, y siempre tras lo anteriormente argumentado, el problema litigioso, queda reducido a determinar si existe equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones relacionados con la expedición, gestión, control y ejecución de autorizaciones y licencias y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades, que constituye asimismo una exigencia constitucional, como ha establecido el Tribunal Constitucional, sentencias, entre otras, núms. 296/1994, de 10 de Noviembre , y 16/2003, de 30 de Enero , y a la que se refería también el propio artículo, 71 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 , tal como hemos dejado dicho.

Pues bien, habiéndose recibido el proceso a prueba en el recurso contencioso-administrativo a solicitud de la parte demandante, la Sala de instancia libró despacho a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones para que certificase los ingresos obtenidos durante el ejercicio 1999 por el concepto de "Tasas de autorizaciones generales y Licencias individuales para la prestación de servicios a terceros" y gastos ocasionados en ese mismo ejercicio por la expedición y control de aprovechamiento de las autorizaciones generales y las licencias individuales. Igualmente había de certificarse sobre los ingresos presupuestos en 1999 por el concepto expresado y sobre la actividad realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros en el ejercicio 1999, respecto a Telefónica de España, S.A. y en concreto por los títulos de ésta (autorizaciones generales) referidos a Multivideoconferencia y Grupo Cerrado de Usuarios, que originan las liquidaciones practicadas".

En la certificación emitida se hace constar:

  1. ) Que los ingresos obtenidos por la Tasa de autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros, ascendieron en 1999 a 61.189, 60 euros (10.170.593 ptas.).

    Sin duda, debe tratarse de un error, pues solo la liquidación aquí controvertida ascendió a 43.329.550 ptas. (260.415,84 €).

  2. ) Que los gastos totales de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, durante 1999, fueron de 9.182.326,66 euros (1.527.810.603 ptas.)

  3. ) Que en el ejercicio 1999, se presupuestaron unos ingresos de 11.004.531,63 euros (1.831 millones de pesetas) para el conjunto de tasas y cánones.

    Por tanto, y en lo que interesa, en la certificación emitida no se indica el importe de los gastos ocasionados en 1999 por la expedición y control de aprovechamiento de las autorizaciones generales y las licencias individuales, tal como se había solicitado por la Sala, sino simplemente el de los gastos totales de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, durante 1999, que ascendieron a los ya indicados de 9.182.326,66 euros (1.527.810.603 ptas.).

    La consecuencia que se extrae es que, así como Telefónica ha hecho todo lo posible dentro del período probatorio para la determinación del importe de los gastos correspondientes a las autorizaciones generales y licencias individuales, no hizo lo mismo en su momento la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por lo que no ha podido averiguarse si la liquidación girada se ajusta a los parámetros obligados según el Derecho Comunitario en la interpretación de la Sentencia de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2011 .

    De aquí que proceda la anulación de la liquidación girada por su disconformidad a Derecho.

OCTAVO

Por todo lo expuesto con anterioridad procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y:

1) Anular la liquidación girada por Canon de servicios portadores y finales del ejercicio 1999, mandando devolver el importe que, en su caso, hubiese sido ingresado, con intereses legales desde la fecha del ingreso, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyentes .

2) Anular la liquidación por Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (modelo T6, expediente nº 184/1999), correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 43.329.550 ptas. (260.415,84 €), mandando devolver el importe que, en su caso, hubiese sido ingresado, con intereses legales desde la fecha del ingreso, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyentes .

3) Anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de diciembre de 2001, en cuanto confirmó las liquidaciones anteriormente indicadas.

NOVENO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en este recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente el presente recurso de casación, número 3820/2005, interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre de TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A , contra la sentencia de la Sesión Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de abril de 2005 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional, seguido ante la misma bajo el núm. 115/2002, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 115/2002 y:

  1. ) Anulamos la liquidación girada por Canon de servicios portadores y finales del ejercicio 1999, mandando devolver el importe que, en su caso, hubiese sido ingresado, con intereses legales desde la fecha del ingreso.

  2. ) Anulamos la liquidación por Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (modelo T6, expediente nº 184/1999), correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 43.329.550 ptas. (260.415,84 €), mandando devolver el importe que, en su caso, hubiese sido ingresado, con intereses legales desde la fecha del ingreso, sin perjuicio de la que pueda girarse en su sustitución siguiendo los criterios establecidos en esta Sentencia.

  3. ) Anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de diciembre de 2001, en cuanto confirmó las liquidaciones anteriormente indicadas.

TERCERO

Que debemos declarar y declaramos que no procede la imposición de costas en esta casación y que, en cuanto a la instancia, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • ATS, 17 de Septiembre de 2014
    • España
    • 17 Septiembre 2014
    ...del Mercado de las Telecomunicaciones. Y en relación con el segundo motivo de nulidad, alega, con invocación de la STS de 9 de febrero de 2012 (recurso nº 3820/2005 ), que las limitaciones del Derecho de la Unión Europea forman parte del principio iura novit curia, por lo que no pueden deja......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR