STS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:3660
Número de Recurso2324/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2324/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 787/2011 , sobre acta de infracción.

Se ha personado como parte recurrida, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó Sentencia el día 18 de febrero de 2013, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Resolución de la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 23 de junio de 2010, que impuso una sanción por importe de 96.401 euros por la comisión de varias infracciones en materia de orden social.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó, en fecha 10 de abril de 2013 y ante la Sala de instancia, escrito por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina y solicitando que se case y anule la sentencia y en su consecuencia teniendo por interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto ante dicha Sala contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, obligando a dicha Sala en su consecuencia a entra a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2013 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía para que formalice su oposición en el plazo de 30 días.

CUARTO

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, solicitó declare la inadmisión del recurso interpuesto o, subsidiariamente, lo desestime, confirmado íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de septiembre de 2014, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 23 de junio de 2010, que impuso una sanción por importe de 96.401 euros, por la comisión de infracciones en materia de orden social.

Se fundamenta el recurso en que la doctrina que expresa la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, recurso de casación nº 1529/2009 , según la cual, la notificación por edictos de la liquidación carece de eficacia, pues la Administración debió intentar la notificación en un domicilio idóneo que aparecía en el expediente administrativo y en el que se habían realizado otras notificaciones, tanto anteriores como posteriores al acta de liquidación.

SEGUNDO

Resulta imprescindible recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De manera que cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de nuestro orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa ( artículo 86.2.b) de la LJCA), la Ley Jurisdiccional permite, ex artículo 96 de la misma Ley , que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios e incompatibles.

En definitiva, como establece el apartado 3 del citado artículo 96 de la LJCA , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el caso que nos ocupa y aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 96.401 euros, tal cifra, es el resultado de sumar el importe correspondiente a las dos sanciones impuestas por la comisión de dos infracciones en materia de orden social, así un sanción de 6.250 euros por superación del tope máximo anual de horas extraordinarias y otra sanción cuyo importe asciende a 90.151 euros por el impago del importe retributivo correspondiente a las horas extraordinarias realizadas.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

Por tanto, como el importe de una de estas sanciones, individualmente considerada, no supera la cantidad establecida legalmente para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de declararse la inadmisión del aquí interpuesto, de conformidad con el artículo 96.3 de la LJCA , en relación con el artículo 41 de la misma Ley .

CUARTO

Nos corresponde, por tanto, abordar, únicamente, el recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con la sanción de 90.151 euros.

No está de más que hagamos al respecto una consideración preliminar sobre el régimen jurídico legalmente establecido y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación, para determinar, después, si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 LJCA dispone que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 de la LJCA ; y, de otro, que la sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico.

De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, debe haberse producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1814 / 2001, y muchas otras posteriores en idéntico sentido).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir sin más la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

QUINTO

Acorde con la doctrina expuesta, en el presente caso no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación en relación con la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 1529/2009 .

Así, la sentencia aquí recurrida, inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido por el recurrente contra la resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 23 de junio de 2010, que impuso una sanción por de impago del importe retributivo correspondiente a las horas extraordinarias realizadas a los trabajadores por extemporaneidad, pues consta en el expediente administrativo que la resolución sancionadora se intentó notificar en el domicilio que la entidad había designado y en el que se habían notificado correctamente otros actos dictados en este mismo procedimiento sancionador, pero en la dirección indicada, el destinatario resultó desconocido, debido a un cambio de domicilio por parte de la entidad bancaria que no puso en conocimiento de la Administración. Y al ser el destinatario desconocido, no era preciso un segundo intento de notificación, en consecuencia, procede la inadmisión del recurso al interponerse fuera de plazo conforme al artículo 69 de la LJCA .

Mientras que la sentencia de contraste citada, tiene por objeto una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de mayo de 2005, que a su vez, desestimó el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio derivada del Acta incoada con relación al Impuesto sobre Sociedades.

La sentencia de contraste invocada razona, con carácter general, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"A este respecto, debemos comenzar por señalar que es cierto que la Administración intentó notificar la liquidación tributaria en dos direcciones que tenían o habían tenido en algún momento algún tipo de relación con la entidad recurrente. Y es verdad, también, que realizó dos intentos de notificación en dos domicilios distintos antes de proceder a la notificación por vía edictal.

Pero frente a estas afirmaciones debemos poner de manifiesto que lleva razón la sociedad ASTALDO, SL cuando señala que en el expediente administrativo figura, y no de forma ocasional sino en reiteradas ocasiones, el domicilio de la calle Peguerinos núm. 9, el cual fue utilizado por la Inspección durante todo el procedimiento inspector y vuelve a aparecer incluso en la notificación de las Resoluciones de los Tribunales económico administrativos. Es más, la propia Administración sabía de la falta de idoneidad de los domicilios en los que se había intentado la notificación los días 6 y 7 de mayo de 2002 por las circunstancias que se hacen constar en los acuses de recibo (en la calle Grijalba se dice que la sociedad no está domiciliada en esta dirección y en el Paseo de la Castellana el conserje del inmueble manifiesta que la entidad se trasladó de ese domicilio hace cuatro o cinco años).

Por lo tanto, y, como hemos señalado, la diligencia exigible a la Administración no permite otorgar eficacia a actuaciones en las que, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, porque éste se hallaba en el propio expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3]. Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en la reciente Sentencia de 5 de mayo de 2001 (rec. cas. núm 5824/2009 ) en un supuesto en el que «la propia Sala de instancia reconoce que la entidad, después de señalar en un primer escrito como domicilio el de Gran Vía, al menos en tres escritos posteriores señaló el de la calle Gracia 24. Y así lo ha reconocido también el Abogado del Estado en el escrito de oposición a este recurso. Y, en definitiva, así se deriva, como hemos dejado constancia en el Fundamento Jurídico Sexto, de los documentos que se recogen en el expediente administrativo» (FD Octavo).

Siendo esto así, la buena fe y la diligencia que de acuerdo con la jurisprudencia son exigibles a los poderes públicos, debieron haber llevado a la Administración, antes de proceder a la notificación por edictos, a intentar la comunicación de la Resolución en un domicilio idóneo, en este caso, el de la calle Peguerinos, que aparecía inequívocamente, en varias ocasiones, en el propio expediente, y en el que se había conseguido con éxito efectuar otras notificaciones tanto anteriores como posteriores a la notificación de la liquidación.

En consecuencia, la falta de diligencia exigible a la Administración a la hora de notificar la liquidación hace inoperante la presunción de que el obligado tributario tuvo conocimiento del acto y que le permitió defenderse en plazo, conduciendo indefectiblemente a privar de eficacia a la notificación edictal realizada".

En la Sentencia que se aporta como contraste por la recurrente, la notificación de la liquidación por edictos se declara contraria a derecho por las razones expuestas en su FJ 6 que ha sido trascrito. Y, en cambio, en la Sentencia recurrida, a diferencia de la anterior, según consta en el expediente administrativo se notificó el acuerdo de inicio del expediente sancionador en el lugar indicado en el acta y la siguiente notificación no pudo realizarse por ser el destinatario desconocido. Por tanto, no existe la identidad sustancial porque, a diferencia de la sentencia de contraste, donde se llevaron a cabo ciertas diligencias de constancia en otro domicilio consignado en el expediente administrativo, en este caso, no se han practicado en otro domicilio que no fuera el identificado por la entidad bancaria. En la sentencia alegada de contraste había existido una falta de diligencia administrativa en la práctica de la notificación, al no haber intentado aquella en un domicilio que ya figuraba en el expediente como hábil para la práctica de determinadas diligencias. Por el contrario, en este supuesto, el domicilio que resultó "desconocido", se debió a la responsabilidad de la propia entidad, siendo, además, una cuestión no discutida. Por tanto, no siendo las circunstancias sustancialmente idénticas en ambas sentencias y a la vista del carácter extraordinario del recurso de casación de unificación de doctrina, entendemos que no procede admitir el formulado.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Y se fija en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso administrativo nº 787/2011 . Con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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