STS, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 4337/2012 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Manchón Sánchez-Escribano, en nombre y representación de la entidad ANGELMO DEVELOPMENT, S.A. contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1110/2009, en el que se impugnaba la resolución de 23 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó de modo acumulado las reclamaciones económico administrativas a las que se asignaron los números 28/08615 y 10245/05, interpuestas, respectivamente, contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra el acto de liquidación derivado del acta de disconformidad A02 número 70874606 en concepto de Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de No Residentes, ejercicio 1999, y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones.

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1110/2009 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), se dictó sentencia, con fecha de fecha 26 de abril de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la procuradora Doña Lucia Manchón Sánchez- Escribano, en representación de Angelmo Development, S.L., contra la resolución de 23 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó de modo acumulado las reclamaciones económico administrativas a las que se asignaron los números 28/08615 y 10245/05, interpuestas respectivamente contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra el acto de liquidación derivado del acta de disconformidad A02 número 70874606 en concepto de Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de No Residentes, ejercicio 1999, por importe de 35.510,85 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, en cuantía de 21.184,40 euros, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida salvo en el extremo relativo a la sanción que se deja sin efecto así como el propio acuerdo sancionador del que procede. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la entidad ANGELMO DEVELOPMENT, S.A., se interpuso, por escrito de 25 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que fuese admitido y previos los trámites procesales oportunos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo -SALA TERCERA- del Tribunal Supremo, y tras los trámites oportunos, ordenándose que comparezcan las partes ante dicha Sala del Tribunal Supremo y, en su día, se insta que tal Sala dicte Sentencia estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente, en virtud de la vulneración de la doctrina expuesta y contenida en las sentencias de contradicción que se citan en el cuerpo del escrito presentado.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 30 de julio de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de septiembre de 2013, se señaló para votación y fallo el 18 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1100/2009, en el que se impugnaba la resolución de 23 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó de modo acumulado las reclamaciones económico administrativas a las que se asignaron los números 28/08615 y 10245/05, interpuestas respectivamente contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra el acto de liquidación derivado del acta de disconformidad A02 número 70874606 en concepto de Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de No Residentes, ejercicio 1999, por importe de 35.510,85 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, en cuantía de 21.184,40 euros.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, al considerar prescrita la acción para liquidar por la superación del plazo de doce meses incluso deduciendo la dilación que se le imputa, ya que las actuaciones se prolongaron 728 días desde el 27 de septiembre de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2004, siéndole imputables dilaciones desde el 22 de julio de 2003 al 15 de julio de 2004 por un total de 359 días, por lo que restan 369 días que superan el plazo de 12 meses, por lo que solo interrumpe la prescripción la notificación de la liquidación habiendo prescrito la acción para liquidar el 1 de febrero de 2004, invocando el artículo 150 de la LGT . Asimismo considera prescrita la acción ante el TEAR por haber transcurrido más de cuatro años entre la interposición y la notificación de la resolución incluso aunque la interrumpiera el acuerdo de acumulación y, finalmente, considera que la liquidación es improcedente al haber trasladado su domicilio fiscal a España, sede de su actividad y de la dirección efectiva antes del 31 de diciembre de 1999.

La recurrente aporta certificación de haber solicitado testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 28 de enero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de 30 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación que confirma la propuesta contenida en el Acta número 70874606 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, ejercicio 1999, con el siguiente desglose: cuota 28.245,87 euros e intereses 7.264,98 euros.

Es cierto que el importe acumulado de ambos conceptos arroja una deuda tributaria de 35.510,85 euros, superándose así el umbral cuantitativo legalmente fijado tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, pero no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la interpretación que ofrece del artículo 42.1.a) LRJCA , con toda claridad distingue entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso, en el que la cuota asciende a 28.245,87 euros, los intereses a 7.264,98 y la sanción impuesta a 21.184,40 euros, todas ellas por debajo de la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

A mayor abundamiento, conforme a nuestra jurisprudencia, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando la cuota tributaria impugnada el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad ANGELMO DEVELOPMENT, S.A. contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1110/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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