STS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:3611
Número de Recurso3169/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3.169/2.013, interpuesto por TASACIONES Y VALORACIONES DE GALICIA, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Silva López, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de mayo de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo 510/2.010 , sobre expediente sancionador en materia de disiciplina e intervención de entidades de crédito.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el BANCO DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A. contra las resoluciones de la Ministra de Economía y Hacienda de fechas y de enero y 9 de junio de 2.010 dictadas en el expediente sancionador IE/ST-2/2009 del Banco de España, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la mima. En la primera de dichas resoluciones, y en lo que respecta a la demandante, se acordaba lo siguiente:

" Primero. Imponer a la entidad Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A. las siguientes sanciones, previstas en los artículos 9 , 10 y 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , con las modificaciones que para las sociedades de tasación contempla el apartado 3 del artículo 3 bis de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario :

1.1 Sanción de multa por importe de cien mil euros (100.000 €) , prevista en el artículo 9.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).5ª.a) del artículo 3 bis de la Ley 2/1981 , en la redacción dada a tal precepto por la Ley 41/2007, consistente en " la emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta la falta de veracidad en la valoración y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada ".

1.2 Sanción de multa por importe de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) , prevista en el artículo 10.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , por la comisión de una infracción grave tipificada en el apartado 2.b).2ª del artículo 3 bis de la Ley 2/1981 consistente en " presentar deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal, incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales titulados, en los procedimientos de control interno, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanción por la autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave ".

1.3 Sanción de multa por importe de dieciocho mil euros (18.000 €) , prevista en el artículo 11.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , por la comisión de una infracción leve tipificada en el apartado 2.c) del artículo 3 bis de la Ley 2/1981 , relativa al incumplimiento de la normativa aplicable sobre el seguro de responsabilidad civil exigido en el artículo 3.1.f) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación .

1.4 Sanción de multa por importe de treinta y cinco mil euros (35.000 €) , prevista en el artículo 10.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , por la comisión de una infracción grave tipificada en el apartado 2.b).6ª del artículo 3 bis de la Ley 2/1981 consistente en " la falta de remisón de los datos que deban ser suministrados al Banco de España (...) o su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación de la actividad realizada por la entidad (...) "."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 6 de junio de 2.007 en el recurso de casación 8.271/2.004 . Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la impugnada, se acuerde retrotraer las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador al momento anterior a dictar resolución para que por la Administración se dicte nueva resolución cuantificando las sanciones de conformidad con lo declarado por la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Habiendo sido tenido por interpuesto el recurso por providencia de la Sala de instancia de 15 de julio de 2.013, se ha dado traslado a las demás partes para formular oposición al mismo.

El Abogado del Estado ha presentado un escrito en el que suplica que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas procesales.

También se ha opuesto al recurso el Banco de España, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, declarando que la sentencia recurrida es conforme a derecho, todo ello con expresa imposición en costas al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tras emplazarse a los litigantes, se han personado la recurrente, Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A. y, como parte recurrida, la Administración General del Estado y el Banco de España.

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de septiembre de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La entidad mercantil Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A. interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia de 7 de mayo de 2.013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) e la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado contra la Orden de 7 de enero de 2.010, del Ministerio de Economía y Hacienda, que impuso a la citada sociedad diversas sanciones.

La entidad recurrente aduce como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en casación el 6 de junio de 2.007 (RC 8.271/2.004 ), y alega que el principio de proporcionalidad en la gradación de la sanción obliga a aplicar el criterio empleado en dicha sentencia en el sentido de que la modificación de los hechos sancionados debe reflejarse en la gravedad de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Sobre la argumentación de la Sentencia impugnada en relación con el principio de proporcionalidad.

La Sentencia de instancia se pronuncia en relación con la proporcionalidad de las sanciones impuestas en los siguientes términos:

" CUARTO: [...]

  1. Discute el recurrente la tipificación de la conducta ya que entiende que aun en el supuesto de que se considere que han existido irregularidades no concurren el elementos del tipo de la infracción que diferencia la infracción muy grave y grave que requiere que sea "manifiesta" la falta de veracidad en la valoración y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada. Analizados las irregularidades detectadas, consideramos que al menos en los incumplimientos que hemos detallado (valoración de unos terrenos en atención a unos aprovechamientos inexistentes, valoración de inmuebles en proyecto/construcción, la tasación 2091-710-0000-002455, la tasación 2091-710-0600- 002356) las irregularidades pueden calificarse de manifiestas ya que se trata de incumplimientos claros, evidentes, sin margen de interpretación de las normas previstas en la Orden ECO 2003. No existe duda de que no pueden incluirse elementos especulativos para valorar terrenos en atención a unos aprovechamientos urbanísticos inexistentes al tiempo de la valoración y así lo establece y reitera la orden ECO 2003, ni establecer en tasaciones destinadas a garantía hipotecaria condiciones contrarias a la orden o fijar como valor de tasación de un edificio en proyecto o en construcción el valor bajo hipótesis de edificio terminado. Estos incumplimientos son suficientes para considerar acreditada la comisión de la infracción muy grave.

Aun admitiendo que otros incumplimientos calificados como infracción muy grave pudiera existir dudas de su carácter manifiesto (coeficientes de homogeneización, testigos comparables) y por tanto debieran ser calificados como infracción grave, no tiene trascendencia en este recurso por cuanto lo único que conllevaría es que además de la infracción muy grave se consideraría cometida otra infracción grave por la que se podría imponer otra sanción pero la propia resolución recurrida ha adicionado a ese mismo cargo otras deficiencias constitutivas de infracción grave con el fin de que los expedientados no vieran redoblado el efecto sancionador de su conducta.

Por último indicar que no tiene incidencia en relación a esta infracción el hecho de que el artículo 3 bis de la Ley 2/1981 de regulación del mercado hipotecario fuera añadido por el artículo 4 de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre que entró en vigor el 9 de diciembre de 2007 que a su vez derogó la disposición adicional décima de la Ley 3/1994 de 14 de abril . La regulación anterior tipificaba del mismo modo la misma infracción tanto muy grave como grave. [...]

SEXTO

En cuanto a las deficiencias en la póliza de responsabilidad civil calificadas como infracción leve en el apartado 2.c) del artículo 3 bis de la Ley 2/1981 " las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable ".

Los hechos que integran esta infracción según la resolución recurrida son los siguientes:

La Sociedad tiene contratadas dos pólizas de seguros con CASER para la cobertura del riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la actividad de tasación: la póliza 76.468 cuyo objeto es la cobertura mínima legal obligatoria, con un límite de 6 M. € par siniestro y otra póliza de exceso.

Ambas pólizas establecen como riesgos excluidos " las reclamaciones por disminución del valor de los bienes tasados por la no observancia de los criterios técnicos contenidos en la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo, sobre las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, así como por los cambios o modificaciones posteriores a la tasación en los planes de ordenación urbana o en las normas que rigen el planeamiento urbanístico, perdida de licencias y los permisos para el usa o explotación del buque o embarcación, y similares que no pudieran ser previsibles en el momento de la tasación realizada ".

El recurrente realiza las siguientes alegaciones: a) Prescripción de la falta leve al haber transcurrido dos años desde la suscripción de la póliza. b) La habitualidad de la cláusula en el sector excluye la existencia de culpabilidad c) El tipo infractor vulnera el principio de legalidad al contener una remisión en blanco a una norma reglamentaria.

Alega el recurrente que la infracción había prescrito por haber transcurrido 2 años previsto para las infracciones leves conforme al artículo 7.1 LDIEC al haberse suscrito la póliza en el año 1985, lo que no se comparte ya que esta infracción es de naturaleza continuada cuya consumación se proyecta en el tiempo y por tanto la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción no es desde la fecha en que se suscribió la póliza sino que la fecha inicial del plazo de prescripción es la finalización de la actividad al desplegar sus efectos durante todo ese período.

El hecho de que la cláusula de exclusión pudiera ser habitual en el sector, difícilmente tal carácter podría convertirla en legítima o excluir la culpabilidad si se tiene en cuenta que el objeto de tal cláusula es excluir de cobertura a todas las reclamaciones " por disminución del valor de los bienes tasados par la no observancia de los criterios técnicos de la Orden ", cuando precisamente la finalidad del aseguramiento es la de ofrecer cobertura a terceros por los riesgos derivados de la actividad de tasación.

En cuanto a la tipificación como infracción leve señala el recurrente que no se puede calificar como infracción leve el incumplimiento de una obligación de aseguramiento prevista en una norma reglamentaria ( artículo 3.1.f) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación ) ya que vulnera el principio de legalidad que exige que sea una norma con rango de ley la que defina el núcleo esencial del ilícito administrativo no pudiendo las normas reglamentarias configurar ex novo infracciones administrativas.

Efectivamente como señala el recurrente y el Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada STC 104/2009 de 4 de mayo "La garantía formal, de exigencia de reserva de Ley en materia sancionadora, implica que la Ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley. " ........Lo que el art. 25.1 CE prohíbe, en definitiva, es la remisión de la Ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia Ley ". " ... la técnica de tipificación por remisión y en blanco de la Ley al Reglamento, dejando a la potestad reglamentaria por entero y ex novo la definición de las conductas susceptibles de sanción, resulta frontalmente contraria al principio de legalidad en materia sancionadora del art. 25.1 CE ".

En este caso aplicando esta doctrina al supuesto analizado no se aprecia se haya infringido el principio de reserva de Ley ya que la doctrina constitucional no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica. En este caso el artículo 3 bis de la Ley 2/1981 regula expresamente el régimen sancionador aplicable a las entidades que realizan la actividad de tasación homologada por el Banco de España. Concretamente en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil establece un triple escalón.

1) Se considerarán infracciones muy graves "la ausencia, o la cobertura por importe inferior al exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil durante un periodo superior a 6 meses". (apartado 2 a) 1º).

2) Se tipifica como infracción grave "las deficiencias que se aprecien en la póliza de seguro de responsabilidad civil, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado o supongan exclusiones excepcionales de ciertos daños de acuerdo con las prácticas habituales en la cobertura aseguradora" (apartado 2 b) 1º).

3) Se tipifica como infracción leve "las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable" (apartado 3).

Por lo tanto no se aprecia una falta de predeterminación normativa del núcleo sancionador ya que habiéndose establecido una triple gradación de los incumplimientos referidos a la obligación de aseguramiento, el artículo 3 bis 2 c) de la Ley 2/1981 operaría como una cláusula de cierre al abarcar el resto de los incumplimientos de las normas referidos al aseguramiento de la responsabilidad civil de las sociedades tasadoras que no constituyan una infracción muy grave o grave. La infracción leve delimita los elementos esenciales de la conducta antijurídica sancionada ya que no debe analizarse de forma separada sino integrada en un solo artículo referido a las entidades aseguradoras que describe previamente cuales son las infracciones muy graves y graves y por tanto identifica la normativa cuyo incumplimiento se sanciona como infracción leve (la normativa específica reguladora de la tasación homologada y en concreto en este caso referida a la obligación de aseguramiento), identifica los sujetos que pueden cometer la infracción (entidades tasadora) y la delimita en sentido negativo (aquellos incumplimientos no calificados como infracción muy grave o grave).

En conclusión, en este caso el reenvío que hace dicho artículo a la normativa estaría justificado desde que se admite la colaboración del reglamento en la esfera de la potestad sancionadora de la Administración constando en este caso delimitado los elementos esenciales de la conducta en el tipo infractor (incumplimiento de la normativa referida a la obligación de aseguramiento de entidades tasadora no calificados como infracción muy grave o grave).

SEPTIMO

En cuanto al incumplimiento de las obligaciones de declaración ante el Banco de España tipificadas como infracción grave tipificada en el artículo 3 bis 2.b.6ª la Ley 2/1981 consistente en " Ia falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España (...) o su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación de la actividad realizada por la entidad o su situación patrimonial u organizativa. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca en el plazo concedido al efecto, por el órgano competente, al solicitar por escrito el cumplimiento de la obligación o reiterar el requerimiento "

Los hechos que integran esta infracción son por una parte una falta de veracidad de determinados datos remitidos y por otra una falta de remisión de datos de obligada remisión en los que no ha existido un previo requerimiento del Banco de España al ser desconocidas las modificaciones realizadas por la entidad: variación en la composición del Consejo de Administración de la sociedad, una modificación de los estatutos sociales consistente en la reducción del número mínimo de miembros del Consejo de Administración de 5 a 3 , modificación en la póliza de responsabilidad civil así como las bajas y las altas de los profesionales vinculados. En concreto son los siguientes tal como se recoge en la resolución recurrida.

· La información declarada en los estados III (distribución de tasaciones en función del tipo de inmueble valorado), IV (distribución de tasaciones en función de la clientela), V (distribución geográfica de las tasaciones), y VI (finalidad de las tasaciones) todos ellos referidos a diciembre de 2007 resulta incorrecta debido a los errores manifestados en la confección del inventario, que es la fuente de información básica para la elaboración de dichos estados. No es una falta de remisión sino errónea y se imputa la falta de veracidad.

· No se han remitido al Banco de España las modificaciones operadas en los estatutos sociales de la entidad, ocurriendo, además, que la Sociedad no dispone de un ejemplar completo con el texto refundido de los estatutos actualizado. (variación de número de vocales del Consejo de Administración que paso de 5 a 3).

· EI número de profesionales vinculados de los que se informa en el estado VII correspondiente a diciembre 2007 es de 13 profesionales. En el Registro Especial del Banco de España constan tan solo 6 profesionales en situación de alta. La ultima anotación en dicho Registra es de fecha 8 de 6 de noviembre de 2001 en la que figuran 6 profesionales vinculados.

· Tampoco se ha remitido al Banco de España justificación de las primas pagadas en fechas 11 y 20 de septiembre de 2007, correspondientes a la póliza 76.468. Adicionalmente, de la información recibida en el curso de la inspección sólo ha sido posible constatar que las condiciones particulares de la póliza obligatoria difieren de las indicadas en la copia que anteriormente había sido remitida a dicho Departamento, por lo que se desconoce si ello obedece a una modificación de las condiciones de la póliza de segura de responsabilidad civil de la sociedad.

Considera el recurrente que no concurre un elemento del tipo ya que la infracción grave sólo puede cometerse cuando se produce una falta de remisión de información que deba ser suministrada al Banco de España y solo puede entenderse que hay falta de remisión cuando exista un previo requerimiento de la Administración solicitando el cumplimiento de la obligación, lo que no ha existido en este caso.

No se comparte esta interpretación. Con anterioridad conforme a la disposición adicional décima constituía infracción grave " La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación en sus certificados o informes ". Este nuevo precepto ( artículo 3 bis de la Ley 2/1981 ) lo único que añade es indicar a modo de aclaración que no sólo se sanciona la falta de remisión de datos sino también el retraso en el cumplimiento de una obligación equiparándose las consecuencias del retraso en el cumplimiento de una obligación previo requerimiento, con la falta de remisión).

Nos remitimos a lo razonado en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2009 (recurso 240/2008 ) y reiterado en la de 23 de noviembre de 2009 (recurso 241/2008 ) referidas ambas a la interpretación del artículo 7.3 l.d) del Real Decreto 2660/1998 de similar redacción en la que dijimos " La Sala no comparte la tesis de la recurrente de que, para apreciar la infracción de que tratamos, sea necesario la previa concesión por el Banco de España de un plazo al recordar por escrito la obligación o cuando reitere un requerimiento anterior. La lectura del precepto que hemos transcrito muestra que el incumplimiento se produce por la simple falta de remisión de los datos o documentación que deban remitirse obligatoriamente al Banco de España, o por su falta de veracidad. Seguidamente el precepto señala, como ejemplos de incumplimientos, los dos supuestos que se han mencionado de falta de remisión de información, cuando la misma no se produzca en el plazo concedido por escrito por el Banco del España al recordar la obligación o al recordar un requerimiento, si bien tal cita es ad exemplum, y no exhaustiva, como resulta con claridad de la expresión de "...a estos efectos se entenderá...", que precede a los dos ejemplos de incumplimiento.

Sería una interpretación no razonable entender que el incumplimiento del deber de información al Banco de España exige un plazo de preaviso por parte del organismo regulador, pues tal preaviso es sencillamente impensable en muchos supuestos, entre ellos los examinados en este recurso, de falta de comunicación de la suscripción de una nueva póliza de seguro con cambio de la compañía aseguradora, del desempeño por los consejeros de cargos de administración en otras sociedades, y de las dimisiones, ceses y nombramientos de consejeros, situaciones todas ellas conocidas únicamente por los establecimientos y sus consejeros, en las que es imposible un recordatorio por el Banco de España del deber de comunicar tal información. "

Cuestiona el recurrente que haya incumplido los deberes de comunicación, lo que es analizado en la resolución recurrida en la que se detallan los apartados de la circular del Banco de España 3/1998 de 27 de enero de sociedades y servicios de tasación homologados en los que se recogen las obligaciones que se han incumplido y que de forma clara y precisa detallan que información debe ser suministrada al Banco de España.

En relación al segundo supuesto que integra la infracción referido a la falta de veracidad de determinados datos remitidos como señala el recurrente el tipo no sólo requiere que exista esa falta de veracidad sino que requiere que "con ello se dificulte la apreciación de la actividad realizada por la entidad o su situación patrimonial u organizativa". En este caso en la resolución recurrida nada se dice acerca de la concurrencia de este elemento del tipo, correspondiendo a la Administración acotar los elementos que permitan entender que en este caso se ha dificultado la apreciación de la actividad u organización de la entidad. No procede que esta Sala realice un análisis de la concurrencia de este elemento, ya que no puede suplir la ausencia de argumentos de la Administración en relación a la concurrencia del mismo. Hay que tener en cuenta que las deficiencias en los archivos fueron sancionadas como deficiencias en la organización administrativa

Por tanto no consta acreditada que la falta de veracidad de los datos contenidos en los archivos sean constitutivos de la infracción grave.

Ahora bien esta consideración no tiene trascendencia ya que la exclusión de este hecho del tipo infractor no impide que se considere cometida la infracción grave al revelar el resto de los hechos un incumplimiento de la obligación de comunicar tipificadas en el mismo precepto.

OCTAVO

No discute el recurrente la proporcionalidad de la sanción impuesta si bien esta Sala debe poner de manifiesto que pese a la gravedad de las conductas imputadas especialmente en relación a la elaboración de tasaciones la sanción ha sido en sus parámetros menores, por lo que aun cuando alguno de los hechos han sido incorrectamente incluidos en el tipo infractor correspondiente (ya se ha hecho referencia en los anteriores razonamientos) no procede modificar el importe de la multa impuesta. Así en relación a la infracción muy grave por las deficiencias en la elaboración de tasaciones algunas de las cuales ya habían sido objeto del requerimiento del Banco de España en el año 2005 se le ha impuesto una multa de 100.000 euros y conforme al artículo 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, la sanción que se le podía haber impuesto a la sociedad tasadora era no solo una multa de hasta 300.000 euros sino además la pérdida definitiva o suspensión de la homologación entre 1 a 5 años y amonestación pública con publicación en el BOE. En relación a las infracciones graves la sanción que podía haberse impuesto es de una multa de hasta 150.000 euros y amonestación publica y por la infracción leve una multa de hasta 60.000 euros y amonestación privada y se le ha impuesto una multa de 45.000 y 35.000 euros por cada una de las infracciones graves y de 18.000 euros por la infracción leve." (fundamentos de derecho cuarto C), y sexto a octavo)

TERCERO

Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en la Sentencia impugnada.

La mercantil recurrente considera que se dan las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción y que se trata de supuestos sustancialmente idénticos. Así, afirma, en la sentencia de contraste la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones había impuesto una multa de 18 millones de euros a Telefónica por un elevado número de hechos constitutivos de infracción (2.155); pues bien, la Audiencia Nacional estableció que sólo dos hechos de los referidos 2.155 reunían los requisitos para ser sancionados, pero sin embargo mantuvo la sanción impuesta por encontrarse ésta dentro de su grado mínimo. La Sentencia de la Audiencia Nacional fue anulada por esta Sala, que entendió al proceder de esa manera la Sala sentenciadora había conculcado el principio de proporcionalidad ya que no resultaba aceptable que reducidos los hechos infractores a un porcentaje ínfimo se mantuviera la misma sanción impuesta por la Administración.

Considera la sociedad recurrente que la Sentencia impugnada ha incurrido en la misma vulneración del principio de proporcionalidad y que contradice la doctrina sentada por la de contraste. Así, en la Sentencia impugnada se establece por un lado que algunos de los hechos tipificados como muy graves sólo eran constitutivos de infracción grave (fj 4.C) y, por otro, no se consideran acreditados determinados hechos calificados como infracción grave (fj 7) y leve (fj 6), circunstancias que luego son recogidas en el fundamento de derecho octavo al rechazar la alegación relativa al principio de proporcionalidad.

No es posible aceptar la argumentación de la entidad recurrente, ya que no se da la necesaria analogía entre las circunstancias de hecho presentes en la sentencia de contraste y en la impugnada. En efecto, no es posible equiparar un supuesto en el que los hechos constitutivos de infracción quedaron reducidos de manera substancial (de 2.155 a 32) con el caso resuelto en la Sentencia impugnada. Así, en la Sentencia que se impugna se produce la rectificación de la valoración respecto a determinados hechos, que pasan de muy graves a graves o bien que no constituyen infracción grave o leve, pero no dejan de existir comportamientos calificados con tales calificaciones y la Sala de instancia aprecia que dicha modificación en cuanto a los hechos no afecta a la adecuación del juicio de proporcionalidad en cuanto a la sanción. En suma, la simple constatación de que en el caso de la Sentencia de contraste existe una alteración radical y substancial de los hechos constitutivos de infracción, puesto que se pasa de una infracción continuada y habitual a una de carácter esporádico, evidencia que no se puede equiparar con el supuesto de hecho de la Sentencia impugnada.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial que puede deducirse de la Sentencia de contraste es que una modificación substancial de los hechos constitutivos de infracción ha de tener correspondencia con la modulación de la sanción impuesta. Sin embargo, no puede afirmarse que dicho criterio haya sido desconocido en la Sentencia impugnada, en la que la Sala juzgadora que los cambios en los hechos no son relevantes desde el punto de vista de la proporcionalidad, en una valoración expresa y razonable de la gravedad de los hechos en su calificación definitiva y de la graduación impuesta.

En consecuencia, hay que rechazar que se trate de supuestos equiparables y de que hay que rectificar la Sentencia impugnada para aplicar la doctrina sobre proporcionalidad establecida en la de contraste.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con los razonamientos expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la mercantil Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A. frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2.013 . En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley jurisdiccional , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A. contra la sentencia de 7 de mayo de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 510/2.010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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