STS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:3647
Número de Recurso3449/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 3449/13, interpuesto por la D. Patricio , representado por el Procurador D. Rafael Silva López, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 512/10 , sobre sanción. Se han personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; y el BANCO DE ESPAÑA representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 512/2010, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se impugnaba la resolución de 9 de junio de 2010, del Ministerio de Economía y Hacienda, que desestimó la reposición interpuesta frente a la Orden Ministerial de 2 de marzo de 2010, por el que se sancionó al recurrente D. Patricio , en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad Tasaciones y Valoraciones de Galicia SA, por tres infracciones previstas en los artículos 12.1.a ) y 13.1.c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito . La Administración imputa las infracciones al recurrente a título de negligencia y, concretamente, culpa in vigilando; irregularidades tipificadas en el art.3.bis.2.a ) y b) de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario .

Las tres sanciones impuestas fueron:

(i) -multa de 15.000 euros por infracción muy grave prevista en el art.12.1.a) de la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , [tipificada en el art.3 bis.2.a).5ª.a) de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario ], por la emisión de certificaciones e informes de tasación por parte de Tasa Galicia con incumplimiento de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

(ii) -multa de 5.000 euros por infracción grave prevista en el art.13.1.c) de la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , [tipificada en el art.3 bis.2.b).2ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario ], por existencia de deficiencias en la organización administrativa de Tasa Galicia, una vez vencido el plazo concedido para la subsanación de tales deficiencias.

(iii) -multa de 4.000 euros por infracción grave prevista en el art.13.1.c) de la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , [tipificada en el art. 3 bis.2.b).6ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario ], por la falta de remisión de información al Banco de España.

La Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Patricio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. D Rafael Silva López, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de junio de 2010, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Patricio , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 5 de julio de 2013, con los siguientes motivos de casación:

  1. Contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste STS de 6 de junio de 2007 (RC 8217/2004 ). Exposición del contenido de la sentencia de contraste y razonamiento sobre la contradicción existente con la sentencia impugnada. Conclusión entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste concurre una identidad sustancial de situaciones subjetivas, objetivas y jurídicas, existiendo una clara contradicción entre las soluciones jurídicas a las que llegan una y otra sentencia,

  2. Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada: se denuncia la infracción por parte de la sentencia impugnada de lo previsto en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJPAC y de la jurisprudencia que interpreta el principio de proporcionalidad. En resumen, la sentencia impugnada incurre en una infracción legal del principio de proporcionalidad al no trasladar a la cuantificación de las multas impuestas la apreciación sobre la menor gravedad de las conductas en comparación con la gravedad que había considerado la Administración, llevada a cabo por la sentencia de 7 de mayo de 2013 (rec. 510/2010) de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional , a la que se remite expresamente.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que casando la sentencia impugnada, se acuerde retrotraer las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador al momento anterior a dictar resolución para que por la Administración se dicte nueva resolución cuantificando las sanciones de conformidad con lo declarado por la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

El Banco de España presentó escrito de fecha 15 de octubre de 2013 de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que confirme la sentencia impugnada, con expresa imposición en costas al recurrente.

Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 14 de octubre de 2013, en el que suplica se pronuncie resolución en la cual se inadmita o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, las representaciones procesales comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, quedando el recurso pendiente de señalamiento.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 512/2010, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de junio de 2010 que desestima el recurso de reposición deducido frente a la Orden Ministerial de 2 de Marzo de 2010 por el que se sancionó al recurrente Sr. Patricio como responsable de tres infracciones: una muy grave y dos graves -tipificadas en los apartados 2.a).5ª.a) y 2.b).2ª y 6ª del artículo 3 bis de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario -, con sendas multas de 15.000 euros, 5.000 euros y 4.000 euros, con arreglo a lo previsto en los artículos 12.1.a ) y 13.1.c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito .

SEGUNDO

Con carácter previo a los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina hemos de resolver la objeción formulada de forma coincidente por la Abogacía del Estado y por la representación del Banco de España la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

En múltiples ocasiones hemos declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que al delimitar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO

En el supuesto que ahora enjuiciamos el Ministerio de Economía y Hacienda dicto una Orden el 2 de marzo de 2010 resolviendo el expediente sancionador incoado por el Banco de España e impuso al recurrente, en su condición de Presidente del Consejo de administración de Tasaciones y Valoraciones de Galicia, S.A ("TASA GALICIA") tres sanciones por sendas infracciones contempladas en la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Las sanciones impuestas fueron las siguientes:

  1. - Sanción de multa por importe de quince mil euros (15.000 €), prevista en el artículo 12.1.a) de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el apartado 2.a).5ª.a) del artículo 3 bis de la Ley 2/1981 , en la redacción dada a tal precepto por la Ley 41/2007, consistente en la "emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta la falta de veracidad en la valoración y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada".

  2. - Sanción de multa por importe de cinco mil euros (5.000 €) prevista en el artículo 13.1.c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , por la comisión de una infracción grave tipificada en el apartado 2.b).2ª del artículo 3 bis de la Ley 2/1981 , consistente en "presentar deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal, incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales titulados, en los procedimientos de control interno, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave".

  3. - Sanción de multa por importe de cuatro mil euros (4.000 €) prevista en el artículo 13.1.c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , por la comisión de una infracción grave tipificada en el apartado 2.b).6ª del artículo 3 bis de la Ley 2/1981 consistente en "la falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Bando de España (...) o su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación de la actividad realizada por la entidad (...)".

Como se observa ninguna de las sanciones individualmente consideradas ni el importe conjunto de las tres sanciones impuestas supera el umbral cuantitativo legalmente establecido, pues no alcanzan la cifra de 30.000 Euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cabe rechazar el argumento esgrimido por la parte recurrente que aduce que las sanciones confirmadas en la sentencia impugnada se imponen en la condición de Presidente del Consejo de la sociedad "TASA GALICIA" y que derivan directamente de la comisión por esta sociedad de tres infracciones tipificadas en la misma Ley 2/1981, siendo lo relevante a efectos de admisión, en su opinión, la cuantía de las sanciones impuestas a "TASA GALICIA SA", que superan el límite de los 30.000 Euros, por tratarse de tres sanciones de 100.000 Euros y dos sanciones de 45.000 y 35.000 Euros respectivamente.

Pues bien, con independencia de que se hayan impuesto sanciones por una suma muy superior a la entidad "TASA GALICIA SA" y que se haya seguido un diferente recurso contencioso administrativo, debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada sanción que incumbe al recurrente, y no la suma de las que se hayan impuesto a dicha entidad como tal la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de este recurso, con arreglo a reiterada jurisprudencia que supera la invocada por el recurrente [ SSTS de 8 de abril de 2008 ( 8137/2004 )].

CUARTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96.3) por la insuficiencia de la cuantía y la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 139 LJCA ..

Por todo ello, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de 2.000 euros a cada una de ellas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

INADMITIMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3449/2013, que interpone la representación procesal de D. Patricio , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 512/2010 .

SEGUNDO

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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