ATS, 13 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2972A
Número de Recurso2549/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de las mercantiles "Europea de Asfaltos, S.A." y "Pavimentos de Barcelona, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 603/2011 , sobre sanciones impuestas por la Comisión Nacional de la Competencia.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: " En cuanto al recurso de casación interpuesto por "Europea de Asfaltos S.A.", estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta el importe de la sanción así como la existencia de una acumulación subjetiva de pretensiones ( arts. 41.2 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA )", trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativos interpuesto por "Europea de Asfaltos, S.A." y "Pavimentos de Barcelona, S.A." contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia de 19 de octubre de 2011, por la que, en lo que aquí interesa, impone las multas de 100.000 euros a "Europea de Asfaltos, S.A." y de 787.650 euros a "Pavimentos de Barcelona, S.A.", por la infracción, junto a otras empresas, del artículo 1 de la Ley 15/2007 , consistente en la coordinación de sus comportamientos competitivos para alterar el resultado de las licitaciones públicas de conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de firmes y plataformas y, en particular, el importe de las bajas presentadas a dichas licitaciones.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- Una reconsideración del asunto conduce a la admisión no sólo del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Pavimentos de Barcelona S.A." sino también del formulado por "Europea de Asfaltos S.A.", pues, habiendo actuado ambas mercantiles formando una Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) en la actividad para la que han sido sancionadas, ambas sanciones constituyen en realidad una única sanción por el total de las multas impuestas, ya que derivan de una conducta conjunta e indistinguible de las dos sociedades, con la consecuencia entonces de que la cuantía del objeto del pleito excede de los 600.000Ž00 euros que impone para el acceso a la casación el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Pero, sobre todo, resulta aquí aplicable por analogía la doctrina de esta Sala según la cual en los casos de expropiación de una finca basta para el acceso a la casación que la porción de un comunero llegue a la cuantía casacional, aunque las porciones de otros estén valoradas en menos. (Autos de fecha 7 de Marzo de 2003, 22 de Mayo de 2003, 7 de Octubre de 2004, y sentencias de fecha 25 de Julio de 2012 -casación unificación de doctrina 331/2012 - y de 13 de Mayo de 2013, casación 6453/2010 -, entre otras). De forma que, siendo la actuación sancionable única y la misma para las dos empresas integradas en la UTE, la suficiente cuantía casacional de una de las sanciones (787.650Ž00 euros) es suficiente para la admisión de ambos recursos de casación.

CUARTO .- No existen razones para una condena en costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Se admite el recurso de casación nº 2549/13 interpuesto por las mercantiles "Europea de Asfaltos, S.A." y "Pavimentos de Barcelona S.A." contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de Junio de 2013 y en su recurso nº 603/2011 . Y sin costas.

Envíense las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, para la tramitación del recurso de casación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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