ATS, 9 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante decreto de fecha 13 de febrero de 2014, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado Don Roque , manteniendo las tasaciones de costas de fecha 22 de noviembre de 2013 y 22 de noviembre de 2013, con imposición de costas al impugnante.

SEGUNDO.- El Procurador don Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DON Jose Francisco y DOÑA Luz presentó escrito con fecha 21 de febrero de 2014, formulando recurso de revisión contra el citado decreto, alegando que la consideración general séptima de los Criterios de emisión de dictámenes a requerimiento judicial, del Colegio de Abogados de Madrid, acordados en Junta de 4 de julio de 2013 e igualmente al novena, que dispone que en los procedimientos en los que con un mismo objeto y cuantía se ejercite la pretensión en forma solidaria o subsidiaria contra una pluralidad de interesados que actúen bajo distintas direcciones letradas, y siempre que la llamada al proceso de los mismos venga impuesta por la propia naturaleza de la acción ejercitada o expresamente autorizada por la ley o la jurisprudencia, los honorarios de los vencedores en el litigio, si resultaren ser varios, y a los solos efectos de su inclusión en la tasación de costas se determinarán conforme a lo que resultaría de dividir el importe de una sola minuta ideal entre el número de minutantes, y así en este caso los demandados obligadamente parte por razones de litisconsorcio pasivo necesario, fueron asistidos por seis letrados, de forma que la cantidad por costas que se le impone en las distintas instancias es desproporcionada, y a mayor abundamiento el interés económico que en casación defendió el Sr. Florencia , de ninguna manera es la valoración de la totalidad del terreno, sino el valor proporcional de los 15.601 metros totales.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2014 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la contraparte por cinco días, habiéndose presentado escritos de impugnación por la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de DOÑA Violeta y DOÑA Coro , y, en nombre y representación de DOÑA Florencia , DOÑA Marta , DOÑA Sandra y DON Claudio , en los que se opone a la estimación de los recursos.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso, en la infracción de los Criterios de emisión de dictámenes a requerimiento judicial, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en concreto la séptima y la novena, de las consideraciones generales, acordados en Junta de 4 de julio de 2013, y debe ser desestimado el recurso, porque se debe recordar que el informe del Colegio de Abogados, conforme el art. 246.1 LEC , es preceptivo, pero en ningún caso vinculante, para la decisión que se adopte, conforme el art. 246.3 LEC , como ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones, siendo dichas normas o criterios de carácter " orientador ", de aplicación para ese informe, que tiene el valor de prueba o informe pericial, pero no obliga a los tribunales, sin que se hayan infringido en el decreto recurrido los criterios de fijación de honorarios establecidos jurisprudencialmente, antes al contrario, se han seguido tales criterios fijados en numerosas resoluciones de esta Sala (Auto de 25 de mayo de 2010 Rec. 2470/2002 , entre otros muchos).

En este sentido debe recordarse, como se ha pronunciado esta Sala (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, debe confirmarse la fijación de honorarios efectuada en el decreto impugnado. Los criterios seguidos son los que esta Sala tiene en consideración para su fijación, y se considera adecuada la ponderación efectuada en el mismo, atendidas las cuestiones planteadas en el recurso y la fase procesal en al que nos encontramos, debiendo de tenerse en cuanta, que las acciones ejercitadas en la demanda eran las de deslinde y reivindicatoria, donde se demandó, por los ahora recurrentes, a todos los titulares de las fincas colindantes con los actores, siendo DOÑA Violeta y DOÑA Coro , propietarios de una finca, diferente de la de DOÑA Florencia , DOÑA Marta , DOÑA Sandra y DON Claudio , por tanto con intereses diferenciados.

SEGUNDO.- La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador don Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DON Jose Francisco y DOÑA Luz , contra el decreto de fecha 13 de febrero de 2014, que se confirma, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso, a la parte recurrente.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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