ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:238A
Número de Recurso2374/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante decreto de fecha 29 de octubre de 2013, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Don Blas y fijar los mismos en la cantidad de 4.500 euros, a la que habrá de añadir el IVA correspondiente, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de costas de este incidente al citado letrado.

SEGUNDO.- El procurador Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de la mercantil JONES LANG LASALLE ESPAÑA, S.A., presentó escrito con fecha 6 de noviembre de 2013 formulando recurso de revisión contra el citado decreto, alegando infracción de los arts. 24 CE y 208 LEC , en esencia, porque el mismo carece de motivación.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de revisión a las partes por cinco días, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte contraria.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso, tal y como se fundamenta, ha de ser desestimado, pues la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y sin que se hayan infringido en el decreto recurrido los criterios de fijación de honorarios establecidos jurisprudencialmente, pues al contrario, se han seguido los establecidos en numerosas resoluciones de esta Sala (auto de 25 de mayo de 2010, rec. 2470/2002 , entre otros muchos), y como con reiteración ha declarado esta Sala (autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; y atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, se han fijado los honorarios por el Decreto recurrido, por lo que no se observa que se haya vulnerado precepto alguno de los alegados, sin que exista la incongruencia interna alegada, en el decreto, por la mención que hace del dictamen del Colegio de Abogados, que como ya se ha dicho, es preceptivo, pero en ningún caso vinculante, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por el procurador Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de la mercantil JONES LANG LASALLE ESPAÑA, S.A., contra el decreto de fecha 29 de octubre de 2013, que se confirma, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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