ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:237A
Número de Recurso997/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante decreto de fecha 15 de octubre de 2013, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Don Saturnino , y fijar los mismos en al cantidad de 9.100 euros IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación.Con imposición de las costas de este incidente al citado letrado.

SEGUNDO.- El procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la mercantil INCALPLAS, S.L., presentó escrito con fecha 22 de octubre de 2013 formulando recurso de revisión contra el citado decreto, alegando infracción del art. 24 CE y la jurisprudencia que interpreta el art. 246.4 LEC , en esencia, alegando que existe falta de motivación, irracionalidad y desproporcionalidad, alegando que al haber desistido la entidad recurrente, respecto de sus recurso solo hubo un personamiento, y cuando presentó OCASO el escrito de 31 de enero de 2012, ya conocía el escrito de desistimiento que se había presentado el 25 de enero de 2012, y que en el otro decreto de la misma fecha que el recurrido, pero referido a la tasación de costas del otro recurrente ALLIANZ, se redujo a 3.900 euros, cuando los recursos de ambas partes eran idénticos, y que no es proporcional que la parte que ha desistido deba de abonar por honorarios de letrado 9.100 euros y quien no ha desistido deba de abonar 3.900 euros de costas.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de revisión a las partes por cinco días, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la contraparte beneficiaria de las costas, OCASO S.A., con fecha 5 de noviembre de 2013.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso, tal y como se fundamenta, ha de ser desestimado porque lo que se plantea, en definitiva, es el carácter indebido de la minuta del letrado de OCASO S.A., respecto de la parte condenada en costas INCALPLAS S.L., al haber ésta desistido, por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012, y haberse presentado el escrito de alegaciones por OCASO, S.A., frente a los recurso planteados tanto por ALLIANZ como por INCALPLAS, S.L., por escrito presentado el 31 de enero de 2012, pero es que se trata de alegaciones propias de impugnación de tasación de costas por indebidos, que no es la vía de impugnación que la parte ha seguido, porque se está alegando el carácter inútil de la oposición al desistimiento que presentó la cuentadante con fecha 21 de febrero de 2012, pero es que además no tiene en cuenta la recurrente que el desistimiento fue en todo caso posterior a la providencia dictada por esta Sala, en base a los arts 483.3 y 473.2 LEC , y la representación de OCASO presentó el correspondiente escrito de alegaciones frente a los recursos formulado por ambas recurrentes, y en concreto el de INCALPLAS S.L., y el propio escrito de oposición al desistimiento presentado lo fue respondiendo a que por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2012 se acordó dar traslado del escrito a las partes para alegaciones; pero es que, en cualquier caso, la parte, en su recurso, no pone en cuestión que la cuantía del procedimiento, que se ha tenido en cuenta para las tasaciones de costas, es distinta para ALLIANZ que para INCALPLAS S.L., y en concreto es de 3.148.266,83 euros, para INCALPLAS S.L. y en cuanto a ALLIANZ es de 1.222.910,11 euros, cuantía que aunque no es un criterio único para ponderar los honorarios de letrado, pero sí se debe tener en cuenta, al lado del grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, conforme la jurisprudencia de esta Sala, y sin que resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, por todo lo cual no existe la desproporcionalidad denunciada, con la reducción de la minuta hecha en el decreto de la misma fecha, que se refiere a la tasación que debe abonar ALLIANZ y que no es objeto del presente recurso.

En cuanto a la exigencia de motivación, ésta no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores).

Y sin que se hayan infringido en el decreto recurrido los criterios de fijación de honorarios establecidos jurisprudencialmente, pues al contrario, se han seguido los establecidos en numerosas resoluciones de esta Sala (auto de 25 de mayo de 201, rec. 2470/2002 , entre otros muchos), y como con reiteración ha declarado esta Sala (autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; y atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, se han fijado los honorarios por el decreto recurrido, por lo que no se observa que se haya vulnerado precepto alguno de los alegados, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por el procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la mercantil INCALPLAS, S.L., contra el decreto de fecha 15 de octubre de 2013, descrito en el Hecho Primero, que se confirma, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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