SAP A Coruña 26/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2015:489
Número de Recurso25/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2015

Rollo de apelación civil nº 25/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

    Dª LEONOR CASTRO CALVO

  2. JORGE CID CARBALLO

    SENTENCIA

    Núm. 26/15

    En Santiago de Compostela, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025/2013, en los que aparece como parte apelante, "COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado

  3. CARLOS ABAL LOURIDO, y como parte apelada, "INMOBILIARIA FONTIÑAS 2006, S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, asistido por el Letrado Dª BEATRIZ PIN LÓPEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo desestimar en su integridad la demanda deducida por la procuradora Sra. CERVIÑO GOMEZ en nombre y representaciòn de COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.A. asistida del letrado Sr. ABAL LOURIDO frente a la entidad INMOBILIARIA FONTIÑAS 2006 S.L. representada por el procurador Sr. BELMONTE POSE y asistida del letrado Sr. VARGAS ANTELO .

  1. - Debo estimar en Su integridad la demanda reconvencional deducida por la entidad INMOBILIARIA FONTIÑAS 2006 S.L. representada por el procurador Sr. BELMONTE POSE y asistida del letrado Sr. VARGAS ANTELO frente a la entidad COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.A. y en consecuencia procede

  1. Declarar la resolución de los contratos de compraventa celebrados el 14 de mayo de 2.007 entre COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.A. Y INMOBILIARIA FONTIÑAS 2006, S.L.

  2. Condenar a COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.A. a pasar por la anterior declaración . C) Condenar a COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.A. a abonar a INMOBILIARIA FONTIÑAS 2006, SL. la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NO VENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (38.893,43 euros), más los intereses legales desde el 2 de octubre de 2.009,,resultando de aplicación los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia

La íntegra estimación de la demanda reconvencional e integra desestimación de la demanda inicial justifica la condena en exclusiva de la parte actora al abono de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por "COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.A." se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

Se alega por la vendedora apelante incongruencia de la sentencia, al haberse estimado la reconvención planteada por la compradora al considerarse ejercitada una acción resolutoria con fundamento en una cláusula contractual (Sexta) que estipularía un pacto comisorio por el cual el incumplimiento del plazo máximo previsto para la entrega de las viviendas autorizaba a la compradora a resolver el contrato, considerando el recurso que la compradora no había fundamentado en tal cláusula su acción resolutoria, sino en la facultad general de los contratos bilaterales del art. 1124 CC .

Sin perjuicio de que la contestación-reconvención no sea muy precisa y englobe el incumplimiento del plazo con otros incumplimientos que según la compradora darían lugar a la resolución contractual al amparo del art. 1124 CC ., es evidente que expresamente y en varias ocasiones se cita en el escrito de alegaciones la cláusula que ampararía la resolución por incumplimiento del plazo de entrega y que la misma fue invocada expresamente en la comunicación de la voluntad de resolver a través del requerimiento de 2/10/2009, por lo que no puede considerarse que la sentencia se haya apartado de los hechos alegados o de la causa de pedir delimitadores del proceso.

SEGUNDO

Desde tal perspectiva procede examinar el primero de los argumentos del recurso, que reitera sus alegaciones deducidas en la instancia según las cuales se niega que la parte reconviniente pueda ejercer la facultad resolutoria cuando previamente había incumplido sus propias obligaciones al haber satisfecho sólo los dos primeros plazos pactados, dejando impagadas las dos entregas previstas para el año 2008 en el calendario de pagos unido a los contratos (folio 71), hechos objetivos éstos que no se discuten.

La sentencia desestima esta alegación al entender irrelevantes estos incumplimientos "al no aplicarse los requisitos del art. 1124 CC . reiteradamente subrayados por la jurisprudencia", entre los cuales se halla -como la sentencia cita y se recoge, entre otras muchas, en las STS 639/2012, de 7 de noviembre o 121/2013 de 12 de marzo - que quien ejercita la acción resolutoria por incumplimiento no haya incumplido las obligaciones que le conciernen, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante, expresando en este sentido la sentencia que la resolución derivada del pacto expreso de una causa resolutoria determina "la absoluta inaplicación" de los requisitos del art. 1124 CC .

No comparte esta Sala tal criterio. La doctrina que la sentencia recoge sobre que el contenido pactado hace que la resolución se produzca por cumplimiento de la voluntad contractual ( art. 1.255 CC ) y no por la regulación legal prevista en el art. 1124 CC ., no determina necesariamente una absoluta disparidad de régimen entre lo que no son sino dos facetas de una misma institución jurídica, siempre que con ello no se vulnere lo previsto por las partes.

Es cierto que ha de considerarse como doctrina preponderante -sin dejar de apreciarse disparidadesque la previsión en el contrato de un concreto incumplimiento como causa justificadora de la facultad de resolución por una de las partes (como es el caso), o incluso como causa automática de resolución, determina...

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