STS 639/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 291/2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 73/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella , cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Carlos Buxó Narváez en nombre y representación de don Eduardo y de doña Custodia , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Carlos Mairata Laviña en calidad de recurrente y la procuradora doña Isabel Sánchez Ridao en nombre y representación de Promociones y Desarrollo de Viviendas, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de don Eduardo y de doña Custodia interpuso demanda de juicio ordinario, contra Promoción y Desarrollo de Viviendas y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1.- Declare la NULIDAD del contrato de compraventa concertado entre mis mandantes y la demandada suscrito sobre la vivienda 2- 2-1, Bloque 2 localizada en la promoción denominada LAS LOMAS DEL CONDE LUQUE, y de acuerdo con lo anterior, CONDENE a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, reintegrando a mis mandantes 99.938,00€ entregados a cuenta de la construcción de la vivienda, más los intereses legales correspondientes.

  1. - Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado no tuviese a bien estimar la petición principal, DECLARE LA NULIDAD de la cláusula penal contenida en la estipulación 7ª del contrato de compraventa, y subsidiariamente MODERE dicha penalidad, atendiendo al dictado del artículo 1.154 C.C ., y al cumplimiento parcial de la obligación de pago de mis representados.

  2. - Finalmente, DECLARE RESUELTO el citado contrato de compraventa, y estimando nula su cláusula, aplique las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración derivadas de la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , esto es devolución íntegra de las cantidades entregadas por mis representados a cuenta de la construcción de la vivienda, 99.938,00 €, menos aquellas cantidades que debidamente acreditadas por la demandada, hayan de ser deducidas como daños y perjuicios causados; y subsidiariamente, para el caso de que no se estimase nula la cláusula penal, se ordene la devolución de la cantidad resultante de la moderación de cláusula penal que el Juzgador tenga a bien fijar.

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

  3. - La procuradora doña María José Cabellos Menéndez, en nombre y representación de Promoción y Desarrollo de Viviendas, S.L., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, PLANTEANDO RECONVENCIÓN y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... Con respecto a la excepción de defecto legal en el modo de plantear la demanda: Se proceda al sobreseimiento de la acción planteada de contrario, previo el trámite que posibilita el art. 424 LEC , si ésta no lograse su necesaria aclaración o precisión, con imposición de costas en todo caso a la demandante.

    De no estimarse la excepción,

    Con respecto a la demanda principal:

    - La íntegra desestimación de la demanda interpuesta por la actora, tanto en su petición principal y acumulada, como así subsidiarias, declarando la plena validez y eficacia del contrato de fecha 28 de mayo de 2004 celebrado entre las partes.

    - La imposición de costas a aquella parte con especial pronunciamiento de temeridad.

    En todo caso, sobreseída o no la acción iniciadora,

    Con respecto a la acción reconvencional:

    - Con base en el art. 1124 C.C ., sean condenamos los demandantes en forma solidaria, al cumplimiento de sus obligaciones contractuales convenidas en el contrato de fecha de 28 de mayo de 2004, es decir, el pago de todo lo debido por la compraventa dispuestos, y en el inexcusable plazo de quince días desde la firmeza de Sentencia.

    - Igualmente, con la misma base jurídica, y en solidaridad, sean condenados al abono de los intereses al mismo momento del efectivo cumplimiento, siendo de aplicación el precio legal del dinero al momento de su efectiva liquidación y devengados por la cantidad adeudada de 327.162,00 €, comenzando su cómputo en la fecha de 3 de noviembre de 2006 y hasta su efectivo abono.

    - La imposición de costas a aquella parte.

    El procurador don José Manuel Rosa Sánchez, en nombre de don Eduardo y de doña Custodia , contestó y se opuso a la reconvención planteada de contrario, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia: "... por la que se desestime la repetida Reconvención e imponga las costas a la reconviniente".

  4. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando como estimo la demanda presentada por el procurador don José Manuel Rosa Sánchez en nombre y representación de don Eduardo y doña Custodia , frente a Promoción y Desarrollo de Viviendas, S.A. se declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre los actores y la demandada suscrito sobre la vivienda NUM000 - NUM000 - NUM001 bloque NUM000 , localizada en la promoción denominada DIRECCION000 de Benahavís, condenando a la demandada a devolver a los actores de la mitad del dinero entregado a cuenta, esto es de la cantidad de 49.969 euros, con expresa condena en costas a la demandada.

    Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional presentada por el procurador doña María José Cabellos Menéndez en nombre y representación de Promoción y Desarrollo de Viviendas, S.A. frente a don Eduardo y doña Custodia , debo absolver y absuelvo a los demandados reconvenidos de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la reconviniente".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Promociones y Desarrollo de Viviendas, S.L., la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María José Cabellos Menéndez, en nombre y representación de la entidad PROMOCION Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario n° 73/07, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda del tenor literal siguiente:

    1. Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de DON Eduardo y DOÑA Custodia contra la entidad PROMOCION Y DESARROLLO DE VIVIENDAS, S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo expresamente a los actores el abono de las costas causadas.

    2. - Se estima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña María José Cabello Menéndez, en la representación que ostenta de la entidad PROMOCION Y DESARROLLO DE VIVIENDA, S.L, contra DON Eduardo y DOÑA Custodia , y en su consecuencia:

    a).- Se condena solidariamente a los demandados al cumplimiento de sus obligaciones contractuales convenidas en el contrato de fecha 28 de mayo de 2004 es decir, el pago de todo lo debido por la compraventa y la elevación a público de la misma, todo ello a tenor y bajo las condiciones de lo allí dispuesto, y en el inexcusable plazo de quince días desde la firmeza de esta resolución.

    b).- Se condena solidariamente a los demandados al abono de los intereses al mismo momento del efectivo cumplimiento, siendo de aplicación el precio legal del dinero al momento de su efectiva liquidación y devengados por la cantidad de 327.162 euros, comenzando su cómputo en la fecha de 7 de noviembre de 2006 y hasta su efectivo abono.

    c).- Se condena solidariamente a los demandados reconvencionales al abono de las costas causadas".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de don Eduardo y de doña Custodia , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción de los artículos 218 y 465.4 LEC .

    Segundo.- Sobre la indebida valoración de la prueba.

    El recurso de casación lo argumentó en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- (figura en el escrito como tercero). Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.124 y 1.504 del Código Civil .

    Segundo.- (figura en el escrito como cuarto). Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte demandada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Promoción y Desarrollo de Viviendas, S.L. presentó escrito de impugnación a los mismos.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. La cuestión doctrinal que plantea el presente caso viene referida, principalmente, a la legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil , si bien conexa a otras cuestiones como la posibilidad del ejercicio extrajudicial de esta facultad, o la posible reconducción del presente caso a un supuesto de extinción de la relación obligatoria sobre la base del mutuo disenso.

  1. Por lo que se refiere a los antecedentes deben destacarse, sucintamente, los siguientes hechos y consideraciones:

    1. El 28 mayo 2004, los actores, representados en ese acto por su letrado, y la demandada "Promoción y Desarrollo de Viviendas, S.L.," suscribieron dos contratos de compraventa de viviendas referidas, respectivamente, a la finca número NUM002 , bloque NUM000 , vivienda NUM000 . NUM000 . NUM001 , y a la finca número NUM003 , bloque NUM001 , vivienda NUM001 . NUM000 . NUM000 .

    2. El 7 de noviembre de 2006 se firmó la escritura pública con subrogación del préstamo con garantía hipotecaria en relación a la finca número NUM003 , acudiendo a dicho acto por parte de los compradores doña Custodia y la letrada doña Mercedes Muduate Tellería, en nombre y representación de don Eduardo . El contrato privado de compraventa de la finca número NUM002 , objeto de la litis, no se elevó a escritura pública levantándose, a tal efecto, y con su debido protocolo, acta de manifestación y requerimiento a instancia de la sociedad vendedora, sin que se formulase solicitud de resolución expresa del contrato.

    3. El contrato también contemplaba la facultad resolutoria a elección de la vendedora para el caso del no otorgamiento por la compradora de la correspondiente escritura pública, según el plazo fijado, así como una cláusula penal en los siguientes términos: "En el supuesto de que la vendedora optara por la resolución contractual convenida en virtud de los precedentes párrafos, ambas partes estipulan que la vendedora retendrá en su poder y hará suyas, la totalidad de las cantidades abonadas por la compradora hasta ese momento a cuenta del precio total convenido para esta enajenación. Todo esto en concepto de cláusula penal expresa por incumplimiento que ambas partes, de común y mutuo acuerdo, estipulan y convienen."

    4. La parte vendedora, mediante requerimiento notarial de 4 mayo 2007, solicitó la resolución del contrato, pero dicha acta no llegó a conocimiento de los compradores de forma autónoma, sino a través de la contestación a la demanda realizada por la vendedora resultando, previa solicitud de la misma, renunciado y separado de las actuaciones el soporte documental de dicha acta, conforme a la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda reconvencional.

    5. La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda principal de los compradores relativa a la nulidad de la compraventa por error en el consentimiento, pero estima la pretensión subsidiaria de resolución del contrato al entender que si bien la resolución contractual de la vendedora no llega al conocimiento de los compradores, sino a través de la contestación de la demanda, nada impide que la vendedora se encuentre vinculada por la misma, pues no se precisa que sea recepticia, de forma que queda vedada la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato. Admitida la resolución, y sobre la base de que el incumplimiento de los compradores, aun sustancial y relevante, no puede calificarse de total, disminuye la cuantía de la pena en un 50% respecto de la cantidad a entregar según lo pactado. Por su parte, la Sentencia de Segunda Instancia, conforme a las pretensiones de la vendedora apelante, revoca íntegramente la anterior sentencia estimando la demanda reconvencional y, en consecuencia, se condena solidariamente a los compradores al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En el sentido del fallo se argumenta que la parte apelante manifestó que no existía conformidad en cuanto a la resolución del contrato puesto que el documento nº 4 de la contestación a la demanda, la meritada acta, se debió a un simple error y que por coherencia no se ajustaba a lo solicitado en la demanda reconvencional. Que en esta línea, en el acto de proposición de la prueba, se interesó que se tuviera por reproducida la documental aportada en su escrito, con excepción del citado documento, al que se renunciaba. Que el Juzgador de instancia admitió todas las pruebas, e igualmente admitió el "desglose y entrega" del citado documento, sin oposición de la parte actora, la cual, a mayor abundamiento, en la proposición de su prueba, no solicitó hacer suya la aportada por la contraria. Con ello, en modo alguno pudo la Juzgadora de instancia basar la resolución contractual en un documento cuyo desglose y entrega se había previamente acordado, con aquiescencia de las partes, todo ello de acuerdo al conocido aforismo de que "lo que no está en los autos no está en el mundo". Por lo que respecta al fondo del asunto, se argumenta que tras constatarse el carácter sustancial y relevante del incumplimiento de la demandante, no puede accederse a la petición resolutoria del que precisamente incumple con ese carácter.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Congruencia y motivación. Valoración de la prueba.

    SEGUNDO.- 1. En este contexto, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero, amparado en los ordinales segundo y cuarto del artículo 469.1 de la LEC 2000 , se alega infracción del artículo 24 de la CE y de los artículos 218 y 465.4 de la LEC , sosteniéndose incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso de apelación, como son la indebida valoración de la prueba y la imposibilidad de moderar la cláusula penal. En el motivo segundo se aduce indebida valoración de la prueba con infracción del artículo 281 de la LEC (precepto no citado expresamente en fase de preparación), poniéndose de manifiesto que aun cuando se quisiera entender, como se hace en la resolución impugnada, que el documento nº 4 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional - acta notarial de 4 de Mayo de 2007, al folio 140 de las actuaciones, dando la demandada y reconviniente por resuelto el contrato, no existe en autos, lo que es indudable es que existe una declaración del representante legal de la demandada en el acto de juicio, que reconoce y admite que firmó un acta notarial dando por resuelto el contrato, y un reconocimiento expreso realizado con todas las formalidades en el acto de la audiencia previa, en el que el Letrado de la demandada reconoce la existencia de ese acta notarial dando por resuelto el contrato de compraventa, que hacen que la existencia de la resolución formal del contrato mediante acta notarial, que veda a la reconviniente la posibilidad de exigir su cumplimiento, no necesite ni siquiera el despliegue de prueba adicional alguna, o, de considerarse que si necesitaba de prueba adicional, que la solución alcanzada por la Audiencia, de ignorar esa resolución contractual y concluir que la relación de hechos probada acorde con la realidad es que no ha habido resolución y cabe exigir el cumplimiento del contrato, sea sin duda ilógica, no racional y, en consecuencia, susceptible de revisión.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  2. En relación al presupuesto de congruencia de las sentencias esta Sala, entre otras, Sentencias de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012) tiene declarado lo siguiente: "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 , RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303)."

    En el presente caso, resulta manifiesta la carencia de fundamento del motivo formulado pues la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los casos o variantes que pueda presentar el vicio de incongruencia. En efecto, del análisis de la Sentencia de la Audiencia se observa, con total claridad, que se da una respuesta íntegra y fundamentada a los extremos planteados por las partes, existiendo una correlación lógica entre lo pedido y el contenido del fallo, de forma que se respeta la causa de pedir, ateniéndose a los hechos fundamentales en que se apoya la pretensión deducida en la demanda reconvencional sin infringir los preceptos procesales que se invocan, como tampoco el artículo 24 CE , por cuanto no queda afectado el principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que pudiera haberse traducido en indefensión de una parte.

  3. En parecidos términos debemos pronunciarnos respecto del segundo motivo formulado en relación con la indebida valoración de la prueba. En este sentido, y con carácter general respecto de la aplicación del artículo 218.2 LEC y el error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene declarado, entre otras, Sentencia de 28 de septiembre de 2012 (nº 545, 2012) que: "la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120. 3 C.E ., configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 diciembre de 2009 ). Esta sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 y 18 noviembre 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( SSTS de 29 abril 2008 , de 22 mayo 2009 , 9 de julio de 2010 y 18 mayo 2012 )."

    Respecto a la valoración de la prueba cabe, conforme a la sentencia STS de fecha 17 julio 2012 , la cita de la Sentencia de pleno de esta Sala de 13 de abril 2010 (RCEIP 1069, 2006), en donde se declara que "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba en cuanto, según doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 junio 2006 y 17 julio 2006 ), bien de la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS del 16 marzo 2001 , 10 julio 2000 , 21 abril y 9 mayo 2005 , entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de instancia y es ajena a la casación y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 8 abril 2005 , 29 abril de 2005 , 9 mayo 2005 , 16 junio de 2006 , 23 junio 2006 , 28 julio 2006 , 29 septiembre 2006 y 6 noviembre 2009 ). En esta línea, esta Sala ha reiterado que en la formulación de posibles motivos por infracción procesal ( artículo 469 LEC ) no se ha recogido, expresa y conscientemente por el legislador, el error en la valoración probatoria, lo que responde a la propia naturaleza del recurso extraordinario que no comprende la revisión de la labor que en este punto se ha realizado ya mediante una doble instancia. Ha sido esta Sala la que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual cabe incluir en el apartado 4º del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los mas elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 noviembre 2009 y más recientemente STS de 26 julio 2012 )."

    De lo anteriormente declarado se observa que, tal y como está planteado el motivo, resulta inadmisible pues en el presente caso la parte recurrente no formula la denuncia de la valoración probatoria desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva, ordinal cuarto del artículo 469.1 de la LEC , sino que fuera de un soporte adecuado lo infiere directamente de distintos preceptos de dicho Cuerpo legal, como los artículos 247 y 281, de imposible reconducción al cauce previsto para articular en el recurso extraordinario por infracción procesal el error notorio o la irracionalidad en la valoración de la prueba.

    En todo caso, difícilmente se puede alegar la falta de lógica en la motivación de la valoración de la prueba cuando la Sentencia de Apelación fundamenta la ratio decidendi en las propias normas reguladoras del proceso, constatándose la regularidad y procedencia del "desglose y entrega" del meritado documento, con plena aquiescencia de las partes, quedando extramuros de los autos del proceso y, por tanto, de la resolución del mismo. Del mismo modo, conviene recordar a la parte recurrente que la valoración de la prueba no corresponde en exclusiva a la Primera Instancia, pues el principio de inmediatez que preside el artículo 137 LEC se proyecta sin pérdida o detrimento de la revisión de la valoración probatoria que corresponde plenamente a la Segunda Instancia. Por lo demás, la cuestión de la posible resolución extrajudicial del contrato por causa del reiterado requerimiento notarial, como se expondrá más adelante, constituye una cuestión sustantiva y de interpretación normativa ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso de casación.

    Legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil . Carácter recepticio del requerimiento notarial de resolución extrajudicial prevista en el artículo 1504 del Código Civil : fundamento.

    TERCERO .- 1. El recurso de casación, amparado en el ordinal segundo del artículo 477. 2 de la LEC 2000 , se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil , por cuanto, de tener acogida el motivo segundo del recurso por infracción procesal y concluirse que el contrato de compraventa efectivamente quedó resuelto mediante acta notarial de 4 mayo de 2007, no le sería posible a la reconveniente exigir su cumplimiento, encontrándonos ante un supuesto calificable de mutuo disenso. En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 1154 del Código Civil , argumentándose que se comete en la medida en que la Audiencia viene a sostener que la interpretación correcta de la cláusula penal contenida en el contrato, estipulación 7ª, es considerar que se pactó para el supuesto de incumplimiento parcial y no total de una obligación.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  4. Como hemos señalado, la cuestión doctrinal de fondo viene referida a la legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil . En este sentido, debe resaltarse que esta facultad resolutoria que contempla la norma corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor . Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria . De ahí que a la parte recurrente que decidió injustificadamente no proceder a la firma de la escritura pública de la compraventa previamente acordada, según las condiciones estipuladas, ni proceder al pago de las cantidades acordadas, esto es, el incumplimiento propiamente dicho del contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria. En el presente caso, además, y con plena coincidencia al respecto de ambas instancias, hay que señalar que el 7 de noviembre 2006, fecha en que se firmó la escritura pública de una de las fincas objeto de compraventa y se negó injustificadamente la elevación escritura pública de la otra, objeto de esta litis, a instancia de la sociedad vendedora se levantó acta de manifestación y requerimiento de la que no puede inferirse que se optara por la resolución del contrato, sin efecto preclusivo alguno sobre el ejercicio futuro de las pretensiones de cumplimiento.

    3 . En este contexto también interesa que nos pronunciemos sobre el ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución, particularmente del requerimiento notarial previsto en el artículo 1504 del Código Civil . En el presente caso, y sin perjuicio de lo ya resuelto en la cuestión de índole procesal que presentaba el "desglose y entrega" del documento relativo al acta notarial de 4 mayo 2007, por la que la sociedad vendedora requería la resolución del contrato, hay que puntualizar, en contra del pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia, que en el ámbito doctrinal y sustantivo la declaración unilateral de voluntad es necesariamente recepticia, de forma que no produce efectos el requerimiento que no llega a ser conocido por la parte requerida. Con lo que la mera declaración unilateral de voluntad no determina, por ella sola, la pérdida automática de la opción que ampara al contratante legitimado en orden al cumplimiento o a la resolución del contrato . (Entre otras, Sentencias de esta Sala de 15 noviembre 1999 , RJ 1999, 8213 y 28 de Septiembre de 2001 , RJ 2001, 7132).

    La razón de esta solución, concordante por lo demás con la doctrina de los actos propios, pues difícilmente un requerimiento no conocido puede crear una confianza en una situación de apariencia, reside en el propio fundamento que sustenta la caracterización de esta facultad resolutoria que trae causa, como se ha señalado, de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y de su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática, de forma que la facultad de configuración jurídica que prevé la norma no es absoluta en términos estrictamente potestativo , sino que viene condicionada al cumplimiento de la obligación como eje central de la dinámica resolutoria del contrato; de ahí que la naturaleza recepticia de la declaración de voluntad emitida lo sea tanto por la necesidad de comunicación de la misma, como por el condicionamiento funcional de tener que operar la pérdida de la facultad del comprador de realizar el cumplimiento o pago del precio.

  5. Por último, para completar el marco argumental, hay que señalar que el presente caso no puede ser reconducido a un supuesto de extinción de la relación obligatoria por mutuo disenso pues, como se ha resaltado, el acta de requerimiento que se realizó a instancia de la sociedad vendedora en la firma de la escritura pública de la compraventa de una de las fincas, de 7 noviembre de 2006, se interesaba el cumplimiento de la obligación respecto de la venta acordada de la segunda finca y no una extinción convenida de la relación contractual, que resulta en todo válida y eficaz . En parecidos términos, respecto de la pretensión de moderación de la cláusula penal que viene supeditada, como ocurre en el presente caso, a que no se ejercite la pretensión de cumplimiento del contrato, máxime si tenemos en cuenta que dicha cláusula penal venía establecida a favor exclusivamente del vendedor.

    CUARTO .- Desestimación y costas

    Desestimados en su integridad recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo y doña Custodia contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 291/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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