ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso1167/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n. º 1167/2013 se dictó auto de fecha 8 de abril de 2014 no admitiendo los recursos e imponiendo las costas devengadas por los mismos a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrida interesó su tasación presentando escrito de fecha 20 de mayo de 2014 al que acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador (Sr. Arredondo) y minuta de honorarios del letrado D. Teodoro , por importe ésta última de 4.950 euros más IVA, es decir, 5989,50 euros en total.

TERCERO

La Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada el día 27 de mayo de 2014 incluyendo en la misma los honorarios del referido letrado, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo, la cuantía del procedimiento se valoró en la suma de 23.333,34 euros.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de 11 de junio de 2014 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante al considerar que la cuantía litigiosa era menor (se afirmaba que había quedado fijada en la audiencia previa en 11.666,67 euros) y por indebida aplicación de los criterios orientadores (criterio 46), solicitando por ello su reducción hasta la cifra de 261,37 euros más IVA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2014 se acordó dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante, quien realizó alegaciones en el sentido de ratificarse en la cantidad minutada, por considerar correcta la cuantía litigiosa que sirvió de base de cálculo y también la aplicación de las normas colegiales, y en el de no aceptar la reducción pretendida de contrario. Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, éste dictaminó con fecha 10 de octubre de 2014 que la minuta del letrado D. Gonzalo , por importe de 4950 euros, más IVA, resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por Decreto de 13 de octubre de 2014 la Sra. Secretario de Sala que practicó en su día la tasación impugnada acordó desestimar la impugnación y mantener la tasación de costas practicada, con imposición de costas a la parte impugnante.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte recurrente, vencida en costas e impugnante de la tasación (Dª Micaela ), presentó escrito de 21 de octubre de 2014 en el que interponía un recurso directo de revisión contra el citado decreto y solicitaba que los honorarios del letrado minutante se fijasen correctamente de conformidad con la cuantía litigiosa que, según decía, había sido fijada en la audiencia previa en la suma de 11.666,67 euros, y también con arreglo a la norma colegial de pertinente aplicación para los casos en que no se da lugar a la fase de contestación por haberse inadmitido a trámite el recurso interpuesto.

OCTAVO

El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida, y vencedora en costas, por defecto de forma en cuanto al plazo de interposición (se aduce que siendo el Decreto de fecha 13 de octubre de 2014, el escrito de interposición del recurso de revisión es de fecha anterior, 10 de octubre) y, en cuanto al fondo, porque en ningún caso el decreto impugnado se basó en la cuantía que se considera errónea de contrario, y porque el informe emitido por el ICAM aplicó correctamente el criterio 46 de las normas de honorarios, de manera que estos se calcularon con base en los mínimos del baremo de honorarios aplicable, arrojando una cantidad que no resultaría afectada cualquiera que fuera la cuantía litigiosa.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve la revisión del decreto que desestimó la impugnación de honorarios deducida por la parte recurrente, vencida en costas, y que, por ende, confirmó la tasación de costas en su día practicada y el importe en concepto de honorarios del letrado minutante reconocido en la misma.

En el recurso se aducen dos argumentos de impugnación. De una parte, se discrepa de la cuantía que se dice fue tomada en consideración por la Sra. Secretaria, por considerar que fue superior a la que se fijó en el acto de la audiencia previa sin oposición de contrario; y de otra parte, se aduce que también se han aplicado erróneamente las reglas o criterios colegiales de honorarios por cuanto no se ha tomado en consideración que los recursos fueron inadmitidos, lo que evitó que el letrado minutante formulara escrito de "contestación" (en puridad, de oposición).

A estos argumentos se ha opuesto la parte recurrida, vencedora en costas, alegando, en síntesis, que el recurso no se ha formulado en plazo y, en cuanto al fondo, que no es cierto que se hayan calculado los honorarios en base a una cuantía errónea ni que se haya incurrido en error en la aplicación de los criterios colegiales de honorarios pues estos se calcularon «con base en los mínimos del baremo de honorarios».

SEGUNDO

Se ha comenzar respondiendo al óbice de admisibilidad que se aduce referido al plazo de interposición del recurso simplemente diciendo que es evidente que la fecha que aparece en el escrito (10 de octubre) tan solo constituye una mera errata o error material o de transcripción, siendo lo relevante que en el mismo se indica con toda precisión que se impugna el decreto de 13 de octubre, circunstancia que impide entender que se impugnara con anterioridad, y sobre todo, que el escrito de interposición consta presentado el día 21 de octubre, dentro del plazo legal de cinco días señalado en el art. 454 bis LEC , computados desde el siguiente a su notificación (como el decreto se notificó el mismo día 13, constando su recepción vía Lexnet al amparo del art. 162.1 LEC , de conformidad con lo dispuesto en el art. 151.2 LEC -se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo- la notificación no fue efectiva hasta el día 14).

TERCERO

Entrando ya en el fondo, como señala el decreto impugnado, con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios del letrado por excesivos, la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. En este sentido, AATS, entre los más recientes, de 1 de julio de 2014, rec. nº 740/2010 y 9 de septiembre de 2014, rec. nº 1885/2012 y 16 de septiembre de 2014, rec. nº 1652/2012 , entre los más recientes.

Expuesto lo anterior, se ha dicho por esta Sala (precisamente en el citado ATS 16 de septiembre de 2014, rec. nº 1652/2012 ) que «la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Secretario judicial como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 .

En el presente caso, sin prescindir del valor, eso sí, meramente orientador, del informe colegial, el decreto objeto de revisión también tomó en consideración los restantes factores (en concreto, tomó en cuenta el valor económico de las pretensiones ejercitadas, la complejidad y transcendencia de los temas suscitados en esta fase de pleito, los escritos objeto de minutación, las alegaciones de la partes el valor orientador de las normas colegiales y, en especial, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes) a la hora de identificar la carga que había de soportar la parte vencida en costas. En atención a ello, la Sra. Secretario actuó dentro de las atribuciones que tiene legalmente atribuidas, valorando el dictamen del ICAM junto con los demás factores enunciados, de entre los cuales, y a pesar de lo que se afirma por la parte impugnante, no cabe estar únicamente al valor económico del pleito.

En esta tesitura, no puede prosperar una impugnación como la presente, fundada exclusivamente en la discrepancia de la parte recurrente sobre la cuantía tomada en consideración cuando consta que también se ponderaron los restantes factores antes indicados (por ejemplo, ATS, 22 de abril de 2014, rec. nº 47/2012 ) y que estos se valoraron adecuadamente, en especial, el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio del letrado minutante. En este sentido, aunque ciertamente por la fase procesal en que nos encontramos, en que los recursos no superaron la fase de admisión, su intervención fue solo escrita, ha de valorarse que presentó escrito de alegaciones a las causas de inadmisión compuesto de cuatro folios, en el cual, lejos de limitarse a adherirse o a mostrar sin más su conformidad con las causas de inadmisión de los recursos puestas de manifiesto en la providencia de 14 de enero de 2014, lo que hizo fue dar una respuesta minuciosa y detallada, con análisis de la doctrina invocada de contrario.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del decreto impugnado, manteniéndose la minuta del Letrado D. Teodoro en la cantidad de 5.989,50 euros (IVA incluido), la cual se considera por la Sala ponderada y razonable.

CUARTO

La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente por aplicación del artículo 394.1 LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la desestimación del recurso también determina la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

En este sentido y entre los más recientes, ATS de 9 de septiembre de 2014, rec. nº 334/2011 .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela contra el decreto de 13 de octubre de 2014, que se confirma en sus determinaciones.

  2. ) Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente, quien además perderá el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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