ATS, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 24 de julio de 2014, esta Sala acordó "desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de NUCÍA HILLS CONSTRUCCIONES S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de fecha 14 de febrero de 2012, en el Rollo 656/ M-260/2011 " dimanante de autos de incidente concursal nº 829/2009, que a nombre de NUCÍA HILLS CONSTRUCCIONES S.L., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante. En dicha resolución se dispuso imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por auto de fecha seis de mayo de dos mil quince, se aclaró la citada resolución en el sentido de incluir también la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Tasadas las costas a instancia de la parte recurrida y fijados los honorarios del letrado minutante en la suma de 18.165,27 euros (iva incluido), la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito impugnando dicha tasación por considerarlos excesivos. El incidente concluyó por Decreto del Sr. Secretario de 23 de marzo de 2015 que acordó desestimar la impugnación y mantener la tasación practicada, con imposición de costas al impugnante.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente en casación, vencida en costas, e impugnante en el citado incidente, presentó escrito de 31 de marzo de 2015 formulando recurso de revisión contra el referido Decreto. En su fundamentación alegó, en resumen, en primer lugar, que la minuta tomó en consideración una cuantía del pleito fundada en el valor de los inmuebles propuesto por la propia letrada, cuando en realidad la cuantía del litigio no se llegó a fijar en la instancia por ese importe; esto es, que no existe conformidad de la administración concursal ni resolución judicial alguna admitiendo el valor de los inmuebles que el informe colegial y el decreto impugnado consideran como el valor adecuado. Y en segundo lugar, que tampoco el trabajo realizado merece una minuta tal alta, que según se aduce, excede en mucho la proporcionalidad del activo del propio concurso en perjuicio de la masa concursal y en propio beneficio de los letrados intervinientes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de revisión por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015, se dio traslado para su impugnación a la parte contraria, quien presentó escrito de 27 de junio de 2012 solicitando su desestimación y la íntegra confirmación del Decreto recurrido, con fundamento, en síntesis, en que la propia sentencia recurrida estuvo de acuerdo e incluyó en el inventario los bienes "con los valores que se dicen", por lo que se aceptó dicha valoración que ahora no cabe discutir en orden a cuestionar la cuantía que ha servido de base a la tasación, y porque también se ha valorado correctamente el trabajo de la letrada minutante, suficiente para la desestimación de los recursos interpuestos de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, condenada a satisfacer las costas devengadas en los presentes recursos de casación e infracción procesal como consecuencia de su desestimación, pretende la revisión del Decreto de 23 de marzo de 2015, por el que el Sr. Secretario de esta Sala acordó aprobar la tasación de costas practicada a instancias de la representación procesal de la parte recurrida, y confirmar, por no resultar excesivos, los honorarios de la letrada minutante, fijados en la suma de 18.165,27 euros (iva incluido).

SEGUNDO

Con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios del letrado por excesivos, la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. En este sentido, AATS, entre los más recientes, de 1 de julio de 2014, RC 740/2010 y 9 de septiembre de 2014, RC 1885/2012 y 16 de septiembre de 2014, RC 1652/2012 , entre los más recientes.

Expuesto lo anterior, se ha dicho por esta Sala (precisamente en el citado ATS 16 de septiembre de 2014, RC 1652/2012 ) que "la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Secretario judicial como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 )".

En el presente caso, sin prescindir del valor, eso sí, meramente orientador, del informe colegial, el decreto objeto de revisión también tomó en consideración los restantes factores (en concreto, tomó en cuenta el valor económico de las pretensiones ejercitadas, la complejidad y transcendencia de los temas suscitados en esta fase de pleito, los escritos objeto de minutación, las alegaciones de la partes el valor orientador de las normas colegiales y, en especial, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes -fundamento de Derecho Segundo-) a la hora de identificar la carga que había de soportar la parte vencida en costas. En atención a ello, la Sra. Secretario actuó dentro de las atribuciones que tiene legalmente atribuidas, valorando el dictamen del ICAM junto con los demás factores enunciados, de entre los cuales no cabe estar únicamente al valor económico del pleito.

En esta tesitura, esta Sala viene rechazando impugnaciones como la presente, fundada esencialmente en la discrepancia de la parte recurrente sobre la cuantía tomada en consideración, no solo porque consta que fue tomada en consideración por la Audiencia, sino sobre todo porque la minuta no se fundo tan solo en la cuantía litigiosa que se discute sino en el resto de factores antes indicados (por ejemplo, ATS, 22 de abril de 2014, RC 47/2012 ) los cuales se valoraron adecuadamente, en especial, el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio del letrado minutante. En este sentido, véase que los recursos superaron las fase de admisión y que la letrada de la parte recurrida y minutante presentó escrito de oposición (en efecto compuesto de 12 folios), en el cual dio una respuesta minuciosa y detallada a todos y cada uno de los motivos de cada recurso (6 por infracción procesal y 3 de casación) con análisis de respuesta de la resolución recurrida y a los argumentos en que se basó la impugnación de contrario.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del decreto impugnado, manteniéndose la minuta de la letrada Sra. Agullo Segarra en la cantidad de 18.165,27 euros, IVA incluido, la cual se considera por la Sala ponderada y razonable.

TERCERO

La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 394.1 LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la desestimación del recurso también determina la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino previsto en esa disposición. En este sentido y entre los más recientes, ATS de 9 de septiembre de 2014, RC 334/2011 .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Administración Concursal de NUCÍA HILLS CONSTRUCCIONES S.L., contra el decreto de 23 de marzo de 2015, que se confirma en sus determinaciones.

2 . Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente, quien además perderá el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. FIRMADO Y RUBRICADO

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