STS, 9 de Julio de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3137/1994
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3137/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de Enero de 1994 en recurso número 737/93, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), sobre imposición de sanción por infracción el Reglamento de Máquinas Recreativas . Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de Operadora de Salones Recreativos, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los tribunales don José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Operadora de Salones Recreativos S.A.", contra la resolución de Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 16 de noviembre por el que se impuso a la empresa recurrente, en cuanto empresa operadora y, a la Asociación Colegial de escritores como titular del establecimiento, una sanción de 100.000 ptas. como responsables solidarios de una infracción a lo dispuesto en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , debemos declarar y declaramos que la sanción impuesta a la empresa recurrente no es conforme a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 12 de Abril de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 8 de Junio de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y ser resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de Operadora de Sales Recreativos, S.A..

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 7 de Diciembre de 1994 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de Operadora de Sales Recreativos, S.A.. para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto en la representación que tiene acreditada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que confirme la recurrida con expresa imposición en las costas de esta instancia a la Administración.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un primer motivo de casación por infracción del artículo 46 del Real Decreto 877/87, de 3 de Julio , y la doctrina, que dice jurisprudencial y recogida en sentencias que no cita, limitándose en el desarrollo del motivo a referirse a una sentencia de la Audiencia Nacional que evidentemente, aunque el Sr. Abogado del Estado parece olvidarlo, no tiene valor jurisprudencial.

Es reiterada doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 15 de Febrero de 1995 y las que en ella se citan, que el motivo de impugnación de la sentencia, consistente en que la sanción se basa en la regla de imputabilidad solidaria contenida en el citado artículo 46.1 del Reglamento, no debe prosperar por cuanto el citado precepto excede de la habilitación concedida por la Ley 34/1987 , que no contempla ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza, por lo que el acto sancionador deviene nulo en cuanto por él se impone la sanción de multa con el carácter de solidaria a la Empresa Operadora y al titular del establecimiento, debiendo decirse al efecto que la regla de imputación contenida en el citado artículo 46.1 del mencionado Reglamento, al establecer una imputabilidad solidaria, se excede de la habilitación que > le concedió la mencionada Ley 34/1987 , que no contempla ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza, con lo que se conculca claramente el principio de legalidad previsto por el artículo 25.1 de la Constitución , el cual exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley en sentido formal, resultando que el reiterado artículo 46.1 del Reglamento de 1987 incurre en nulidad de pleno Derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , pues la referida imputabilidad solidaria, prevista por el tan mentado artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , no sólo vulnera el principio de legalidad, sino que contraviene el de responsabilidad personal sobre el que se asienta todo el sistema punitivo y sabido es que la potestad sancionadora de la Administración goza de la misma naturaleza que la potestad penal, por lo que en consecuencia, las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa, por consiguiente en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (STC, Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 6 noviembre de 1990 ), es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución , nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad), y por ello, no es aceptable la imputación genérica que en el artículo 46.1 del tan citado Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar se hace de una responsabilidad solidaria en las infracciones por incumplimiento de los requisitos que han de reunir las máquinas, al margen de toda consideración sobre quién sea el autor de la infracción sancionable, dado que la responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede trascender al ámbito del Derecho sancionador porque no se compadece con el fundamento del sistema punitivo, según el cual cada uno responde exclusivamente de sus propios actos, sin que quepa, en aras de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer responsabilidad punitiva solidaria por actos ajenos. Cuestión distinta es la posible tipificación de conductas que, por acción u omisión, puedan estimarse por Ley formal sancionables, o que ésta disponga diferentes formas de participación en el hecho tipificado como tal infracción y señale expresamente la sanción a que estas formas participativas corresponda, pero lo que no cabe es la imputación solidaria de responsabilidades punibles o sancionables, y siendo éste el significado del citado artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , debe este precepto considerarse nulo de pleno Derecho, acarreando la nulidad de los actos realizados porla Administración a su amparo, en razón a que tal imputabilidad solidaria impide la efectividad de un principio fundamental del orden sancionador, cual es el de la proporcionalidad, al no ser susceptible la sanción impuesta solidariamente de graduación o moderación atendiendo a las circunstancias personales e individuales de cada uno de los infractores, lo que, en definitiva, corrobora la vulneración del principio fundamental, antes aludido, de responsabilidad personal, debiendo por último indicarse que la propia Administración, al promulgar el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 abril , parece admitir la ilegalidad de algunas determinaciones del anterior, al decir en su Exposición de Motivos que > y que >, por entender, sin duda que entre los preceptos de imposible aplicación del anterior Reglamento (aprobado por Real Decreto 877/1987 ) se encontraba el de la imputabilidad solidaria al titular del negocio y a la Empresa Operadora, la Administración, acertadamente, lo ha hecho desaparecer en el nuevo Reglamento.

El acto administrativo impugnado no podría ser declarado conforme a Derecho ni aun estimando que impone a cada uno de los sancionados una multa como responsables de infracciones susceptibles la una de ser cometida por el titular del negocio y la otra por la Empresa Operadora, pues, aunque así se hubiese producido, no sería posible conservar el acto con este alcance sancionador porque, al anular la Sala la declaración administrativa de responsabilidad solidaria y hacer una declaración de responsabilidad personal e individual, estaría sustituyendo el acto administrativo por otro diferente a aquél que se pronunció en el expediente sancionador sobre la base de una responsabilidad solidaria que se imputó ya desde el acta de infracción, dejando a los interesados en verdadera situación de indefensión, al tiempo que se desnaturalizaría la singular competencia de esta Jurisdicción como revisora del quehacer administrativo, lo que, en definitiva, no deja otra alternativa que la íntegra desestimación del recurso manteniendo la declaración de nulidad de los actos recurridos por ser nulo de pleno Derecho el precepto aplicado por la Administración para sancionar solidariamente a la Empresa operadora y a la titular del establecimiento donde se encontraba instalada la máquina recreativa como así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente al enjuiciar cuestión equivalente a la aquí debatida.

Cuanto queda expuesto determina que el motivo de casación analizado no deba ser estimado y en consecuencia debe confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 28 de Enero de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 737/93 que confirmamos por ser conforme a Derecho con expresa imposición de costas al recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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