STSJ Castilla-La Mancha 175/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1131
Número de Recurso43/2004
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 175

En Albacete, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 43/04, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la S.A.T. nº 6897 "La Martiniega", representada por la Procuradora Sra. Romero Picazo, contra la Consejería de Agricultura, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de concesión de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de Enero de 2004, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de fecha 10 de Octubre de 2003.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia conforme a lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de Abril de 2007, en que tuvo lugar. Se traslada la Ponencia a

  1. José Borrego López, quién expresa el parecer de la Sala, toda vez que D. Fco Javier Izquierdo del Fraile hará voto particular.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resoluciónd e la Consejería de Agricultura de la Junta, de fecha 10 de Octubre de 2003 , sobre revocación de las ayudas concedidas para la conservación del hábitat de las aves esteparias.

Segundo

Debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) El actor asume y reconoce en la propia demanda, que asumió el compromiso subvencional durante un periodo de cinco años a contar desde el día 1 de Agosto de 1995, así como a cumplir el resto de los requisitos y obligaciones que establece dicha Orden. Es decir, quedaba autovinculado a su regulación normativa, con las condiciones regladas. Y cuyo incumplimiento, que implica el de las cargas asumidas, permite su revocación en los términos previstos legalmente, según su propio esquema teleológico-institucional (Sentencias del T.S. de 13 de Enero de 2003; 15 de Abril de 2002; 12 de Enero y 5 de Octubre de 1998 ;...). b) Sobre este contenido reglado y autovinculante, la propia parte actora reconoce que se ha producido un reiterado incumplimiento (folios 54 y 67 del expediente), afectante a las campañas 97/98 y 98/99. Con ello se producía un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.1 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 24 de Marzo de 1995 (obligación de prevenir el Plan de Cultivos en los periodos establecidos); que permite conforme a lo dispuesto en el art. 15 , letra c), de la misma Orden, la rescisión del contrato subvencional, al quedar constatado un incumplimiento durante el periodo del contrato, de sus condiciones durante más de un año, con la obligación de devolver el agricultor las anualidades percibidas hasta ese momento; con el incremento de los intereses. c) Luego estamos ante una exigencia legal; inexcusable, respecto de la cual no se puede alegar ignorancia (art. 6.1 del C. Civil ); por derivar dicha obligación y consecuencia legal del contrato suscrito y la normativa aplicable, y la misma ni requería aviso o requerimiento de extinción; ni determinaba o inducía a error, pues la propia regulación establecía los periodos de presentación de los planes y así se hacía por el actor, y se debió de hacer según las Ordenes aplicables para cada anualidad; siendo los plazos del año agrícola los correspondientes a la presentación de los sucesivos Planes Anuales de Cultivo; y así se venían estableciendo regularmente. La argumentación del demandante, en sentido contrario, carece de sentido. Y es contraria al contenido de la norma, que establece de forma clara y precisa (y así lo ha venido cumpliendo el actor antes de la rescisión) la carga modal de la subvención, que tiene un carácter esencial (véase en este sentido el art. 12.1 de la Orden de 1995 ), reglado vinculante y no excusable por un pretendido error formal, que en realidad supone un incumplimiento real y efectivo de la carga modal, con consecuencias rescisorias plenas, derivadas del principio de legalidad. Por supuesto, tampoco se puede reputar esta consecuencia como una sanción (Sentencias del T.S. de 9 de Julio de 1998 y 2 de Octubre de 1992 ). Como tampoco tendría aplicación, en este caso, el principio de proporcionalidad, excluido como principio general del Derecho, por el de juridicidad (art. 1.1 y 4 del C.Civil ), respecto del cual tiene aplicación supletoria; y en el presente caso es clara y terminante la previsión rescisoria temporal según lo fundamentado supra, y que obliga en su cumplimiento a todos, actor, Administración y Tribunales (art. 9.1 y 3, 103, 106 de la Constitución). Luego no se puede aplicar el principio general de proporcionalidad (que ni tan siquiera es alegado por el recurrente como motivo impugnatorio). Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora ).

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por la S.A.T. nº 6897 "La Martiniega", contra la resolución de la...

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