STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5883/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5883/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, sobre acta de infracción en materia de desempleo, recaída en el recurso contencioso administrativo 602/90, habiendo sido parte en Autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se tramitó recurso contencioso-administrativo número 602/90 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 21 de septiembre de 1989, comprobándose que el trabajador

D. Jose Ignacio que figura como titular del acta levantada realizaba trabajos en el momento de la visita como cocinero, hecho comprobado por el controlador laboral que suscribe en presencia del encargado y hermano del mismo Fernando desde el día 6 de noviembre de 1988, siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 28 de febrero de 1989, y sin haber procedido a comunicar la circunstancia a la oficina de empleo correspondiente.

Tal conducta se estima contraria a lo dispuesto en los artículos 18.1 y 26.e) de la Ley 31/84 de 2 de agosto de protección al desempleo, y art. 28.2 del R.D. 625/85 de 2 de abril; calificándose dicha infracción como muy grave de conformidad con lo establecido en el art. 30.3.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1.4 de la Ley 31/84 de 2 de agosto.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia de fecha 3 de abril de 1992 cuya parte dispositiva literal dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala decide: PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ignacio contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por ser las mismas conformes a Derecho. SEGUNDO: No condenar en costas".

De los fundamentos de la sentencia cabe destacar:"SEGUNDO.- En la demanda, el actor se limita a exponerlas secuencias del expediente administrativo, sin comentario, valoración ni argumentación alguna sobre las mismas, como igualmente omite cualquier referencia a preceptos legales que fundamenten su petición de "que se anulen las resoluciones impugnadas". Al recurrir en alzada la resolución que le impone la sanción mencionada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, centra su argumentación, enla existencia, según su opinión, de deficiencia o irregularidades en el acta, tales como que el oficio del interesado no es el de cocinero, sino de "encargado", de la empresa DIRECCION000 .; que quien prestaba servicios como cocinero el día de la visita de inspección era un hermano del recurrente, llamado Jose Pedro

; y que la presunción de certeza de los hechos recogidos en un acta levantada por un controlador de trabajo, sólo tienen relevancia jurídica si son verificados por el Inspector de Trabajo. Pero ni en dicho expediente administrativo, ni en este procedimiento jurisdiccional, el interesado ha probado la inexactitud y no veracidad del hecho básico, esencial; esto es, que no trabaja por cuenta propia ni ajena el día en que se efectuó la inspección, hecho que ni siquiera niega, desviando la atención hacia el tipo de trabajo y a si se encontraba o no realizándolo efectivamente el día concreto en el que tuvo lugar la visitas. TERCERO.- El objeto del presente recurso no consiste en la valoración jurídica del acta de inspección, sino en el hecho en ella recogido. Y aunque, desde un punto de vista genérico, existe una evidente vinculación entre ambas cuestiones, pues si el acta e ilegal carece de eficacia probatoria, a efectos de imponer una sanción por el hecho en la misma reseñado, en el presente caso, la solución, específica, concreta, es otra. Está probado, aun sin el acta, la realidad de que el día siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, don Jose Ignacio trabajaba en la empresa DIRECCION000 . En efecto, de los tres testigos, propuestos por el actor, dos declararon "que es cierto" que el día siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve en que estuvo el controlador de la Inspección de Trabajo de "la empresa DIRECCION000 .", para comprobar quienes trabajaban, no estaba allí.... Jose Ignacio ". La indicada prueba se practicó el día tres de diciembre de mil novecientos noventa. Aparte de no resultar verosímil que, transcurridos casi veintiún meses desde que el controlador visitó el centro de trabajo de referencia, los declarantes recuerdan con precisión que "no estaba allí el mencionado Jose Ignacio " -además de otros aspectos, incluidos en la pregunta, que los declarantes no dan razón de su conocimiento- lo único cierto, según tal declaración, es que ese día "no estaba allí", no se encontraba en el centro de trabajo, don Jose Ignacio , pero no manifiestan que no prestara servicios, como trabajador, en la empresa mencionada. Pero además, un tercer testigo amplía y matiza la respuesta, así:"ese día Cristóbal estaba libre". Luego, si "ese día", estaba libre, la conclusión necesaria es que trabajaba, pues si "libra" un día es precisamente porque habitualmente trabaja. Por consiguiente, aún en la hipótesis de que el acta no hubiera existido, o carecido de validez, la resolución recurrida también había sido conforme a Derecho, pues el hecho que sanciona existió realmente. Ante la evidencia de la actividad laboral desarrollada por don Jose Ignacio en la empresa DIRECCION000 . mientras percibía prestación por desempleo, el resultado es la adecuación de la resolución que por tal hecho le impuso la sanción que dio origen al presente recurso".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ignacio han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Jose Ignacio , quien sustancialmente alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 3 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas.

  2. El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo nº 602/90 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra resolución del Director General de Empleo de fecha 21 de mayo de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de fecha 21 de septiembre de 1989, que confirmaban el acta levantada al recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas con fecha 12 de mayo de 1989, comprobándose que el trabajador D. Jose Ignacio que figura como titular del acta levantada realizaba trabajos en el momento de la visita como cocinero, hecho comprobado por el controlador laboral que suscribe en presencia del encargado y hermano del mismo Fernando desde el día 6 de noviembre de 1988, siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 28 de febrero de 1989, y sin haber procedido a comunicar la circunstancia a la oficina de empleo correspondiente, y la conducta referida se estima contraria a lo dispuesto en los artículos 18.1 y

26.e) de la Ley 31/84 de 2 de agosto de protección al desempleo, y art. 28.2 del R.D. 625/85 de 2 de abril;calificándose dicha infracción como muy grave de conformidad con lo establecido en el art. 30.3.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1.4 de la Ley 31/84 de 2 de agosto.

SEGUNDO

la parte apelante en su escrito de alegaciones, se limita a concretar que el objeto del debate es el error sufrido por la controlador Laboral, al señalar que trabajaba como cocinero D. Jose Ignacio

, cuando lo era su hermano Jose Pedro , y refiere que esa realidad del error ha resultado acreditada en la prueba testifical practicada en la Instancia.

TERCERO

El hecho de que el apelante, en su escrito de alegaciones se limite a reiterar una alegación ya vertida en la Instancia y que ya fue oportunamente valorada y desestimada por la sentencia apelada, debería ya, sin mas análisis, determinar la desestimación del recurso de apelación, pues conforme a reiterada jurisprudencia, entre otras de 25 de abril de 1.988, 10 de febrero y 28 de septiembre de 1.988 y 4 de marzo de 1.992, el recurso de apelación en nuestro Ordenamiento, no esta establecido sin mas como una mera revisión del proceso, y si esta dirigido a valorar las cuestiones que las partes propongan en relación con la valoración y aplicación del derecho que la sentencia apelada haya hecho, y en el caso de autos, no se ofrece la mas mínima critica de la sentencia apelada, ni en particular, como ni en que forma ha infringido el Ordenamiento o no ha valorado adecuadamente la cuestión que motiva el recurso de apelación.

CUARTO

No obstante lo anterior, no esta demás señalar, que el apelante insiste en el error sufrido por el controlador laboral al extender el acta, en base a su propia estimación y a las declaraciones de testigos prestadas en la Instancia, y poco hay ciertamente que añadir a la valoración que al respecto hizo la sentencia apelada, pues esta, ademas de referir, que no consta la razón de conocimiento de algunos testigos y destacar, como es obvio, la precisión de alguno de ellos respecto de un hecho acaecido veintiún meses antes, pone de manifiesto, que ni siquiera las propias declaraciones de los testigos excluyen la realidad del trabajo del citado D Jose Ignacio , al decir, no estaba allí, o, ese día Cristóbal estaba libre, y a esa adecuada y detallada valoración de la prueba, cabe añadir, que el Controlador, no ya en la vía administrativa, sino en la jurisdiccional, se ha ratificado en el contenido del acta que refería el trabajo D. Jose Ignacio y no se hermano Jose Pedro , y al respecto hay que señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencias de 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988, 29 de mazo y 6 de noviembre de 1989 y 2 de febrero de 1990 , la que declara que las actas de levantadas por la inspección de trabajo, previa la actuación de los controladores, gozan de la presunción iuris tantum de veracidad prevista en el articulo 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, por lo que hay que declarar no ya que el acta acredita la realidad por la misma apreciada, sino que incluso en buena medida resulta abonada por las declaraciones testificales obrantes.

QUINTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D Eduardo Morales Price en nombre de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de 3 de abril de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Palmas del Tribunal Supero de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 602/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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