STS, 2 de Diciembre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6112/1992
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de APELACIÓN arriba indicado interpuesto por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA ESPAÑOLA, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 2.960/1.990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA ESPAÑOLA, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 16 de junio de 1.989, de la Dirección General de la Energía y contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 3 de diciembre de 1.990 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución. Por las resoluciones impugnadas, se impuso a la actora la sanción de 510.000 pesetas de multa por manipulaciones en un pararrayos radioactivo.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por sentencia de fecha 4 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 2.960/1990.

TERCERO

1. La COMPAÑÍA TELEFÓNICA ESPAÑOLA, S. A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. Y en su escrito de alegaciones de 24 de junio de 1.992, solicita que se dicte sentencia por la que, con íntegra estimación del presente recurso de apelación, anule, revoque y deje sin efecto alguno la sentencia apelada, anulando por ello la sanción de 510.000 pesetas impuesta a la recurrente.

  1. El Abogado del estado, en su escrito de alegaciones, solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 1.999, se designó Ponente al magistrado Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada refleja, objetivamente, todos los datos relevantes del expediente administrativo en orden a la retirada de pararrayos sitos en Cantabria. Y tras la valoración de toda la prueba, la Sala de la primera instancia expresa su convicción íntima así: "ante la inoperatividad de ERESA, Telefónica -sabedora del carácter radioactivo de los citados pararrayos y de la prohibición de gestionarlosdirectamente desde la publicación del Real Decreto 1.428/1.986-, procedió unilateralmente a manipular (cambiándolo de sitio) el pararrayos de Praves a fin de llevar a efecto las obras de ampliación de unas torres, hecho denunciado por el Comité de Empresa de la propia Telefónica en escrito de 13-10-88, dirigido al Consejo de Seguridad Nuclear y posteriormente confirmado por la propia ERESA en escrito de 30-12-88".

Reconoce la parte apelante que la sentencia apelada dedica los Fundamentos de Derecho primero y segundo a estudiar exhaustivamente los aspectos fácticos del presente recurso detallando casuísticamente todos aquellos que, a su juicio, son relevantes. La parte apelante está básicamente de acuerdo con lo señalado en ambos Fundamentos de derecho, si bien manifiesta su radical oposición a las conclusiones extraídas por el Tribunal de la primera instancia en cuanto a la existencia de manipulación del pararrayos radioactivo de Praves. De esta manera en esta apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo. En nuestro sistema procesal domina el principio de prueba libre y una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo (STS de 3 de mayo de 1.990). En el caso presente no se trata de prueba indiciaria como dice el apelante, sino que el Tribunal tras la valoración de la prueba afirma rotundamente su convicción de que hubo manipulación y que esa manipulación es imputable a la COMPAÑÍA TELEFÓNICA ESPAÑOLA, S. A.

SEGUNDO

Fijados los hechos, la COMPAÑÍA TELEFÓNICA ESPAÑOLA, S. A., en su escrito de alegaciones, aparte de otras cuestiones plantea la siguiente: la de si la Ley 25/64, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear (en su redacción anterior a la dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 54/97, hay que entender), satisface las exigencias de la tipificación en el caso que nos ocupa (arts. 91 y 92 de la Ley 25/64). A esta cuestión se dio respuesta por esta Sala en la sentencia de fecha 8 de enero de

1.998, expresando los argumentos que en esta sentencia vamos a expresar, así:

a). "Como es sabido, el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 25.1 de la Constitución ha afirmado reiteradamente que el principio de legalidad en materia sancionadora que en él se consagra comprende una doble garantía. La primera de orden material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica..., y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, la necesidad de preexistencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) qué conductas son constitutivas de infracción y cuales las sanciones aplicables a ellas. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de tales preceptos, al entenderse que el término "legislación vigente" contenido en aquel artículo 25.1, es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora. La inclusión de aquellos artículos 91 y 92 en una norma de rango de ley, limita, claro es, el ámbito al que ha de ceñirse su confrontación constitucional a la primera de dichas garantías, denominada en el lenguaje jurídico tradicional como de tipicidad o de mandato de tipificación".

b). Sobre la tipicidad y ciñéndonos a lo que es de interés en este recurso de apelación, debemos decir -con la sentencia citada del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1.998- que " la STC 219/89, de 21 de diciembre, afirmó lo siguiente: "Esta exigencia de lex ceºrta afecta, por un lado, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinada del que pueda hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el art. 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de Derecho". A su vez la sentencia del mismo Tribunal Constitucional número 207/90, afirmó que del repetido artículo 25.1 "...se sigue la necesidad, no sólo la definición legal de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquellos y éstas; una correspondencia que, como bien se comprende, puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero que en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella". "Como afirma un autorizado sector doctrinal la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta; o en otras palabras, la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correspondencia entre una y otra".

c). "Además de lo dicho, interesa destacar, también, dos ideas complementarias. Una que a diferencia de lo que acontece con la garantía formal o principio de reserva de ley, la garantía material o mandato de tipificación es asimismo exigible respecto de las normas preconstitucionales. La especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en materia sancionadora no autoriza, tras la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de normas de esta naturaleza que no otorguen certeza suficienteacerca de las cuales sean las conductas constitutivas de infracción y cuales las sanciones que estas puedan corresponder".

TERCERO

Analizando desde los anteriores criterios el contenido de los artículos 91 y 92 de la Ley 25/64 -sigue diciendo la sentencia de esta Sala de 8 de enero de 1.998 (en la redacción anterior a la dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 54/97)- aquellos preceptos no satisfacen las exigencias de la repetida garantía material o mandato de tipificación. En efecto, añade la citada sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1.998:

a). "no existe en dichos preceptos ninguna objetiva correlación entre las posibles infracciones y las sanciones a ella aplicables".

b). "la construcción del segundo de ellos -del art. 92, añadimos- deja enteramente en manos de la Administración, para cualquier de las múltiples y variadas conductas que puedan resultar de la tipificación indirecta que se hacen el primero -en el art. 91, añadimos-, la elección del tipo de sanción pese a la naturaleza tan distinta de los tipos previstos..., así como también, en las que lo permiten, la elección de su extensión o alcance. La predicción razonable del tipo y grado de sanción de la que pueda hacerse acreedor quien incurra en cualquiera de aquellas múltiples y variadas conductas no resulta así del modo en que tales preceptos quedaron construidos, ni se alcanza a percibir que tal predicción haya de surgir por razón de la naturaleza o contenido de la relación existente entre el sujeto infractor y la Administración. En definitiva, aquella exigencia de correlación o correspondencia a la que se refirieron las SSTC antes citadas números 219/89 y 207/90 está ausente en el régimen legal que se examina, en el que se otorga a la Administración por ello un arbitrio desmedido en la elección de la respuesta sancionadora".

CUARTO

Todo cuanto ha quedado expresado conduce a la estimación de la cuestión central alegada por la parte apelante, sin necesidad de analizar otros alegatos tales como sobre la culpabilidad y presunción de inocencia. Por consecuencia procede revocar y dejar sin efecto alguno la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA ESPAÑOLA, S. A., contra la resolución de 16 de junio de 1.989, de la Dirección general de la Energía y contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 3 de diciembre de 1.990 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución. Procede declarar que las resoluciones impugnadas no son conforme a Derecho, por lo que deben ser anuladas.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA ESPAÑOLA, S. A. contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 2.960/1.990. REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA ESPAÑOLA, S. A., contra la resolución de 16 de junio de 1.989, de la Dirección General de la Energía y contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 3 de diciembre de 1.990, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución. DECLARAMOS QUE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS NO SON CONFORME A DERECHO Y ANULAMOS LAS MISMAS.

TERCERO

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al Tribunal de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficiail de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue laanterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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