Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de marzo y abril de 2002

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas91-108

Tomás Gui i Mori Advocat(*)

  1. Necesidad constitucional de la revisión penal de la condena por un Tribunal superior

    Aunque el legislador es libre para disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, esa disponibilidad se ve limitada en el proceso penal por la necesidad de posibilitar a toda persona declarada culpable de un delito que el fallo condenatorio y la pena impuesta se vean sometidas a un tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York (STC 62/01). En determinados delitos es el recurso de casación el que cumple con esta garantía, pues no sólo está al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que al desenvolver la indicada función protege también al justiciable (SSTC 37/88, 69/90, 80/92, 374/93, 91/94 y 184/97). Ello explica que, mientras que en el resto de los órdenes jurisdiccionales el principio pro actione está reservado al derecho de acceso a los Tribunales, en materia de acceso al recurso de casación penal rige este principio que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Pero la posibilidad de inadmisión prevista en el art. 885.1 LECr (por manifiesta carencia de fundamento) no es contraria al art. 24 CE en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, pues lo único que garantizan es que se arbitre un sistema efectivo para que el tribunal superior pueda revisar, con poderes reales de revocación, las sentencias penales condenatorias dictadas por los tribunales inferiores, sin que en el Pacto se imponga que esa revisión se realice mediante un tipo determinado de procedimiento (S. 12/01, de 28 de enero, FJ 2).

  2. Existencia de pruebas de cargo inconstitucionales pero valoración individualizada de las restantes

    El demandante de amparo sostiene que ha sido vulnerado su derecho a un proceso justo y a la presunción de inocencia, porque los órganos judiciales han valorado como pruebas válidas las declaraciones de la víctima denunciante y de los testigos de referencia, que no fueron sometidas a la posibilidad de ser contradichas por su parte, manteniendo por tanto la inexistencia de prueba de cargo. Aunque según reiterada jurisprudencia constitucional sólo pueden considerarse auténticas las pruebas que vinculen a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio, en el debate contradictorio que se desarrolle de modo oral e inmediato ante el Juez o Tribunal, esa regla admite excepciones, una de las cuales es la posibilidad de integrar la valoración probatoria con el resultado de las declaraciones sumariales, cumpliéndose los requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (necesaria intervención del Juez de instrucción) y formales (introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECr). En el caso de autos, la incomparecencia reiterada de la denunciante al acto del juicio oral y la suspensión de éste tres veces, determinó su celebración sin ella, a instancias del Fiscal, cumpliéndose el primero de los requisitos. Pero no se cumplió el resto de las exigencias, pues las declaraciones se prestaron ante la Guardia Civil y no ante el Juez de Instrucción, ni se dio al imputado la posibilidad de confrontarse con la testigo, al no haber sido citado el Letrado defensor. Circunstancias ambas que concurren también en las declaraciones de los testigos de cargo. No obstante, la condena se sustenta en la valoración de otras pruebas cuya validez ni siquiera ha puesto en duda el demandante y que han sido detalladamente motivadas con un razonamiento individualizado: la pericial de los dos facultativos que examinaron a la denunciante poco después de ser denunciados los hechos (la violación), las propias declaraciones del acusado y el dato de que la denunciante hubiera mordido el pene del acusado. Sin que el TC pueda verificar tampoco una revisión de la interpretación de la legalidad penal en relación con la supuesta inaplicación, como normativa más favorable, del CP de 1995, dado el carácter suficientemente razonado de la decisión adoptada (S. 12/02, de 28 de enero).

  3. Cosa juzgada, responsabilidad civil, eficacia civil de una sentencia penal absolutoria, ausencia de cosa juzgada

    La demanda civil formulada por el recurrente en amparo, en reclamación por los daños sufridos por la rotura de un tramo de canalización, le fue desestimada sin entrar en el fondo del asunto, por estimar de oficio el Juzgado y confirmar la Audiencia la excepción de cosa juzgada fundada en la existencia de una previa sentencia penal absolutoria, en un juicio seguido contra el demandado por los mismos hechos por no haber quedado acreditado que el denunciado fuera el autor de los hechos imputados. La excepción de cosa juzgada ha sido apreciada sin fundamento alguno pues, siendo absolutoria la sentencia penal para la persona denunciada, posteriormente demandada en el proceso civil, el Juez penal nunca tuvo la oportunidad de examinar y pronunciarse sobre las eventuales responsabilidades civiles en que pudo incurrir el denunciado en el juicio de faltas, cuestión que, por consiguiente, quedó imprejuzgada. En nuestro Ordenamiento, en que en el proceso penal se supone también ejercitada la acción civil, decidiéndose ambas en la sentencia, la sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, de forma que sólo las acciones civiles que no fueron objeto de la sentencia penal son las que podrán ejercerse y ventilarse en el posterior proceso civil. Por eso, cuando la sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. Y esa regla sólo sufre una excepción, en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECr, cuando la sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho del que hubiera podido nacer la responsabilidad civil y ese pronunciamiento penal vinculará positivamente al juez civil, que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal. Pero ésa no fue la declaración de la sentencia penal en el caso de autos, que se limitó a declarar que la rotura de la canalización no podía atribuirse al denunciado, posteriormente demandado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal. Pero esa declaración de no-autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada del art. 116 LECr y no impedía que los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.). Al apreciar los órganos judiciales la excepción de cosa juzgada material fundada en la existencia de la previa sentencia penal absolutoria, han privado al recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada y han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S. 15/02, de 28 de enero, FFJJ 1 a 5).

  4. Prueba indiciaría insuficiente, valoración de la prueba indiciaría en los delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno

    Tras sintetizar su doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre la prueba indiciaría (con mención en ésta de las SSTC 174/85 y 175/85 y de las SSTEDH de 7.10.88, 25.9.92 y 20.3.01), que permite al TC examinar externamente la razonabilidad del discurso, no para ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias, ni la de confirmar, variar o sustituir los hechos, sino la de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo, el TC la aplica al caso de autos, en que la condena se ha basado en una prueba indiciaría. El recurrente ha sido condenado por dos delitos, uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno (art. 516 CP de 1973) y otro continuado de fuerza en las cosas (art. 500). Los indicios considerados probados por la Audiencia para confirmar la condena, a partir del atestado y del testimonio de los Agentes de Policía que participaron en la detención, fueron que el demandante de amparo fue detenido por Agentes de la Policía Local tras dar el alto al vehículo en que viajaba, al comprobar que había sido robado y que se daba a la fuga, que en el momento de la detención sólo se encontraban en su interior el acusado y tres personas más, también de raza árabe y que en el asiento trasero se encontraban todos los objetos que habían sido robados horas antes en algunos establecimientos de la localidad. También se hace referencia al testimonio de los Policías, aunque con dudas, dado el tiempo transcurrido, de que el acusado salió huyendo por la puerta delantera izquierda, lo que acreditaría que conducía el vehículo. El TC confirma la condena por el delito de robo, ratificando el razonamiento de la Audiencia de no ser razonable la explicación del condenado de que fue recogido haciendo autostop por un vehículo conducido por dos españoles que fueron quienes cometieron los robos. En cambio, en relación con el delito de conducción ilegítima del vehículo que...

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