ATS, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procuradora D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la mercantil "Promociones y Construcciones Anigel, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera ) en el rollo nº 606/99 dimanante de los autos nº 776/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver sobre la admisibilidad de los tres motivos de casación del presente recurso, formulados ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881 -a cuyo régimen debe estarse, habida cuenta de la fecha de la sentencia cuya casación se pretende, y de lo establecido en el art. 2º, en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, de la LEC 1/2000 -, resulta conveniente recoger los criterios que esta Sala ha establecido en torno a la revisión casacional de la interpretación de los contratos, materia respecto de la cual es reiterado el criterio - sin duda conocido por la parte recurrente-, de que es una facultad que corresponde a los órganos de instancia, cuyo criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal ( SSTS 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99, 4-12-99, 2-12-99, 18-3-00, 13-4-00, 30-5-00, 19-7-00, 19-9-00, 7-12-00, 1-3-01, 21-2-01, 9-3-01,20-6-01, 27-9-01, 5-10-01, y 11 y 28-3-2005, entre otras muchas). En consecuencia, no se permite que la interpretación del tribunal de instancia sea sustituida por la propuesta por el recurrente, por muy razonable que ésta sea (cf. SSTS 3-11-99, 14-3-00 y 18-4-01 ).

  2. - Pues bien, los expresados criterios anuncian la inadmisibilidad de los tres motivos de impugnación del recurso que se examina. El primero de ellos tiene por objeto la denuncia de la infracción del art. 1281.1 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, y en su desarrollo la recurrente argumenta que la Audiencia infringió el señalado precepto al desentenderse de la regla hermenéutica que preconiza la primacía de la interpretación literal, la cual, en la construcción de aquélla, revela la incorrecta interpretación que el tribunal de instancia hizo de los términos del contrato celebrado entre las partes. El alegato, sin embargo, no pasa de encubrir bajo la denuncia casacional una simple discrepancia con el resultado exegético recogido en la sentencia impugnada, el cual, lejos de ser producto del análisis de la voluntad de los contratantes, se atuvo al sentido de los términos de la cláusula contractual en discusión para llegar a la conclusión de que incumbía a la ahora recurrente la colocación de aquellos elementos constructivos cuya falta determinó, en conjunción con la actuación de la propia actora, el hecho lesivo, según el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso. Semejante conclusión no puede ser sustituida por la que ofrece la recurrente como alternativa, por mucho que ésta sea igualmente razonable, ni puede ser objeto de revisión en esta sede, pues al margen de la conformidad o disconformidad con ella, su resultado no es ilógico, por lo que debe ser respetado, en tanto que, como se acaba de decir, es producto de una función propia de la instancia. Consecuencia de ello es la inadmisibilidad de este primer motivo del recurso, conforme a la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º, inciso primero, del art. 1710.1 de la LEC de 1881 .

  3. - La misma suerte han de correr los dos restantes motivos del recurso, cobijados, como el anterior, en el art. 1692-4º de la LEC de 1881 . En el segundo se denuncia la infracción del art. 1591 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, pero la infracción normativa denunciada tiene como presupuesto la exégesis que la recurrente ofrece en sustitución de la recogida en la sentencia impugnada, y, en consecuencia, parte del éxito del motivo precedente; y en el motivo tercero, en el que se vuelve a denunciar la vulneración del mismo precepto, aquí para disentir de la distribución de la responsabilidad que realiza la Audiencia, se pretende desviar hacia la actora un mayor tanto de culpa a fuerza de afirmar la falta de diligencia de los tres obreros aportados por ésta, con lo que de nuevo el argumento casacional se edifica desde el resultado hermenéutico que ofrece la recurrente en sustitución del de la Audiencia respecto del contenido de la relación negocial. Los dos motivos examinados incurren en la misma causa de inadmisión apreciada en el primero, a saber, la prevista en el ordinal 3º, caso primero, del art. 1710.1, para cuya apreciación -conviene recordarlo-, no es preciso conferir trámite de audiencia, según reiterado criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98 ).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la mercantil "Promociones y Construcciones Anigel, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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