STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5811/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5811/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Paulino , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal superior de Justicia de Madrid, Sección novena, con fecha 15 de febrero de 1995, en su pleito núm. 440/93. Sobre normas orientadoras de honorarios profesionales. Siendo parte recurrida COLEGIO DE ABOGADOS DE SEGOVIA Y EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Paulino , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia veintiocho de abril de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 1997, se acordó remitir el recurso de casación interpuesto y las actuaciones tramitadas en el Tribunal de instancia y expediente administrativo a la Sección Sexta, de conformidad con las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Sexta, se pasan las actuaciones al Magistrado ponente para que someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación. Admitido el recurso de casación interpuesto por esta Sala, se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEXTO

Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimoprocedentes.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el representante procesal de don Paulino , abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª), de quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso contencioso-administrativo nº 440/93.

  1. En dicho proceso contencioso-administrativo, don Paulino impugnó la resolución del Consejo General de la Abogacía española de 29 de enero de 1993, que había estimado parcialmente el recurso de alzada que el mismo letrado había interpuesto contra el acuerdo de 16 de diciembre de 1991, del Colegio de Abogados de Segovia, que aprobó las Normas orientadoras de honorarios profesionales.

  2. La sentencia impugnada dispone lo siguiente:>.

SEGUNDO

A. El recurso de casación de que estamos conociendo se funda en tres motivos, al amparo, todos ellos, del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción del artículo 40. a), LJ; art. 47.1. c) LPA; art. 8,3 de la Ley de Colegios profesionales, y art. 98 del Estatuto General de la Abogacía.

  2. Infracción del artículo 14 CE -principio de igualdad- y 24.1 CE -tutela judicial efectiva-, y de los artículos 80 y 43.1 LJ, >.

  3. Infracción del artículo 14 CE -principio de igualdad- y 24.1 CE -tutela judicial efectiva-, en correlación con el artículo 43.1 LJ.

  1. Han comparecido como recurridos, formulando en su momento sus respectivos escritos de oposición, el Consejo General de la Abogacía española, por un lado, y el Colegio de Abogados de Segovia, por otro.

TERCERO

A. El primer motivo plantea, en realidad, dos cuestiones diferentes. La primera de ellas hace referencia a la pretendida existencia de un vicio en la formación de la voluntad de un órgano administrativo colegiado: la Junta General extraordinaria en la que el Colegio de Abogados de Segovia aprobó las Normas orientadoras de honorarios.

Es cuestión que analizó ya la sentencia combatida (cf. fundamento 4º), la cual declara que el artículo 84 de los Estatutos Generales de la Abogacía, cuya normativa sobre convocatoria hay que tener por correctamente interpretada, interpretación que en el caso exige poco esfuerzo al aplicador jurídico ya que el texto del artículo 84.3 es absolutamente líquido: >.

Basta leer con serenidad la sentencia impugnada (poniendo en conexión sus distintos fundamentos) para comprobar que considera probado que tal precepto fue cumplido. Para el caso, el enlace con el fundamento 5º (que empieza diciendo: >, lo que demuestra que en el precedente, no aprecia el vicio imputado) para confirmar que ello fue así y que así lo entiende la sentencia. Pero es que, además, el actor está planteando ante nosotros un problema de valoración de la prueba, siendo así que no concurren las circunstancias para que en casación podamos entrar en el análisis de la llevada a cabo por la Sala de instancia. Siendo conveniente recordar al respecto que, como tenemos dicho, en la sentencia de 31 de octubre de 1998 (recurso de casación 5535/93) -y es una más entre muchas de lasque podríamos citar: >.

  1. Por lo que hace a la segunda cuestión que se plantea en este motivo, está contestada con toda precisión en uno de los escritos de oposición al recurso de casación que se han presentado. Concretamente en el formulado por el Consejo General.

    Para la parte recurrente la citada organización personificada ha infringido el artículo 14 CE, pues, a su entender, las Normas orientativas de honorarios deben ser iguales para todos los Colegios de España, lo cual es perfectamente opinable como propuesta de lege ferenda, pero es contrario a la realidad de la vida colegial, contrario a las facultades que el Estatuto General reconoce a los Colegios, contrario también a la naturaleza misma de unas Normas que son puramente orientativas lo que relativiza o, si se prefiere, atribuye un margen de libertad estimativa al que ha de aplicarlas, y contrarias, por último, a la dirección en que se mueve el derecho corporativo interno español y también el europeo (esto último resulta de la modificación hecha por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de reforma de la Ley de Colegios profesionales, la segunda de las tres reformas que ha experimentado esta Ley preconstitucional , reforma que se ha dado en llamar >, por contraposición a la primera, la de 1978 que fue exclusivamente En todo caso, y aun a riesgo de pecar de reiterativos, no está de más hacer una referencia más detallada a la regulación de los honorarios profesionales antes y después de esa Ley 7/1997, antes citada, ley que marca la frontera entre dos sistemas que, aunque distintos, siempre han mantenido -con la salvedad que ahora se dirá- esa autonomía colegial en la fijación de aquéllos.

    Hasta 1997, la regla general era la de la fijación por los diferentes Colegios de sus correspondientes normas sobre honorarios mínimos, lo que respondía a la necesidad de > (Diario de Sesiones del Congreso, X Leg., núm. 241, de 15 de enero de 1974, pág. 34, informe de la ponencia de la que luego fue Ley de Colegios profesionales).

    De esta regla general escapaban ciertos Colegios sujetos a aranceles, tarifas o tasas fijadas por la Administración: los integrados por aquellos profesionales que tienen atribuido el ejercicio privado de funciones públicas (caso de los notarios, registradores de la propiedad, corredores de comercio, y agentes de aduanas), las ingenierías (con unas tarifas comunes para las diferentes profesiones existentes en este campo), los arquitectos (sujetos a arancel). Esta regulación por tarifa o arancel tenía por principal finalidad el proteger a los ciudadanos que precisaban de los servicios de estos diversos grupos profesionales, aunque tuvieran también - en algunos supuestos- una clara finalidad de protección a los propios profesionales. Y todo ello sin perjuicio de que también en estos casos los Colegios tuvieran potestad para fijar determinados tipos de honorarios no previstos o imposibles de fijar en esos aranceles o tarifas (tareas de investigación, por ejemplo).

    A partir de la Ley 7/1997, de 14 de abril ,de acuerdo con los principios que la inspiran: economía de mercado , los precios han de ser libres, siendo las partes -el profesional y su cliente- las que deciden con total libertad sobre el precio de los honorarios profesionales. El artículo 5,ñ, -conforme a la nueva redacción que le ha dado esta ley - dice que es función de los Colegios: >.

    Así pues, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, los Colegios no fijan ya Centro de Documentación Judicial

    mínimos>> obligatorios, sino >.

    No sería del todo exacto decir que estos baremos colegiales por ser > no son normas jurídicas, porque no puede negarse que pueden funcionar como parámetros o puntos de referencia o de comparación para determinar cuándo unos honorarios determinados son excesivos, pues, en definitiva libre mercado, no significa dar carta blanca para que quienes ocupan una posición predominante puedan establecer -de facto- una regulación vinculante a través de pactos colusorios y prácticas análogas dirigidas a provocar una distorsión de la competencia.

    Es todo caso, la libertad de pacto ha preocupado tanto a los redactores de la Ley que han incorporado normas como la siguiente, que matiza la potestad colegial de visado: > (art. 5.q).

    Por lo mismo -y por lo que ahora se dirá- merece ser citado el artículo 6.3.j. que introduce como contenido estatutario la previsión del >. Pero lo que importa decir, en relación con este precepto, es que su origen se halla en una propuesta del Tribunal de Defensa de la Competencia dirigida a evitar que los honorarios orientativos acaben convirtiéndose en la práctica en honorarios mínimos, situación a la que acabaría llegándose si no se conviene la retribución al contratar el servicio.

    Téngase presente también que la tercera de las reformas que ha sufrido la Ley de Colegios profesionales -la que ha llevado a efecto el Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril-, no sólo ha procedido a una rebaja de los aranceles de Notarios y Registradores (de la propiedad y mercantiles), sino que declara la superior sujeción [sic] de la actividad de los Colegios de Notarios, Corredores de Comercio, y Registradores de la Propiedad y mercantiles, a las normas de competencia.

    Esta evolución normativa que aquí hemos resumido, pone de manifiesto no sólo que la uniformidad en materia de honorarios es contraria a la legislación de Colegios anterior a la Ley 7/1997, sino que ese rasgo se ha acentuado a partir de dicha ley.

  2. Todo lo dicho hasta aquí tiene una consecuencia clara: el motivo -en su doble línea argumentaldebe ser desestimado y nuestra Sala lo rechaza. Y es que lo mismo antes que después de la Ley 7/1997, y como regla general, los honorarios constituyen materia propia de cada Colegio como tal.

CUARTO

Los otros dos motivos pueden ser tratados conjuntamente y así lo hacemos aquí y ahora.

La alegación de incongruencia tiene que ser rechazada a límine pues en un recurso de casación, cuyo extremado rigor formal nuestra Sala trata de atenuar, en lo que resulta posible, para evitar lesionar el derecho a una tutela judicial eficaz, tendría que haberse planteado al amparo del artículo 95.1.3º LJ, y no acogiéndose, como hace la parte recurrente, al número 4º de ese precepto.

Pero es que por ninguna parte aparece esa pretendida incongruencia omisiva que el recurrente imputa a la sentencia impugnada. Imputación que, por cierto, se hace con una frase genérica: ha quedado sin resolver >, pero la argumentación que lleva a cabo el recurrente es tan oscura que no hay manera de saber cuál es esa cuestión. Ni siquiera en el recargado suplico de la parte actora se expone con claridad esa nítida cuestión. Hay que hacer -y nuestra Sala lo ha hecho- un esfuerzo interpretativo inusual para descubrir que lo que la parte recurrente considera omitido es un pronunciamiento sobre petición de unas normas únicas de honorarios para todos los Abogados de España y de que se declare que la pluralidad de normas existentes sobre la materia en ese concreto ámbito profesional son contrarias a la igualdad, etc.

Con otras palabras: en estos dos motivos se solapan la imputación de discriminación y la de incongruencia, y por ello aquí tenemos que tratarlas simultáneamente.

Pues bien, una sentencia es un sistema, un conjunto de elementos interdependientes, unidad de una pluralidad, en suma: una totalidad. Y toda la sentencia que nos ocupa es un rechazo frontal a la pretensión del recurrente de que se haga por el Tribunal una declaración semejante. Pero es que, además, el fundamento 3º aborda frontalmente la cuestión. Allí se dice, por ejemplo, que >. Y se dice también que Centro de Documentación Judicial

principio de igualdad cuando la propia norma legal acoge la posibilidad de la diversidad y la libertad colegial en la fijación de los honorarios a percibir por los Abogados pertenecientes al Colegio respectivo>>.

Y con ello la sentencia, está aludiendo con toda claridad y precisión a ese número 2ª del petitum de la demanda donde se invoca la regulación en la materia que han hecho otros Colegios profesionales (y cita los aparejadores, ingenieros, y también, aunque esto en los fundamentos de la demanda y no en el suplico, a los arquitectos, cuyas normas sobre honorarios aportó a los autos).

La parte recurrente - cuya visión de un mundo colegial uniforme es perfectamente respetable, y hasta, si se quiere, defendible como propuesta de lege ferenda- desconecta de la realidad corporativa profesional que -por lo menos en España- no es -ni ha sido nunca- un universo, sino más bien un multiverso. Y por eso no hay un Consejo General único para todas las profesiones colegiadas sino un Consejo general para cada una de esas profesiones cualificadas, cuando están organizadas conforme al modelo de pluralidad de colegios de ámbito inferior al nacional ( pues cuando se adopta el modelo -entre nosotros excepcional- de Colegio nacional único), esa Corporación hace las veces de Consejo General, aunque siempre de una profesión determinada).

No hay, pues, incongruencia, como tampoco hay discriminación, ni mucho menos incurre la sentencia en atentado a la tutela judicial eficaz. Pues es sabido -sobre ello hay abundantísima jurisprudencia cuya cita, por lo mismo, es excusable- que el artículo 24 CE no consagra un derecho a que se le de la razón al justiciable, sino a que sus razones obtengan respuesta: la que en derecho proceda. Y la sentencia impugnada las ha dado completas, cumplidas y jurídicamente correctas.

Por todo lo cual hay que rechazar estos otros dos motivos y nuestra Sala, efectivamente, los rechaza.

QUINTO

Rechazados, como han sido, los tres motivos invocados, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que, de acuerdo con lo que el mismo establece, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Paulino contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha quedado identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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