STS, 19 de Septiembre de 2013

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2013:4645
Número de Recurso4993/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.993/2.010, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN, representado por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 11 de junio de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 348/2.009 , sobre establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros designados para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias.

Es parte recurrida la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Sra. Letrada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de León contra la Orden HAC/2200/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Hacienda, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros designados para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de julio de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de León ha comparecido en forma en fecha 13 de octubre de 2.010, mediante escrito por el que interpone su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre , General Tributaria y del artículo 36 de la Constitución , en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ;

- 2º, por infracción del artículo 82.5 de la Constitución , en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ;

- 3º, por infracción del artículo 2 de la Ley 2/1974. de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, y

- 4º, por infracción de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, y de la Ley 17/2009. de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que establezca los siguientes pronunciamientos: anular la sentencia impugnada estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto; declarar la ilegalidad del artículo 161.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio , por resultar contrario e infringir el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria ; declarar la nulidad de la Orden de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León 2200/2008, de 17 de diciembre, e imponer las costas de la instancia a la Administración demandada y sin expresa imposición de las costas del recurso de casación.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de marzo de 2.011.

CUARTO

Personada la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que lo desestime, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Colegio Oficial de Arquitectos de León interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Sección Primera ), que desestimó la impugnación contencioso-administrativa de la Orden HAC/2200/2008, de 17 de diciembre, de Castilla y León, por la que se establecen los honorarios estandardizados de los peritos terceros designados para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias.

El recurso se articula mediante cuatro motivos, todos ellos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 135.3 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 28 de diciembre) y 36 de la Constitución, por falta de competencia de la Administración tributaria para regular los honorarios de los peritos terceros. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 82.5 de la Constitución, en relación con el 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por exceso en la delegación legislativa otorgada al Gobierno autonómico para aprobar un texto refundido de las normas relativas a tributos cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León. En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 2 de la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero ), por vulnerar el principio de libre competencia y libertad en la fijación de las remuneraciones de los servicios profesionales. Finalmente, el cuarto motivo se basa en la supuesta infracción de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo a la competencia para dictar la Orden impugnada.

La entidad recurrente sostiene que la habilitación competencial invocada por la Orden impugnada, el artículo 161 del Real Decreto 1065/2007, de 17 de julio , no es válida, puesto que el mismo se apoya en el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria , que no otorga competencia alguna a la Administración tributaria para regular la determinación de los honorarios de los peritos terceros. La Sentencia impugnada rebatía esta tesis en los siguientes términos:

" TERCERO.- La facultad de fijar honorarios estandarizados que contempla el artículo 161.4º del Real Decreto 1065/2007 no puede considerarse contraria a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ni a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y, por ello sirve de soporte válido para la cuestionada competencia de la Consejería de Hacienda.

El artículo 135.3º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre dice, en lo que ahora interesa resaltar, que « Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente ». Por tanto, es claro que la norma legal contiene únicamente unas reglas generales para la distribución del coste derivado de la intervención de peritos terceros en la tasación pericial contradictoria, reconociéndole el derecho a la percepción de honorarios, y que lo hace sin establecer la forma de determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes y sin otorgar competencia expresa a la Administración para llevarlo a cabo. Por ello, la parte actora cuestiona que esa actividad pueda llevarla a cabo la Administración por vía reglamentaria y, más concretamente, que sea válida la previsión que sobre ello introduce el artículo 161.4º del citado Real Decreto 1065/2007 .

Esta Sala y Sección no puede admitir el planteamiento que sobre este particular hace la parte puesto que el carácter subordinado de la potestad reglamentaria conlleva, además de el reconocimiento de la supremacía de la Ley, la concreción de cuál sea o pueda ser la posición del Reglamento frente a la Ley. Con ello estamos aludiendo directamente a la figura de los reglamentos ejecutivos, esto es, los dictados en desarrollo y para la aplicación de la Ley, y más concretamente al hecho de que el Real Decreto 1065/2007, como claramente se dice en su exposición de motivos (« El desarrollo ejecutivo de la ley requiere la aprobación de otra norma reglamentaria que complete el régimen jurídico tributario, en particular, las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación de los tributos »), tiene ese carácter de reglamento de desarrollo con apoyo en la habilitación que contiene la LGT en su disposición final novena , cuando dice que « El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley ».

Pues bien, por esta vía de reglamento de desarrollo de la LGT, más concretamente de las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección contenidas en su Título III, entre las que se encuentran los procedimientos de gestión tributaria (Capítulo III), que incluyen lo relativo a la comprobación de valores y a la tasación pericial contradictoria ( artículo 135), el Real Decreto 1065/2007 desarrolla ese mecanismo de comprobación que es la tasación pericial contradictoria en el artículo 161, precepto que de manera expresa atribuye la competencia para la fijación de los honorarios estandarizados de peritos terceros a la Administración tributaria competente.

Y no haciéndose alegación alguna por la parte sobre el hecho de que esa Administración tributaria competente, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, sea la Consejería de Hacienda, hay que concluir que no puede caber duda sobre la competencia que asiste a la citada Consejería para el dictado de la Orden impugnada.

A lo dicho y para reforzar el carácter ejecutivo del reglamento que aprueba el Real Decreto 1065/2007, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009 (recurso 185/2007 ) que llega a dar por válido el contenido de su disposición adicional primera, que atribuye sentido negativo al silencio administrativo, por afirmar que la Ley General Tributaria contiene habilitación para ello.

A esta conclusión no puede oponerse con éxito, como se pretende, la alegación de que esa facultad- competencia contradice las previsiones de la Ley de Colegios Profesionales, ello en cuanto que incide en el principio de libre fijación de precios por acuerdo entre las partes (profesional y cliente). Y decimos esto porque, como bien advierte la Administración en su escrito de contestación a la demanda, el ámbito objetivo de esta competencia administrativa no incide en ese principio pues éste solo juega o rige en las relaciones jurídico- privadas entre profesionales y clientes. Es decir, el citado principio no limita la intervención administrativa y, por contra, la citada intervención administrativa no limita ese principio en supuestos en los que no opera la libre concurrencia profesional, como es el caso de la intervención de peritos terceros en la tasación pericial contradictoria, que se caracteriza ex artículo 135 de la LGT por la intervención voluntaria de profesionales en un sistema objetivo de listados que debe confeccionar anualmente la Administración y por el hecho de que la actuación profesional se producirá en los casos en que sea llamado por sorteo y sin negociación alguna con el particular afectado en el procedimiento de comprobación, es decir, sin concierto previa con cliente alguno." (fundamento de derecho tercero)

Tiene razón la Sala de instancia y es preciso rechazar el motivo. El artículo 135.3 de la Ley General Tributaria dice lo siguiente:

"Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados."

Por su parte, el artículo 161 del Real Decreto 1065/2007, de 17 de julio , dice así en lo que respecta a los peritos terceros:

"Artículo 161. Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria .

[...]

  1. El órgano competente para designar un perito tercero será el que se determine en la normativa de organización específica.

    La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

  2. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo."

    Para comprender el alcance de la regulación que se ha reproducido y poder valorar la capacidad reglamentaria para el desarrollo de la misma, es conveniente tener presente no sólo el párrafo tercero del artículo 135.3 de la Ley General Tributaria que se ha reproducido, que es el citado por la parte recurrente, sino también y sobre todo el primer párrafo. En efecto, en dicho primer párrafo la Ley establece un sistema reglado de designación de peritos terceros por medio de la colaboración de colegios y asociaciones o corporaciones profesionales y de participación voluntaria; dicho sistema se complementa con las previsiones del resto del precepto, en el que incluso se incorpora una expresa determinación de a quien le corresponde el pago de los honorarios (el referido párrafo tercero).

    Pues bien, si la Ley contempla dicho sistema (reglado y de participación voluntaria de los peritos) no puede considerarse que la previsión de unos honorarios estardardizados por el apartado 5 del artículo 161 del Real Decreto 1065/2007 constituya un exceso reglamentario, sino que puede admitirse con naturalidad que tal previsión de honorarios es un desarrollo reglamentario congruente con un sistema de intervención voluntaria y reglada de determinados profesionales. A ello no obsta que la Ley no se refiera expresamente a la posibilidad de prever honorarios estardadizados, sino tan sólo a quien ha de cargar con el pago de los mismos según las diversas hipótesis que se contemplan en el precepto, pues tal desarrollo reglamentario es coherente con la naturaleza reglada del sistema previsto; lo cual no es óbice, como es natural, a que sin duda también sería posible una solución distinta con libertad de minutación por parte de los profesionales que decidiesen participar en el modelo establecido para la intervención de los peritos terceros.

    Así pues, al ser el artículo 161 del Real Decreto 1065/2007 un desarrollo admisible de la Ley General Tributaria, tenía la Administración competente -en este caso, la autonómica- competencia bastante para dictar la Orden controvertida.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al supuesto exceso en la delegación legislativa autonómica.

Según la parte recurrente, la Orden impugnada ha incurrido en un exceso respecto a la delegación legislativa otorgada al Gobierno de Castilla y León por la Ley de medidas Financieras de Castila y León ( Ley 9/2007, de 7 de diciembre), cuya disposición final sexta autorizaba a la Junta de Castilla y León a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales relativos a tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma. Dicha delegación se cumplimentó mediante el Decreto Legislativo autonómico 1/2008, de 25 de septiembre, que en su disposición final primera, apartado X, autorizaba a la Consejería competente en materia de Hacienda a regular mediante orden la determinación de la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros. En opinión de la recurrente la previsión del Decreto Legislativo excede la delegación por cuanto establece una regulación de las retribuciones de los peritos terceros que no estaba en la legislación autonómica que debía ser armonizada.

La Sentencia de instancia respondía a este alegato de la siguiente manera:

" CUARTO.- Tampoco puede ser admita la crítica que se hace a la validez de la competencia de la Consejería de Hacienda desde la óptica del exceso de delegación en que incurriría el Decreto Legislativo 1/2008.

La Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras de Castilla y León, en su disposición final sexta , autorizó a la Junta de Castilla y León « para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley , un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido », dictándose a tal efecto del Decreto legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

No se discute ahora si la delegación legislativa se ejercitó por el órgano competente, mediante el procedimiento legalmente establecido y dentro del plazo , sino que lo que se plantea es que se rebasaron los límites materiales de la delegación, afirmándose que "si bien la refundición comprendía la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los Textos Legales objeto del Texto Refundido, la Junta de Castilla y León ha introducido disposiciones nuevas que no estaban contempladas en los Textos Legales", como ocurre con el apartado 10º de la disposición final 3ª ya que "introduce un precepto que no estaba en la Ley de Medidas Financieras de 27 de diciembre de 2007 , ni en las normas relativas a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, que no contemplaban la regularización ni las remuneraciones de los peritos terceros. Tampoco desde luego en la Ley General Tributaria se habla de ninguna competencia de la Administración Tributaria para regular tales remuneraciones". Se alega así que existe un exceso en la delegación que ha de derivar en la no aplicación de la disposición, en lo no amparado por la delegación, y ello por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 82.5 º y 6º de la CE y diversas sentencias del Tribunal Constitucional -19 de julio de 1982 y 4 de abril de 1986 -. Lo que hace la parte es resaltar el carácter reglamentario de la parte del Decreto Legislativo 1/2008 que incurre en exceso de delegación y postular su no aplicación al caso para, de ese modo, construir su alegato de falta de competencia de la Consejería de Hacienda para regular la materia objeto de la Orden que, en principio, vendría amparada por ese apartado 10º de la Disposición Adicional 3ª del Decreto Legislativo 1/2008 .

Conviene, como punto de partida del estudio de este alegato, señalar:

  1. ) que la delegación legislativa ha sido conceptuada doctrinalmente como una delegación recepticia (de modo que las normas producto de tal delegación adquieren la naturaleza de la ley delegante en aquello en que no desbordan el marco o límite de la misma), en cuyo ejercicio el Gobierno no puede realizar ninguna alteración o modificación en las materias a refundir que no esté autorizada expresamente por la norma delegante. Sólo cuando está autorizado por la pertinente Ley de Bases para elaborar un Texto Articulado, y sólo cuando se respetan los límites señalados en la norma delegante, el Gobierno puede regular ex novo relaciones o hechos jurídicos e innovar el ordenamiento jurídico dentro de los citados límites de la delegación. Pero cuando al Gobierno sólo se le faculta a refundir en un solo Texto varias normas hasta entonces dispersas en textos normativos diferentes, lo único que el Gobierno puede realizar es la sustitución de las normas que se refunden por el único Texto en que las mismas pasan a estar integradas -sin que ello afecte, en nada, a las normas que quedan al margen de la refundición autorizada-.

  2. ) que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para el control de una disposición normativa de la naturaleza de la que nos ocupa viene establecida con absoluta claridad en el artículo 82.6 de la Constitución en cuanto se refiere a la competencia de control respecto de la legislación delegada por los Tribunales. Sin embargo dicha competencia no es exclusiva y se superpone, si bien desde aspectos distintos, con la que corresponde al Tribunal Constitucional en la forma prevista en los artículos 161 y 163 de la Constitución y a la que se refiere el artículo 27.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Lo anterior es, sin duda, consecuencia de que en los supuestos de leyes delegadas, la norma delegada solo tiene rango de Ley "intra vires", en tanto que "ultra vires" no alcanza tal carácter y por tanto pude ser enjuiciada por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, en sentencias de la Sala Tercera del tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1981 , 13 de junio de 1983 y 19 de diciembre de 1990 (según la cual no cabe otorgar rango y fuerza de ley a las normas jurídicas elaboradas por el Gobierno en el ejercicio de una delegación legislativa concedida el amparo del artículo 82 de la CE en la medida en que el contenido de las mismas sobrepase los límites de la delegación), se declara que las normas dictadas por el Gobierno en ejercicio de una delegación legislativa de refundición sólo alcanzan rango de Ley cuando el Texto Refundido se adapta expresamente a la autorización recibida, reproduciendo normas preexistentes sin innovar el ordenamiento jurídico, teniendo tales normas, en caso contrario, y en la parte del exceso o innovación, el carácter de normas reglamentarias. Así, cabe decir que la jurisprudencia tiene declarado que los decretos legislativos, amparados en una ley formal habilitante, permiten un control judicial (al que se refiere el artículo 82.6 de la Constitución ), siquiera limitado a comprobar si el uso de la habilitación se ha ceñido a los términos de la ley, lo que requiere tanto el examen de los requisitos extrínsecos de la habilitación como del fondo, con el resultado de que el exceso que pudiera apreciarse en la delegación recepticia no tiene el rango de norma legal, que sólo alcanza "intra vires" al desarrollo de las bases de ley habilitante, sino el de una disposición administrativa que, como tal, se sitúa bajo el control jurisdiccional conforme al artículo 106.1 CE y artículo 9.4 LOPJ (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 , de 3 de octubre de 1997 y de 15 de julio de 2008 ).

Más concretamente, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 de septiembre de 2003 dice que "esta Sala en las Sentencias invocadas por la recurrente y en otras posteriores, entre las que figuran las de 12 de marzo y 22 de enero, ambas de 2001, se ha ocupado de supuestos en los que el Gobierno se ha excedido en el uso de la autorización que le concedió la Ley 50/1984 para refundir la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado. Se trataba de casos en los que el texto refundido desconocía derechos reconocidos por las normas legales anteriores. Por eso, entendió que no se había producido la derogación de las mismas dispuesta por el Real Decreto Legislativo. En particular, esta Sala y Sección ha subrayado que la autorización legislativa para regularizar, aclarar y armonizar no alcanza la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implica una limitación o supresión de derechos por aquéllas reconocidos y que, de darse estas últimas circunstancias, no pueden entenderse derogadas por el Real Decreto Legislativo que ha incurrido en tal exceso".

Pues bien, sobre esta base normativa y jurisprudencial, de ser cierto el alegato del recurrente, podría llegarse a la conclusión que dicha parte alcanza. Sin embargo y reparando en lo que se opone a ello en el escrito de contestación a la demanda, debe llegar se una solución diferente.

Efectivamente, a la luz de la exposición de motivos y de la disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/2008 , cuando dice que «En el texto refundido se incorporan los preceptos del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo y las leyes posteriores dictadas por la Comunidad que contienen las normas tributarias que pueden ser objeto de refundición, que son la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, y la Ley 9/2007, de 27 de diciembre, ambas de Medidas Financieras», puede afirmarse que la refundición normativa que lleva a cabo alcanza a los preceptos de naturaleza tributaria contenidos en la Ley autonómica 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, lo cual es esencial puesto que entre ellos se encuentra su disposición final tercera, que decía « 1. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria » y a la que el propio Decreto Legislativo priva de vigencia expresamente en su disposición derogatoria. Por tanto, la atribución competencial del apartado 10º de la disposición final 1ª del Decreto Legislativo 1/2008 no incurre en exceso de delegación pues responde a una previsión incluida en una Ley anterior de la Comunidad Autónoma a la que alcanza la refundición llevada a cabo.

Con lo expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho, fácil será llegar al rechazo del primero de los motivos de impugnación de la Orden HAC/2200/2008, de 17 de diciembre." (fundamento de derecho cuarto)

El motivo debe ser rechazado a limine , ya que se fundamenta en una interpretación del derecho autonómico que no puede ser revisada en casación, por vedarlo el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, la invocación de los artículos constitucionales que regulan la delegación legislativa en el ámbito estatal no evita el que la infracción normativa que se denuncia en realidad es la supuesta ilegalidad de la Orden basada en que ésta habría desarrollado una habilitación del citado Decreto Legislativo autonómico 1/2008 que excedía el alcance de la delegación legislativa otorgada por la disposición final sexta de la Ley autonómica 9/2007, de 7 de diciembre, todas ellas normas de derecho autonómico. Es esa, en efecto, la infracción normativa que se denuncia de forma directa, no tanto la de los preceptos constitucionales invocados. Así pues, la argumentación en la que se basa la alegada ilegalidad de la Orden impugnada se funda en una determinada interpretación de diversas normas autonómicas -en esencia, sobre el alcance de la disposición final sexta de la citada Ley 9/2007 -, contraria a la sostenida por la Sala de instancia, la cual no puede ser revisada en sede de casación.

CUARTO

Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a la libertad de contratación de servicios.

Aunque basados en la normativa nacional (motivo tercero) y comunitaria (motivo cuarto), los dos últimos motivos tienen un mismo fundamento argumental, y es la supuesta contrariedad a derecho de la fijación de honorarios para la prestación de servicios profesionales, en el caso de autos, los de los peritos terceros.

Así, en el motivo tercero se aduce la infracción del artículo 2 de la Ley de Colegios Profesionales que, tras la reforma efectuada por la Ley 7/1997, reconoce el principio de libre competencia y libertad en la fijación de los servicios profesionales; así, la ley deroga expresamente todas las regulaciones colegiales sobre tarifas. Asimismo, arguye la parte, los peritos que intervienen en los procedimientos judiciales no están sujetos a limitación alguna en la determinación de sus honorarios, sin perjuicio de las facultades de control que posee el órgano judicial.

En cuanto al motivo cuarto, la entidad recurrente sostiene que la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE) y la Ley que la incorpora al ordenamiento español (Ley 17/2009, de 23 de noviembre) aseguran la libertad en la prestación de servicios y en la fijación de sus remuneraciones. Rechaza a este respecto que pueda aplicarse la exclusión del ámbito tributario de ambas disposiciones, ya que no discute sobre normas de carácter tributario, sino sobre normas que afectan a la libertad de fijación del precio de unos servicios profesionales, aunque se trate de informes periciales que se incorporan a un procedimiento tributario.

La Sentencia impugnada respondía a estos alegatos de la siguiente forma:

"

QUINTO

Entrando ya en el estudio del segundo de los motivos en que la parte actora apoya su pretensión de nulidad, referido a que la Orden llega a fijar verdaderas tarifas para las remuneraciones de los peritos terceros, con vulneración de la normativa de Colegios Profesionales y de Defensa de la Competencia, adelantaremos ya que nuestra decisión tendrá también el mismo sentido, el de rechazo del motivo de nulidad.

Efectivamente, el planteamiento de la parte actora es erróneo en su origen pues pretende que al supuesto de hecho regulado y definido en la norma de intervención le sean de aplicación los principios de libre concurrencia y competencia y, por ello, de libre fijación de precios, que contemplan la Ley de Defensa de la Competencia y la Ley de Colegios Profesionales cuando, como ya hemos dicho anteriormente, la citada regulación, que persigue una clara finalidad de satisfacer el interés general al regular una actuación contradictoria para la mayor pureza y certeza del procedimiento tributario, se caracteriza por la intervención voluntaria de profesionales en un sistema objetivo de listados que debe confeccionar anualmente la Administración y por el hecho de que la actuación del profesional se producirá únicamente en los casos en que sea llamado por sorteo y sin negociación alguna con el particular afectado en el procedimiento de comprobación, es decir, sin concierto previo con cliente alguno y sin competir libremente con otros profesionales para la obtención del encargo que, por otro lado, no es tal pues el perito tercero no actúa para ninguna de las partes (Administración y obligado tributario).

Este es además, el sentido que debe extraerse de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 (recurso 5811/1995 ), que se cita en la demanda, y que viene referida a la revisión de un acuerdo colegial sobre normas de honorarios profesionales de un determinado Colegio Profesional, proclamando claramente que «A partir de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de acuerdo con los principios que la inspiran: economía de mercado , los precios han de ser libres, siendo las partes -el profesional y su cliente- las que deciden con total libertad sobre el precio de los honorarios profesionales. El art. 5.ñ, -conforme a la nueva redacción que le ha dado esta ley - dice que es función de los Colegios: "Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter orientativo". Así pues, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, los Colegios no fijan ya "honorarios mínimos" obligatorios, sino "honorarios orientativos"», y ello tras haber declarado antes que « Hasta 1997, la regla general era la de la fijación por los diferentes Colegios de sus correspondientes normas sobre honorarios mínimos, lo que respondía a la necesidad de "evitar la competencia desleal, no por razones de interés público, sino para impedir se devalúe, la profesión" (Diario de Sesiones del Congreso, X Leg., núm. 241, de 15 de enero de 1974, pág. 34, informe de la ponencia de la que luego fue Ley de Colegios profesionales. En definitiva, lo que la citada sentencia analiza y resuelve es la regulación de honorarios entre profesionales y clientes, en sus relaciones privadas y en los servicios contratados bajo el principio de libre concurrencia, supuesto muy diferente del que analizamos.

Esta medida de intervención existe también, aunque con diferentes modalidades, en otros ámbitos, citándose a modo de ejemplo, los siguientes:

  1. el proceso judicial civil y, por supletoriedad, el contencioso-administrativo, que cita interesadamente y en forma errónea la parte actora en su demanda, donde el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla la posibilidad de limitar por el juez o tribunal (hoy secretario judicial) la cuantía de la provisión de fondos -de los honorarios- solicitada por el perito judicial y ello sin fijar regla objetiva alguna, a diferencia de lo que se hace en el caso sometido a nuestra revisión.

  2. en el ámbito de la Asistencia Jurídica Gratuita, correctamente citada en la contestación a la demanda, donde el artículo 40 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , regula la retribución por baremo de los profesionales que intervengan por designación de oficio, aludiendo a "las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita", y que es desarrollado por el artículo 37 del Reglamento de la Ley (Real Decreto 996/2003, de 25 de julio).

SEXTO

Finalmente, el tercero de los motivos de nulidad invocados en la demanda debe ser igualmente rechazado pues no cabe admitir que la regulación impugnada sea contraria a la Directiva de Servicios 2006/123 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio, relativa a los servicios en el mercado interior si se toma en consideración que su artículo 2.3º establece que "La presente Directiva no se aplicará a la fiscalidad", proclamación que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que se aplica ex artículo 2.1º "a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro" con exclusión de, entre otros que enumera el artículo 2.3º, "al ámbito tributario". La exposición de motivos de esta Ley 17/2009 justifica esta exclusión, y las demás que incluye, sobre la base de que "esta Ley no se aplica a normas que deban ser respetadas por la sociedad en su conjunto, ya sean prestadores o particulares, como por ejemplo, la normativa en materia de Derecho penal o las normas de comportamiento en la circulación. Es decir, la Ley no interfiere con los requisitos o con la normativa que tienen que ser respetados por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada", para luego decir que "cabe señalar que la Directiva tampoco se aplica a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles, quedan fuera de su ámbito de aplicación. La Ley tampoco se aplica al ámbito tributario"." (fundamentos de derecho quinto y sexto)

No pueden prosperar los motivos expuestos. En primer lugar, es preciso reconocer que, en contra de lo que opina la institución colegial recurrente, el hecho de que se trate de un procedimiento administrativo de carácter tributario es relevante en el sentido de que el mismo queda necesariamente fuera del alcance de las normas invocadas, que excluyen expresamente el ámbito tributario de su ámbito aplicativo. Lo relevante a este respecto no es que la regulación en litigio no sea en si misma una norma tributaria, sino que la fijación de los honorarios estandardizados se produce en el marco de un procedimiento administrativo tributario, ámbito en el que la normativa invocada no es aplicable. Tanto la normativa comunitaria como la nacional que la traspone han previsto en este ámbito una mayor capacidad de intervención pública en atención al interés general asociado a la exacción de tributos, tanto desde la perspectiva de su efectivo cumplimiento, como en atención a la garantía de la posición de los ciudadanos. Así, aunque la normativa en litigio no sea en si misma tributaria, la previsión de la tasación contradictoria de valores fiscales con intervención de peritos terceros no deja de ser un procedimiento administrativo tributario, cuya naturaleza prevalece sobre el reconocimiento de la libre prestación y remuneración de servicios.

En segundo lugar resulta extremadamente relevante el hecho de que se trata de un procedimiento de intervención de peritos que no se produce en el marco de una libre relación entre el profesional prestador de un servicio y su cliente, sino en el marco de un procedimiento administrativo reglado, regulado por el artículo 135 de la Ley General Tributaria , en el que los profesionales participan de manera voluntaria. Ello supone asimismo una importante cualificación de la relación profesional, en el sentido de que no puede ya invocarse que la misma responde en puridad a un libre acuerdo entre profesional y cliente, marco en el que rige en su plenitud el principio de libre prestación y remuneración de servicios profesionales que invoca la parte recurrente. Sin duda el legislador autonómico y el titular de la potestad reglamentaria podían no haber previsto un intervención tan intensa como lo es la fijación de honorarios máximos o estandardizados, pero en el ámbito tributario y por las razones expuestas, dicha intervención en el marco de una relación profesional reglada en el curso de un procedimiento administrativo de carácter tributario no resulta contraria a derecho.

QUINTO

Conclusión y costas.

El fracaso de los motivos en que se funda el recurso de casación conduce a la desestimación de éste. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3, se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de León contra la sentencia de 11 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de León con sede en Valladolid (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 348/2.009 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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