LEY 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras. (Continúa en Suplemento)

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las medidas que esta ley establece responden a la necesidad de procurar mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2007.

El texto de la ley está organizado en dos capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, cuyo contenido es el siguiente:

  1. El capítulo I 'normas en materia de tributos cedidos' contiene diversas normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2007. El mismo se encuentra dividido en cuatro secciones: primera 'impuesto sobre la renta de las personas físicas', segunda 'impuesto sobre sucesiones y donaciones', tercera 'impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados' y cuarta 'tasa fiscal sobre el juego'.

  2. El capítulo II 'modificación de la ley de tasas y precios públicos' introduce una serie de modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, consistentes en: se modifica un apartado de la cuota de la tasa del 'Boletín Oficial de Castilla y León'; se modifica el hecho imponible de la tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad para incluir al personal estatutario y se establecen las cuotas aplicables; se modifica la cuota de la tasa por vacunación de viajeros internacionales; se modifica la definición del hecho imponible, sujeto pasivo y cuotas de la tasa en materia de archivos y bibliotecas como consecuencia de la prestación de nuevos servicios, y se incluyen cinco nuevos supuestos entre las actividades gravadas por la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios.

Suplemento al N.º 249 Viernes, 29 de diciembre 2006 3

La disposición adicional dispone la necesaria previsión en las bases reguladoras de convocatorias de subvenciones o ayudas del consentimiento del solicitante para que el órgano gestor obtenga directamente aquellos certificados tributarios justificativos del cumplimiento de requisitos.

La disposición transitoria es consecuencia de las modificaciones del requisito de límite de renta que se introducen en la regulación autonómica de las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de los tipos reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dados los períodos de declaración del Impuesto sobre la renta determinan que sea necesario establecer un régimen transitorio hasta julio de 2008, fecha ésta en que habrá concluido el período de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2007.

La disposición derogatoria además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango dispone la derogación expresa de determinados preceptos del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

La disposición final primera introduce los siguientes cambios en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras: se modifica el artículo 33 con objeto de determinar las convocatorias de subvenciones para el desarrollo de políticas activas de empleo que no siguen el régimen general de tramitación por el procedimiento de concurrencia competitiva; se modifica el artículo 36.1 con objeto de incluir en el régimen especial de subvenciones en materia de vivienda las subvenciones destinadas a la vivienda rural; se introducen dos nuevos artículos 46 bis y 47 bis con objeto de recoger un régimen especial para las subvenciones destinadas a fomentar la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores universitarios y para las subvenciones destinadas a financiar gastos realizados por personas con discapacidad; se modifica la redacción de los artículos 47 y 48.1 para matizar la referencia a los créditos presupuestarios destinados al desarrollo del Pacto Local en función del Acuerdo de 3 de noviembre de 2005 de la Junta de Castilla y León que aprueba el Pacto Local de Castilla y León y se da nueva redacción al artículo 52.1 para regular un aspecto del libramiento de dotaciones presupuestarias correspondientes a la transferencia consolidable de cofinanciación del FEADER al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

La disposición final segunda permite a la Administración autonómica, previa solicitud del concesionario, ampliar por un plazo máximo de cinco años las concesiones de servicio de transporte público regular de viajeros por carretera de su titularidad que expiren en el periodo 2007-2008.

La disposición final tercera habilita al titular de la Consejería de Hacienda para determinar la remuneración máxima de peritos terceros en procedimientos de tasación pericial contradictoria así como los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deben presentar telemáticamente documentos de carácter tributario.

La disposición final cuarta hace referencia a la entrada en vigor de la ley.

CAPÍTULO I Normas en materia de tributos cedidos SECCIÓN 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos 1 a 80
Artículo 1 Modificación de los importes de las deducciones.

Con efectos desde el 1 de enero de 2007, las cuantías fijas y límites cuantitativos de las deducciones por circunstancias personales y familiares, reguladas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 10 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, son las siguientes:

  1. Deducción por familia numerosa: 246 euros la cuantía de la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 3 citado; 492 euros la cuantía de la deducción prevista en el apartado 2 del mismo artículo y 110 euros el incremento de la deducción prevista en el apartado 3 del indicado artículo.

    4 Viernes, 29 de diciembre 2006 Suplemento al N.º 249

  2. Las cuantías de las deducciones por nacimiento o adopción de hijos previstas en el artículo 4 son las siguientes: 110 euros si se trata del primer hijo, 274 euros si se trata del segundo hijo y 548 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

  3. La cuantía de la deducción por adopción internacional prevista en el artículo 5 es de 625 euros.

  4. Deducciones por cuidado de hijos menores: el límite máximo de la deducción prevista en el artículo 6 es de 322 euros.

  5. Deducción por alquiler de vivienda habitual: 459 euros el límite máximo de la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 10 y 612 euros el límite máximo de la deducción regulada en el apartado 2 de dicho artículo.

Artículo 2 Modificación de los artículos 6, 9 y 10 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

El apartado d) del artículo 6.1, el apartado f) del artículo 9.1 y el apartado b) del artículo 10.1 del texto refundido quedan redactados de la siguiente forma:

'Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.'

Artículo 3 Modificación de los artículos 2 y 7 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
  1. En el artículo 2 del texto refundido se modifica la denominación de la deducción para mayores con 65 años o más, discapacitados y que necesiten la ayuda de terceras personas, por la siguiente:

'Para contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.' 2. El artículo 7 del texto refundido queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 7. Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.

Los contribuyentes que tengan 65 años o más afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y que no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad, podrán aplicarse una deducción de 656 euros, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.'

Artículo 4 Modificación del artículo 8 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

El artículo 8 del texto refundido queda redactado de la siguiente forma:

'1. Los jóvenes menores de 36 años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 510 euros, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

  1. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta ley, la deducción prevista en el apartado anterior será de 1.020 euros.

  2. La deducción será de aplicación en el período impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez.' SECCIÓN 2.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 5 Modificación del artículo 22 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
  1. La letra a) del apartado 2 del artículo 22 del texto refundido queda redactada de la siguiente forma:

'

  1. Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Suplemento al N.º 249 Viernes, 29 de diciembre 2006 5

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

  1. No se computarán los valores siguientes:

    Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

    Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

    Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

    Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

  2. No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

    A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.' 2. La letra g) del apartado 2 del artículo 22 del texto refundido queda redactada de la siguiente forma:

    'g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.'

Artículo 6 Modificación del artículo 23 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 23 del texto refundido que queda redactado de la siguiente forma:

'En la cuota de este impuesto derivada de adquisiciones 'mortis causa' y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se aplicará una bonificación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado, cónyuge, ascendiente o adoptante del causante.'

Artículo 7 Modificación del artículo 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifican las letras a) y b) del artículo 24 del texto refundido que quedan redactadas de la siguiente forma:

'

  1. Que el donante, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación, tenga la condición de agricultor profesional o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.' 'b) Que el donante tuviera 65 o más años, salvo que se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.'

Artículo 8 Modificación del artículo 25 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
  1. Se modifican las letras a), c) y f) del apartado 1 del artículo 25 del texto refundido que quedan redactadas de la siguiente forma:

'

  1. Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa o que, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación, se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.' 'c) Que el donante tuviera 65 o más años, salvo que se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, y que si viniera ejerciendo funciones de dirección dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.'

    6 Viernes, 29 de diciembre 2006 Suplemento al N.º 249 'f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.' 2. La letra a) del apartado 2 del artículo 25 del texto refundido queda redactada de la siguiente forma:

    '

  2. Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

    Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

    1. No se computarán los valores siguientes:

      Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

      Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

      Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

      Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

    2. No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.' 3. La letra c) del apartado 2 del artículo 25 del texto refundido queda redactada de la siguiente forma:

      'c) Que el donante, o en el caso de participación conjunta, algunas de las personas del grupo familiar a que se refiere la letra anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga, al menos, el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos puedan disfrutar de reducción en este impuesto.' 4. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 25 del texto refundido que queda redactada de la siguiente forma:

      'g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.'

Artículo 9 Modificación de los artículos 27, 28 y 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
  1. El apartado b) del artículo 27 y el apartado b) del artículo 28 del texto refundido quedan redactados de la siguiente forma:

'El donatario deberá tener menos de 36 años y la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último periodo anterior al devengo del impuesto, no podrá ser superior a 31.500 euros.' 2. El apartado 7 del artículo 30 del texto refundido queda redactado de la siguiente forma:

'7. A los efectos de la aplicación de las reducciones establecidas en este capítulo, las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas se referirán a la declaración correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración hubiera concluido a la fecha de devengo del impuesto.' 3. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 30 del texto refundido con la siguiente redacción:

'8. En los supuestos referidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar autoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Esta misma obligación incumbe a los beneficiarios de cualquiera de las reducciones en este impuesto cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos de mantenimiento de lo adquirido en su patrimonio.'

Suplemento al N.º 249 Viernes, 29 de diciembre 2006 7

SECCIÓN 3ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículos 10 a 80
Artículo 10 Modificación de los artículos 33 y 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
  1. La letra b) del apartado 1 del artículo 33 y la letra b) del apartado 1 del artículo 36 del texto refundido quedan redactadas de la siguiente forma:

'Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no superen los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.' 2. La letra b) del apartado 2 del artículo 33 y la letra b) del apartado 2 del artículo 36 del texto refundido quedan redactadas de la siguiente forma:

'Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no superen los 31.500 euros.' 3. La letra b) del apartado 3 del artículo 33 y la letra b) del apartado 3 del artículo 36 del texto refundido quedan redactadas de la siguiente forma:

'Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no superen los 31.500 euros.'

Artículo 11 Modificación del artículo 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el primer párrafo del artículo 36 del texto refundido que queda redactado de la siguiente forma:

'El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se reducirá al 0, 30 por 100 en los siguientes supuestos:'

Artículo 12 Modificación del artículo 40 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 40 del texto refundido con la siguiente redacción:

'3. En los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, los obligados tributarios deberán presentar autoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.' SECCIÓN IV Tasa Fiscal sobre el Juego

Artículo 13 Regulación de la tarifa de casinos y del tipo impositivo del bingo electrónico.
  1. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, en los siguientes términos:

    'b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

    3RUFLyQ GH OD EDVH LPSRQLEOHF RPSUHQGLGD HQWUH 7LSR DSOLFDEOH 3RUFHQWDMH( QWUH \ HXURV (QWUH HXURV \ H XURV ( QWUH HXURV \ H XURV 0 iV GH HXURV i t

    8 Viernes, 29 de diciembre 2006 Suplemento al N.º 249

  2. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

    '3. El tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 50 por 100 del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.' CAPÍTULO II Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Artículo 14 Modificación del artículo 23 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

'3. Inserción de anuncios: 0, 09 euros por dígito.'

Artículo 15 Modificación del artículo 28 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo al hecho imponible de la Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 28. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.'

Artículo 16 Modificación del artículo 30 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se introduce un apartado 3 en el artículo 30 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, con la siguiente redacción:

'3. Pruebas selectivas de acceso a categorías de personal estatutario, en virtud del título exigido para su ingreso y de conformidad con la clasificación regulada en los artículos 6 y 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:

  1. Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud, licenciados sanitarios y licenciados universitarios o personal con título equivalente: 27, 30 euros.

  2. Diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, diplomados sanitarios y diplomados universitarios o personal con título equivalente: 22, 70 euros.

  3. Técnicos superiores o personal con título equivalente: 13, 65 euros.

  4. Técnicos o personal con título equivalente: 9, 15 euros.

  5. Otro personal: 8 euros.'

Artículo 17 Modificación del artículo 81 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 81. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Prestación de Servicios relacionados con los Planes de Vacunación y Tratamiento sanitario obligatorio:

    Canina y Felina: por animal 1.35 Suplemento al N.º 249 Viernes, 29 de diciembre 2006 9

  2. Prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictamen no exigidos por la legislación vigente a petición de parte. Por cada animal:

    · Ovino 1 · Porcino 2 · Bovino 5

  3. Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales:

    1. Talonarios de documentos de control de movimiento pecuario: 3.35

    2. Guías de Origen y Sanidad Animal: las cantidades que se detallan a continuación según la especie de que se trate:

      Bovino y equino ....................................................................0.50 por cada animal Porcino (sacrificio y reproducción)........................................0.13 por cada animal Porcino (de cría) ....................................................................0.06 por cada animal Ovino y Caprino ....................................................................0.06 por cada animal Aves y conejos........................................................................0.15 por cada centenar o fracción Polluelos..................................................................................0.05 por cada centenar o fracción Huevos para incubar ..............................................................0.12 por cada millar Colmenas ................................................................................0.05 por cada unidad

    3. Certificado sanitario de intercambios intracomunitarios o con países terceros: 30.20 por cada certificado.

      Si se precisasen varios certificados, por ser varios los destinos o los medios de transporte, además de la cantidad anterior se aplicará la cuota determinada en el apartado 3.b teniendo en cuenta el número de animales que ampare cada certificado.

      Por la analítica que sea precisa para expedir la certificación se devengará la cuota correspondiente determinada en el apartado 2 de este artículo.

    4. Documentos especiales para el movimiento de animales: 3.35

    5. Expedición o revisión de Documento Sanitario y de Identificación Individual: 3.45

  4. Actualización de la documentación y expedición de certificados de las explotaciones ganaderas no obligatoria a petición del interesado: 6

  5. Realización de inspecciones y controles voluntarios a petición de parte: 15

  6. Identificación de ganado bovino, ovino y caprino:

    Especie bovina:

    por suministro de material de identificación (crotal y DI) o reexpedición del documento de identificación por alta en nueva explotación: 0.31 por suministro de material para recrotalización: 0.61 por expedición de duplicados de documentos de identificación: 3.35

    Especie ovina y caprina:

    por suministro de material de identificación (Bolo y crotal): 0.50 por suministro de material para reidentificación (bolo o crotal) por cada elemento: 0.20 .

Artículo 18 Modificación del artículo 108 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el apartado 4 del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por servicios sanitarios, que queda redactado en los siguientes términos:

'4. Vacunación de viajeros internacionales: Se abona la tasa prevista en la normativa estatal, por la prestación del servicio de vacunación y expedición del certificado correspondiente, más el coste autorizado de importación de la vacuna.'

Artículo 19 Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 120 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 120 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en los que se establecen las cuantías por suplidos de costes de personal auxi 10 Viernes, 29 de diciembre 2006 Suplemento al N.º 249 liar y ayudante y en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol relativo a las Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, que quedan redactados en los siguientes términos:

'Artículo 120. Liquidación e ingreso.

  1. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste del personal auxiliar y ayudante, suplido por dichos establecimientos.

Las deducciones aplicables no podrán superar por los suplidos de costes de personal auxiliar y ayudante las cifras de 3, 11 /Tm. para los animales de abasto, y de 0, 97 /Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

&ODVH GH DQLPDO 3

HVR SRU FDQDO HQ .J &RVWHV VXSOLGRV Pi[LPRV SRU DX[LOLDUHV \ D\XGDQWHV SRU XQLGDG VDFULILFDGD %29, 12

0D\RU FRQ R PiV ¼ 0HQRU FRQ PHQRV GH ¼ (48, 12 ¼ 325&, 12 < -$%$/Ë(6 &RPHUFLDO FRQ R PiV ¼ /HFKRQHV FRQ PHQRV GH ¼ 29, 12 &$35, 12 < 27526 580, $17(6 &RQ PiV GH ¼ (QWUH \ ¼ 'H PHQRV GH ¼ $9(6 &21(-26 < &$=$ 0(125 &RQ PiV GH ¼ (QWUH \ ¼ 'H PHQRV GH ¼ *DOOLQDV GH UHSRVLFLyQ ¼ 3. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.

En este caso, las deducciones aplicables por suplidos se podrán computar aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Suplemento al N.º 249 Viernes, 29 de diciembre 2006 11

Artículo 20 Modificación del artículo 125 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 125 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en el que se define el hecho imponible de la Tasa en materia de archivos y bibliotecas, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 125. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas, la entrega de bienes, la prestación de servicios o la autorización para publicar que realicen los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a instancia del interesado, en relación con los archivos o bibliotecas de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o gestionados por ésta.'

Artículo 21 Modificación del artículo 126 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 126 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a los sujetos pasivos de la Tasa en materia de archivos y bibliotecas, que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 126. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, servicios, suministros o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.' &ODVH GH DQLPDO 3

HVR SRU FDQDO HQ .J & RVWHV VXSOLGRV Pi[LPRVS RU DX[LOLDUHV \ D\XGDQWHV SRU XQLGDG VDFULILFDGD %29, 12

0D\RU FRQ R PiV ¼ 0HQRU FRQ PHQRV GH ¼ (48, 12 ¼ 325&, 12 < -$%$/Ë(6 &RPHUFLDO FRQ R PiV ¼ /HFKRQHV FRQ PHQRV GH ¼ 29, 12 &$35, 12 < 27526 580, $17(6 &RQ PiV GH ¼ (QWUH \ ¼ 'H PHQRV GH ¼ $9(6 &21(-26 < &$=$ 0(125 &RQ PiV GH ¼ (QWUH \ ¼ 'H PHQRV GH ¼ *DOOLQDV GH UHSRVLFLyQ ¼

12 Viernes, 29 de diciembre 2006 Suplemento al N.º 249

Artículo 22 Modificación del artículo 127 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el artículo 127 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa en materia de archivos y bibliotecas, que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 127. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Fotocopias:

    1.1. Fotocopias blanco y negro:

    1. Copia DIN A4: 0, 05 euros.

    2. Copia DIN A3: 0, 10 euros.

    3. Copia DIN A0 de planos: 3 euros.

      1.2. Fotocopias color:

    4. Copia DIN A4: 0, 50 euros.

    5. Copia DIN A3: 1 euro.

  2. Copias obtenidas de microfilm o microficha:

    2.1. Copia en DIN A4: 0, 15 euros.

    2.2. Copia en DIN A3: 0, 20 euros.

  3. Reproducciones en microfilm o microficha:

    3.1. Fotograma: 0, 10 euros, con un mínimo de 2 euros.

    3.2. Rollo completo: 30 euros por unidad.

    En ambos supuestos además se cobrará 3 euros por material auxiliar empleado (bobina y caja contenedora).

  4. Reproducciones fotográficas:

    4.1. Diapositivas: 10 euros, con un mínimo de 25 euros.

    4.2. Fotografías:

    1. 10 x 15 cm.: 10 euros, con un mínimo de 20 euros.

    2. 15 x 20 cm.: 12 euros, con un mínimo de 24 euros.

    3. 20 x 25 cm.: 14 euros, con un mínimo de 28 euros.

  5. Imágenes digitales: Cada página: 0, 30 euros, con un mínimo de 3 euros. Además se cobrará el precio del soporte:

    5.1. Soporte CD-R: 1 euro por unidad.

    5.2. Soporte DVD-R: 2 euros por unidad.

  6. Impresiones efectuadas con impresora láser:

    6.1. Página impresa en blanco y negro:

    1. DIN A4: 0, 05 euros.

    2. DIN A3: 0, 10 euros.

      6.2. Página impresa en color:

    3. DIN A4: 0, 50 euros.

    4. DIN A3: 1 euro.

  7. Soportes para servicios informáticos:

    7.1. CD-R: 1 euro por unidad.

    7.2. DVD-R: 2 euros por unidad.

  8. Copias de discos, casetes, CD's y videocasetes:

    8.1. CD's, discos y casetes: 30 euros por unidad, incluido el soporte.

    8.2. Videos: 40 euros por unidad, incluido el soporte.

  9. Expedición de certificaciones: 6, 75 euros por cada una.

  10. Copias certificadas y compulsas:

    10.1. Hasta cinco páginas: 1, 25 euros.

    10.2. Por cada página más a partir de cinco: 0, 10 euros por página.

    10.3. Por búsqueda y transcripción de documentos: 10 euros por hora o fracción empleada.

    Suplemento al N.º 249 Viernes, 29 de diciembre 2006 13

  11. Autorización para publicación de fotografías, diapositivas, fotocopias, microfilm o imágenes digitales: 3 euros por unidad.

  12. Por expedición del duplicado y copias sucesivas de carné de usuario o investigador: 2 euros.

  13. Préstamo ínter bibliotecario y obtención de documentos:

    13.1. Préstamo de documentos originales: Por cada volumen original prestado: 2 euros más los gastos de envío por correo o mensajería.

    13.2. Envío de copias o reproducciones: Cada copia de artículo o documento enviado: 2 euros más el importe de las copias según las cuotas establecidas en este artículo y los gastos de envío por correo, mensajería o comunicaciones.' Artículo 23. Introducción de un artículo 127 bis en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

    Se introduce un artículo 127 bis en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en el que se establece una exención en la Tasa en materia de archivos y bibliotecas, con la siguiente redacción:

    'Artículo 127 Bis. Exención.

  14. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al préstamo inter bibliotecario de documentos originales a que se refiere el apartado 13.1 del artículo 127 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León.

  15. En los supuestos contemplados en el apartado 13.2 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León abonarán únicamente el importe de las copias.' Artículo 24. Modificación del artículo 138 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

    Se incluyen cinco nuevos apartados en el artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios, con la siguiente redacción:

    '10. Título Profesional de Danza: 47 euros.

  16. Título Superior de Arte Dramático: 127, 50 euros.

  17. Título Superior de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica): 127, 50 euros.

  18. Título Superior de Diseño: 127, 50 euros.

  19. Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 127, 50 euros.' Artículo 25. Modificación del artículo 80 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

    Se modifica el artículo 80 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 80 Exención y bonificación.
  1. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos receptores de estos servicios cuando se hay declarado oficialmente una epizootía o zoonosis o se trate de acciones sanitarias de carácter especial y así lo establezca la normativa que las regule.

  2. Tendrán una bonificación del 25% en el pago del gravamen por Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales aquellos sujetos pasivos, titulares de explotaciones ganaderas, que utilicen la aplicación informática 'Modulo ganadero'.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

CERTIFICADOS TRIBUTARIOS Las bases reguladoras de la convocatoria de otorgamiento de subvenciones o ayudas, si requieren la justificación de determinados datos tributarios de los solicitantes como condición para obtenerlas, deben establecer que sea directamente el órgano gestor el que obtenga, con el consentimiento de la persona interesada, el certificado tributario correspondiente por vía telemática, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

14 Viernes, 29 de diciembre 2006 Suplemento al N.º 249

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En la aplicación de las reducciones establecidas en los artículos 27 y 28 y de los tipos reducidos establecidos en los artículos 33 y 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, hasta que haya concluido el período de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la 'base imponible total, menos el mínimo personal y familiar', se entenderá realizada a la base imponible definida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley y en especial las siguientes:

El artículo 1, la letra c) del artículo 10 y la letra b) del artículo 13.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

DISPOSICIONES FINALES Primera Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Se modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, en los términos que se indican a continuación:

  1. Se introduce un nuevo artículo 32 bis con la siguiente redacción:

    'Artículo 32 bis. Subvenciones destinadas a favorecer la autonomía de las mujeres procedentes de las casas de acogida y pisos tutelados de la Red de Asistencia a la Mujer en Castilla y León.

  2. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a mujeres procedentes de las casas de acogida y pisos tutelados de la Red de Asistencia a la Mujer en Castilla y León con la finalidad de favorecer su autonomía, su independencia económica y su inserción sociolaboral, previo establecimiento de bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos.

  3. Las solicitudes de las mujeres interesadas se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.

  4. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.' 2. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

    'Artículo 33. Subvenciones para el desarrollo de las políticas activas de empleo.

  5. LaAdministración de la Comunidad, con la finalidad de desarrollar las políticas activas de empleo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:

    1. La contratación de trabajadores que hayan perdido su empleo por reestructuración o crisis de empresas.

    2. La reordenación del empleo en el sector de la ayuda a domicilio de Castilla y León.

    3. El fomento de empleo estable para jóvenes, mujeres y colectivos que presentan especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo.

    4. La realización de contratos formativos y su transformación en indefinidos.

    5. Las nuevas contrataciones por organización del tiempo de trabajo.

    6. La contratación indefinida de Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales.

    7. El autoempleo en sectores de nuevos yacimientos de empleo, fomento del autoempleo de mujeres en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino y de la contratación del primer trabajador por parte de autónomos o profesionales que carezcan de trabajadores por cuenta ajena.

    8. El empleo dirigido a facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar.

      Suplemento al N.º 249 Viernes, 29 de diciembre 2006 15

    9. La formación específica realizada por empresas con compromiso de contratación, dentro de la Formación Profesional Ocupacional incluidos en el Plan de Empleo Regional.

    10. Contratación de trabajadores con discapacidad en las empresas ordinarias.

  6. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma.

  7. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.' 3. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 que queda redactado del siguiente modo:

    '1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a jóvenes compradores o arrendatarios de viviendas declaradas vivienda joven, en los términos señalados en la normativa de estas actuaciones protegidas, a arrendatarios de viviendas y a adquirentes, promotores para uso propio y promotores de rehabilitación de vivienda rural, previo establecimiento de las bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos en cada caso.' 4. Se modifica el artículo 46, apartado primero, letras b) y d), que quedan redactadas de la siguiente forma:

    'Artículo 46. Subvenciones en materia de educación.

    1. La calidad de la enseñanza y la escolarización del alumnado del medio rural en todos los niveles educativos, alumnos de enseñanzas obligatorias y no obligatorias que hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, mediante subvenciones que serán destinadas a financiar los gastos de residencia o transporte escolar de los alumnos que no puedan hacer uso de los servicios de transporte escolar contratados al efecto por la Administración autonómica.

    2. La igualdad de oportunidades que facilite el acceso a las enseñanzas de carácter no obligatorio, particularmente de las enseñanzas de régimen especial, mediante subvenciones destinadas a financiar los gastos abonados al centro por el alumnado que cursa estudios en los conservatorios profesionales de música de titularidad de la Administración Local de Castilla y León y, en enseñanzas artísticas, en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Escuelas de la Comunidad de Castilla y León.' 5. Se introduce un nuevo artículo 46 bis con la siguiente redacción:

    'Artículo 46 bis. Subvenciones para fomentar la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores universitarios.

  8. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones para fomentar la movilidad en el espacio europeo:

    1. De los estudiantes universitarios de Castilla y León. Estas subvenciones podrán complementar las que reciban con el mismo fin de las propias Universidades o de otras entidades nacionales o internacionales, en cuyo caso se podrán conceder, previa convocatoria, a todos aquellos estudiantes que reúnan los requisitos que establezca su normativa reguladora.

    2. De los profesores e investigadores de las universidades y centros de investigación de Castilla y León. Estas subvenciones se podrán conceder previa convocatoria pública a todos los solicitantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases reguladoras.

  9. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.' 6. Se modifica el artículo 47 que queda redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 47. Subvenciones en materia de Régimen Local.

    La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las entidades locales para la mejora de sus infraestructuras y servicios, con cargo al Fondo de Apoyo Municipal, a las distintas líneas del Fondo de Cooperación Local y a los créditos presupuestarios destinados al desarrollo del Pacto Local.

    Las subvenciones se otorgarán en los términos que establezca la normativa reguladora de los mismos.' 7. Se introduce un nuevo artículo 47 bis con la siguiente redacción:

    'Artículo 47 bis. Subvenciones destinadas a financiar gastos realizados por personas con discapacidad para favorecer su integración social y mejorar su calidad de vida y bienestar.

  10. LaAdministración de la Comunidad concederá subvenciones a las personas con discapacidad, destinadas a colaborar en la financiación de los gastos realizados y dirigidos a garantizarles la máxima integración y mejorar su bienestar, favoreciendo su movilidad, comunicación y participación en la vida social

    16 Viernes, 29 de diciembre 2006 Suplemento al N.º 249 y económica de su entorno, previo establecimiento de bases reguladoras en que se concreten los requisitos exigidos.

  11. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma.

  12. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos exigidos.' 8. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 48 que queda redactado del siguiente modo:

    '1. Las subvenciones reguladas en este capítulo se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, con el crédito máximo que fije la convocatoria cuando esta deba producirse.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las subvenciones a que se refieren los artículos 35.1

    a), c) y d), 36, 37, 39 y 47 de esta Ley, así como las derivadas del Plan Cuatrienal de Vivienda y Suelo del Estado se concederán dentro de los límites que en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda y el expediente de gasto podrá aprobarse y el gasto podrá imputarse, en los términos que determine dicha Consejería, cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de la subvención y, en el caso del Fondo de Cooperación Local y de los créditos presupuestarios destinados al desarrollo del Pacto Local, cuando se acredite la contratación de los proyectos en los términos establecidos en su normativa específica.' 9. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 52 que queda redactado del siguiente modo:

    '1. Las dotaciones presupuestarias correspondientes a transferencias consolidables a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado se librarán en firme y por meses anticipados, sin perjuicio de la correspondiente rendición de las cuentas anuales. No obstante, las dotaciones presupuestarias correspondientes a la transferencia consolidable de cofinanciación del FEADER al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrán librarse por las cuantías y frecuencia necesarias para hacer frente al pago de los gastos susceptibles de cofinanciación.' Segunda. Ampliación del plazo concesional.

    Previa solicitud del concesionario, la Administración autonómica podrá ampliar, por un plazo máximo de 5 años, las concesiones de servicio de transporte público regular de viajeros por carretera de su titularidad cuyo plazo de finalización se encuentre comprendido en el periodo 2007-2008.

    La Junta de Castilla y León establecerá los requisitos y trámites para hacer efectiva la presente disposición, en el marco de la normativa estatal de carácter básico en materia de transportes.

    Tercera. Habilitaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

  13. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria.

  14. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

    Cuarta.

    Reglamentariamente, para las subvenciones y ayudas establecidas por laAdministración de la Comunidad de Castilla y León, se fijará la forma en que las empresas solicitantes deban acreditar el cumplimiento de la normativa para la integración laboral de las personas con discapacidad, así como las condiciones para que se concedan de forma preferente a las empresas que acrediten superar los porcentajes de contratación de personas con discapacidad exigidos en la normativa vigente.

    Quinta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

    Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

    Valladolid, a 28 de diciembre de 2006.

    El Presidente de la Junta de Castilla y León,

    Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

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