STS, 5 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Octubre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Doña Aurora representada por la Procuradora de los tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin respecto de la sentencia dictada con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve y del auto dictado con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, rollo nº 699/94, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, procedente del Juzgado de Primera Instancia número dos de Majadahonda, juicio de menor cuantía nº 145/91, ambas resoluciones dictadas en impugnación de honorarios, siendo parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de Doña Aurora solicitó declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve y del auto dictado con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, rollo nº 699/94, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, procedente del Juzgado de Primera Instancia número dos de Majadahonda, juicio de menor cuantía nº 145/91, ambas resoluciones dictadas en impugnación de honorarios, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarase: 1.- la existencia de error judicial cometido por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con relación al recurso de apelación tramitado como rollo nº 699/94, al resolver la tasación de costas aprobando la minuta del Letrado Don Benjamín sobre la cuantía litigiosa de setenta y seis millones ochocientas mil pesetas (76.800.000 pts), cuando debiera haber sido sobre la cuantía indeterminada o inestimable que toma como base de minutación la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 pts); 2.- que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de Doña Aurora ; 3.- que se impongan las costas de este procedimiento a la Administración del Estado, ordenando la devolución del depósito constituido

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, el Abogado del Estado, se personó en autos, y conforme solicitó se suspendió el trámite del procedimiento por término de un mes para evacuar consulta, contestando a la demanda deducida en dicho plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia desestimatoria de la pretensión, con imposición de costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, se declararon conclusos los autos, y conferido traslado al Ministerio Fiscal a los fines de emitir dictamen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido de que procedía la desestimación de la demanda.

CUARTO

Recibido el informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos resoluciones dictadas en el procedimiento, recurso de apelación, rollo nº 699/94 (sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, supuestamente contradictorias, al decir de la parte que reclama por error judicial por diferir el criterio seguido para decidir la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado y el fijado para la impugnación por indebidos de la cuenta de derechos del Procurador, se ajustan plenamente a Derecho y, desdeluego, son perfectamente compatibles, sin que incurran en el denunciado error judicial.

SEGUNDO

En efecto, como expresa el Sr. Abogado del Estado, la Sala de la Audiencia Provincial ha desestimado la impugnación por excesivos de los honorarios de un Letrado, aplicando para su determinación el reiterado criterio de esta Sala en el sentido de que, con independencia de cual sea la cuantía procesal del litigio, los honorarios pueden y deben girarse en atención a su verdadera trascendencia económica y la labor desarrollada por el profesional correspondiente. En otra de sus resoluciones desestima, también, la impugnación del Procurador, ya que la tasación efectuada por el Secretario se ajusta a los aranceles que regulan estos honorarios. La diferencia es clara, los honorarios del procurador están sujetos a arancel, y en el caso que nos ocupa se ha aplicado estrictamente ese arancel y los honorarios del letrado no están sujetos a arancel sino que están sujetos, en cuanto a la condena en costas a que se refiere, a los criterios orientadores de los Colegios de Abogados y, en definitiva, a los establecidos por la jurisprudencia. Las resoluciones, pues, resuelven con criterios dispares dos supuestos diferentes, como no podía ser de otra manera.

TERCERO

En el mismo sentido hay que entender conforme con el Ministerio Fiscal que las resoluciones en que se dice cometido el error, están suficientemente fundadas, y no constituyen un supuesto de error de Derecho, ya que no se apartan de los términos legales y de una interpretación razonable. En consecuencia, y dada la doctrina de esta Sala en cuanto al error judicial de Derecho (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 y 16 de febrero de 1998), no puede entenderse que existe en el presente caso, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 293-1-e), en cuanto a costas.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda con imposición de costas al promovente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos que no procede la declaración de error judicial solicitada por la representación de Doña Aurora , en petición de demanda de error judicial respecto de la sentencia dictada con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve y del auto dictado con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, rollo nº 699/94, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, procedente del Juzgado de Primera Instancia número dos de Majadahonda, juicio de menor cuantía nº 145/91, ambas resoluciones dictadas en impugnación de honorarios, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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