STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:12438
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 772. - Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Prueba. Valoración.

DOCTRINA: En nuestro sistema procesal, y concretamente en la prueba testifical y documental privada, domina el principio de la "prueba libre" que una vez practicada ha de ser valorada por el

juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo, de forma que la prueba sobre un hecho determinado tiene éxito si logra el fin que con ella se propone la parte que la aporta o a su instancia se practica, convenciendo a aquél de la verdad o de la no verdad del hecho relevante para la aplicación de la norma jurídica.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número 210/88, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a doña Antonieta, representada por el Procurador don Francisco Alonso Adalia, asistido del Letrado don Antonio Palau Bretones; contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 22 de junio de 1987 dictada por el recurso contencioso-administrativo número 520-B/85, interpuesto contra resolución del Rectorado de la Universidad de Barcelona, de 19 de abril de 1985, del recurso de reposición interpuesto contra otra del Vicerrectorado de la aludida Universidad, de 21 de marzo de 1985, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la denegación, producida por la Directora de la Escuela Normal de Magisterio, de la revisión de la "Memoria" de prácticas segundo, de la carrera del reclamante.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Antonieta contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Barcelona de 19 de abril de 1985 por la que se denegó el recurso de reposición interpuesto contra él acuerdo del Vicerrector de 12 de marzo de 1985 por el que se le denegó la revisión de su memoria de prácticas de 2º curso, declarando; nulos dichos actos por no ser conformes a derecho, reconociendo el derecho a doña Antonieta a no ser considerada repetidora dado su expediente académico, declarando su derecho a obtener la revisión solicitada para el segundo curso de prácticas de la carrera y sin hacer mención expresa sobre costas." Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador señor Alonso Adalia, en nombre y representación de doña Antonieta, que ocupa la posición de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1º Que, el problema que se plantea en el presente recurso de apelación se concreta a determinar si procede o no confirmar el criterio de la sentencia apelada, en cuanto ha reconocido el derecho de la recurrente a no ser considerada repetidora por su expediente académico, con derecho a obtener la revisión solicitada para el segundo curso de prácticas. 2º Que, la sentencia se basa en la declaración de un testigo, lo que a juicio del apelante no es suficiente para llevar a cabo el reconocimiento de tal derecho; debiéndose declarar que, del conjunto de actuaciones del expediente administrativo resulta la corrección a derecho de las resoluciones ahora revocadas, que deben ser objeto de confirmación en sus exactos términos y por sus propios fundamentos, con revocación de la sentencia apelada. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y, con revocación de la apelada, se confirme en sus exactos términos las resoluciones de 12 de marzo de 1985 del Vicerrector de la Universidad de Barcelona, confirmada por la del Rectorado de Barcelona, de 19 de abril de 1985, y consiguiente con ello, se declare la improcedencia de la revisión, acordada por la sentencia apelada, respecto de la memoria de segundo curso de prácticas de la carrera a la que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de doña Antonieta, que ocupa la posición procesal de apelada, por aquélla se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen: 1º Que frente a las alegaciones del señor Abogado del Estado, da por reproducidos los acertados fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y del fallo de la misma. 2º Que, en la prueba testifical quedó probado que doña Antonieta fue paciente del médico don Agustín, quien certificó que durante los años comprendidos entre 1977 y 1980, aquélla padeció una hepatitis grave, con carácter intermitente y reincidente, aconsejándola un descanso absoluto hasta que se diese de alta, lo que acaeció en 1980. Asimismo doña Elsa, en su calidad de funcionaría de la Secretaría de la Escuela Universitaria de Profesorado de E.G.B, testificó que, la demandante hoy apelada, presentó un Certificado Médico acreditando su enfermedad; por lo que acreditada ésta se probó la "justa causa" para no poder ser considerada como "repetidora" y poder matricularse más de tres veces consecutivas en un mismo curso; y, el profesor de la asignatura mostró su disconformidad y solicitó que se revisara la memoria de prácticas aludida. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente este recurso de apelación, confirmando la apelada en sus exactos términos.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 26 de abril de 1990, en cuyo momento se dio cumplimento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1º, 2º, 37, 43, 61, 67, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el Decreto 375/1974, de 7 de febrero; el Real Decreto 8/1976; el artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el artículo 1.214 del Código Civil ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El punto fundamental discutido en este recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ahora apelada sustancialmente se centra en determinar si se ha probado o no, el hecho alegado por la demandante en la primera instancia, consistente en haber padecido una hepatitis grave entre los años 1977 y 1980, que le impidió superar en tres cursos consecutivos las asignaturas de la carrera de referencia, lo cual, a juicio de dicha reclamante fue "justa causa" para que no se le tuviera como "repetidora" en las mismas y le fuera revisada su memoria de prácticas de segundo curso de la expresada carrera; pues bien, dicha demandante-apelada que formuló dicha alegación fáctica, a fin de que se considerase justa causa, el padecimiento de dicha enfermedad, para que no se le aplicara la normativa jurídica contenida en el requisito

a), del Decreto 375/1974, de 7 de febrero, que establece textualmente, "no tener ningún suspenso a lo largo de la carrera y haber realizado los estudios de la misma en el período de escolaridad mínimo señalado en el correspondiente Plan de Estudios", propuso y practicó prueba documental y testifical con el fin de demostrar la veracidad de mencionados hechos alegados; dando como resultado el que, a través de la testifical articulada, don Gaspar de profesión médico, domiciliado en Barcelona, manifestara, que era cierto que doña Antonieta había sido paciente suya durante los años 1977 a 1980, que también era cierto que durante ese período de tiempo sufrió un cuadro de hepatitis grave, con carácter intermitente y reincidente, desaconsejándole cualquier actividad, prescribiéndola descanso absoluto hasta tanto no le fuese dada el alta, lo que se produjo en 1980, dándole a la paciente el certificado médico correspondiente, y, a través de la también testifical propuesta doña Elsa, que en aquel momento era funcionaría -después jubilada-, de la Secretaría de la Escuela de actual referencia, manifestara que era cierto que en octubre de 1980 la entonces alumna Antonieta le entregó, al objeto de solicitar tercera matrícula de primer curso de carrera, un certificado médico acreditando su enfermedad y una nota del entonces Rector de la Universidad de Barcelona, señor Lorenzo, cuyo documento era necesario para que fuera admitida la matrícula por tercera vez consecutiva en un mismo curso; asimismo, resulta de la práctica de la prueba testifical propuesta en el recurso contencioso-administrativo en la primera instancia que, don Jon, a la sazón profesor de prácticas del segundo curso, de la Escuela Universitaria del Profesorado de E.G.B, en 1982, donde estudiaba la demandante-apelada, manifestó que era cierto y le consta que durante aquel curso académico la alumna Antonieta mostró su disconformidad con la calificación de 9 puntos obtenida y que la misma solicitó la revisión de su trabajo en reiteradas ocasiones lo cual se le prometió, siendo él el único profesor que tenía acceso a las "pruebas obligatorias"; realizadas por los alumnos de segundo por conocerlos más directamente, y que era cierto que en junio de 1984 suscribió, en su calidad de profesor de prácticas y bajo su entera responsabilidad, una carta dirigida a la Comisión de Prácticas solicitando la modificación de la "nota" por hacer constar un "Excelent l0".

Segundo

La aplicación de una norma jurídica en el proceso jurisdiccional depende de que, verdaderamente se hayan dado, en el caso concreto, los hechos de aquélla, en abstracto, ha fijado como requisito para la producción de sus efectos; mas para llegar a tal convencimiento es menester que los referidos hechos se encuentren probados en el proceso referido, o admitido como dados por la parte a la que normalmente habrían de perjudicar, con la consecuencia de que, si no se prueban o admiten, el Órgano Jurisdiccional no puede aplicar la norma jurídica y, por lo tanto, no puede declarar el efecto pretendido, sin olvidar que, amén del principio de la "carga de la prueba" de los hechos necesitados de ellas, implícitamente recogido en el artículo 1.214 del Código Civil, cuando un hecho relevante para la aplicación de la norma se encuentra probado, poco importa a quien incumbiese dicha "carga", pues la doctrina del "onus probandi" no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, pues, el Juzgador en todo caso está obligado a fallar - artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que el proceso jurisdiccional no puede nunca terminar con un "non liquet", tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho; pues bien, en nuestro sistema procesal, y concretamente en la prueba testifical y documental privada, domina el principio de la "prueba libre" que una vez practicada ha de ser valorada por el Juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo, de forma que, la prueba sobre un hecho determinado tiene éxito si logra el fin que con ella se propone la parte que la aporta o a su instancia se practica, convenciendo a aquél de la verdad o de la no verdad del hecho relevante para la aplicación de la norma jurídica, sin olvidar que el encargado de valorarlas en el proceso es el Órgano Jurisdiccional que ha de aplicarlas, cuando se han cumplido estrictamente los requisitos exigidos por la norma procesal en la práctica de la prueba en cuestión, cuya valoración no puede sustituirse por otra de carácter subjetivo de la parte a no ser que por ésta se demuestre lo contrario, principalmente por existir un error en aquél en la apreciación de las pruebas practicadas, lo que en caso de existir podría haberse demostrado en este recurso de apelación.

Tercero

El hecho procesal de que en el expediente administrativo enviado conforme a lo dispuesto en el artículo 61, a los efectos que determina el artículo 67, ambos de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no conste documento alguno acreditativo de la enfermedad padecida por doña Antonieta, no es óbice para que se encuentre demostrado la existencia y certeza de referido hecho alegado por la solicitante; pues, del conjunto de la prueba testifical practicada se infiere que el médico de la paciente le expidió una certificación médica acreditativa de tal padecimiento, así como de la duración de su tratamiento médico, y la imposibilidad en que se encontraba la enferma de realizar cualquier actividad relacionada con el estudio, asimismo de dicha prueba testifical se deduce que la interesada hizo uso de referido certificado médico a fin de obtener que no se la considerara como repetidora de un mismo curso académico, presentándolo a tal fin en la Secretaría de la Escuela Universitaria del Profesorado de EGB, donde dicho documento habría de surtir sus efectos; ya que, el hecho procedimental de no ser aportado al expediente administrativo enviado a la Sala de instancia -como debiera haberse hecho-, no puede perjudicar a la interesada que lo aportó, al no haber intervenido en dicha omisión ni producirse esta por causa imputable a la misma.

Cuarto

La Sala de la primera instancia practicó dicha prueba testifical con todas las garantías procesales y, después en la sentencia ahora apelada efectuó una correcta valoración de dichas pruebas y, a través de un adecuado silogismo jurídico llega a la razonable conclusión de que, la solicitante hizo uso de la petición de revisión de la calificación de la asignatura de "Prácticas Escolar", segundo curso, tan pronto como tuvo conocimiento de que la petición a tal fin dirigida a su Profesor de Prácticas y la gestión de éste ante la Comisión de Prácticas habían resultado infructuosas, y por consiguiente dentro de plazo, llegando asimismo a través de dicho silogismo a determinar que, si la alumna reclamante no había podido realizar sus estudios "en el período de escolarización mínimo señalado en el correspondiente Plan de Estudios", ello era sólo debido al padecimiento desde 1977 a 1980, de la enfermedad de "hepatitis grave", con carácter intermitente y reincidente", que había sufrido, lo cual la sentencia apelada considera como una "justa causa" para que no le sea exigida materialmente la norma establecida en el Decreto 375/1974, de 7 de febrero, máxime que normas posteriores -como es el artículo 2° del Real Decreto 8/1976-, establecen la posibilidad de "dispensa" de tal exigencia en casos de enfermedad, así como que en la práctica administrativa se viene concediendo "graciosamente" la posibilidad de nueva matriculación en un mismo curso, en los supuestos de traslado del alumno a otros Centros, incluso en el mismo, a pesar de haber agotado tres oportunidades, siempre que medie una justa causa acreditada.

Quinto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia al presente combatida, procedente en su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a doña Antonieta, representada por el Procurador señor Alonso Adalia; contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, dictada en el recurso número 520/b/1985, con fecha 22 de junio de 1987, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Emilio Pujarte Clariana.- Rubricados.

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